REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200° y 151º
DEMANDANTE:NELCY MARINA LOZADA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.574.703, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.554, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.018.700, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADOS:OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES e ISBEY YADIRA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.48.389 y No.53.006, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2535-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 04 de agosto de 2.010, por el cual la ciudadana NELCY MARINA LOZADA ESTEVES, asistida por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, Demanda por Desalojo, al ciudadano NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ, ambas partes ya supra identificadas.
Indica la Parte Actora, que mediante contrato escrito celebrado en fecha 16 de noviembre de 2.004 y que fue renovado verbalmente, le entregó en arrendamiento al ciudadano NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ, en calidad de Arrendamiento, un inmueble de su propiedad para uso de habitación. Que es el caso que el referido Inquilino, ha venido incumpliendo con su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento; adeudando lo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009, por un monto de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada uno, negándose a entregar el inmueble, pese a las solicitudes extrajudiciales planteadas.
Que por todo lo anterior expuesto es que acudió a este Tribunal a Demandar el Desalojo; expediente que fue perimido, procediendo el Inquilino a Consignar ante este Juzgado, los cánones de arrendamiento.
Que en consecuencia, procede a Demandar formalmente por Desalojo al ya identificado NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 literales a), g) y artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Indicó su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo). Anexó documentos escritos en 02 folios útiles.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.010, es admitida la Demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
Al vuelto del folio 08, riela diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.010, mediante la cual el Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ.
A los folios 9 al 11, riela escrito de fecha 24 de septiembre de 2.010, contentivo de la Contestación a la Demanda, en el cual la Parte Accionada, Rechaza, Niega y Contradice la Demanda, dando su exposición al respecto.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.010 (fl.12) el ciudadano NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ, debidamente asistido, confiere Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho Omar Orlando Rodríguez Jaimes e Isbey Yadira Escalante de Rodríguez, ya identificados. De igual data, auto por el cual se tiene a los referidos abogados, como co-apoderados judiciales de la Parte Demandada. (fl.13)
Corre a los folios 14-16, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Parte Accionada, en fecha 08 de octubre de 2.010. Anexó documentos escritos en 72 folios útiles.
De igual fecha al escrito anterior, auto por el cual son admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fl.89)
Riela a los folios 90-91, auto motivado de fecha 08 de octubre de 2.010, por el cual se Prorroga el Lapso Probatorio, por 02 días de despacho, solo en lo que se refiere a la prueba de informes promovida por la Parte Demandada. Se libró oficio al gerente del Banco Bicentenario, sucursal San Antonio del Táchira.
En fecha 13 de octubre de 2.010, se recibió ante este Juzgado, las resultas del Informe requerido.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
Se refiere la pretensión de la Parte Demandante, ciudadana NELCY MARINA LOZADA ESTEVES, asistida por el abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz, al Desalojo de un inmueble consistente en un (01) apartamento, ubicado en la urbanización Cayetano Redondo, bloque 02, Piso 1, apartamento 01-01 de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual ocupa en calidad de Arrendatario, el ciudadano NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ; alegando la Parte Accionante, que este último incumplió su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento por un monto de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009. Especifica su petitorio en lo siguiente: Que el Demandado efectúe la entrega material del inmueble descrito y proceda al pago de los Daños y Perjuicios, ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
Por su parte el Accionado NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ, en su escrito de Contestación a la Demanda, Rechazó, Negó y Contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda por Desalojo incoada en su contra; alegando que es temeraria, infundada, falsa y no ajustada a la realidad de los verdaderos hechos.
Que debido a un problema de salud de la Arrendadora, le pagó por adelantado lo correspondiente al canon del mes de octubre de 2.009, que debía pagar el 18 de noviembre de 2.009, de lo cual no le otorgó el recibo correspondiente; que con relación al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2.009, la Arrendadora se negó a recibirle el pago, al igual que ocurrió con el mes de diciembre del mismo año, por lo cual optó por consignar los cánones de arrendamiento ante este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2.010, tal como consta en el expediente de consignaciones marcado con el No.390-2010 que cursa en este Juzgado. Reconoce que no pagó el canon de arrendamiento por el mes de octubre de 2.010, pero que no se encuentra insolvente, tal como pretende hacerlo ver el Demandante.
Agrega que el Accionante miente en la demanda, al acusarle que procedió a consignar los cánones de arrendamiento, una vez que fue perimido el expediente en el cual ella primeramente demandó, bajo el 2385-10 y no el 2386-10, como erradamente lo transcribió; pues la consignación la efectuó el 18 de enero de 2.010 y la demanda la introduce el 25 de enero de 2.010.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Abierta la causa a pruebas, conforme con lo que establece el artículo 889 eiusdem, solo la Parte Demandada hizo uso de este derecho dentro del correspondiente lapso; la Parte Accionante, solo anexó a su escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión. Sobre la base del artículo 509 ibidem que contiene el Principio de Exhaustividad de la Prueba, quien Juzga entra a valorar el material probatorio en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante.
Junto a su escrito libelar, fotocopia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.39, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de noviembre de 2.004. El indicado documento es valorado por este Jurisdicente, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno al no haber sido impugnado por la parte contraria en su oportunidad de Ley; por tanto hace plena prueba, aunado a que ya fue convenido por la identificada Parte Demandada; que existe entre ellos una relación arrendaticia a Tiempo Indeterminado, donde la ciudadana NELCY MARINA LOZADA ESTEVES es la Arrendadora y el ciudadano NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ, es el Arrendatario del inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo, Bloque 2, Piso 1, apartamento 01-01de la ciudad de San Antonio del Táchira. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio la Parte Accionante no promovió medio de prueba alguno.
Pruebas de la Parte Demandada.
Fotocopia certificada del expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, que cursa ante este Juzgado de Municipio, signado con el No.390-10. Tal instrumental, vale decir, las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juzgador, evidentemente, son documentos públicos. Así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional desde Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2.004, No. 803, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se señaló: “…como quedo expuesto supra, el Juzgado supuesto agraviante actuó conforme a derecho cuando calificó las consignaciones arrendaticias como documentos públicos…”. De la misma manera debe señalarse la ratificación de dicho criterio a través de Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.006, sentencia No. 1.082, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se señaló: “…la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquellos que ha sido declarados al juzgado consignatario…”.
Es así como este operador de Justicia, valora en conformidad con lo expuesto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 de nuestra Ley adjetiva civil, sirviendo para demostrar la consignación de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2.009, diciembre de 2.009 y sucesivamente, hasta el mes de julio de 2.010, que a favor de NELCY MARINA LOZADA ESTEVES, viene efectuando el identificado Arrendatario, ciudadano NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ. Así se establece.
Fotocopia certificada del expediente por Desalojo No.2.385-10 de la nomenclatura de este Tribunal, en el cual fue Perimida la Instancia, mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2.010. Se trata de documento público que este Juzgador valora con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, no aporta prueba alguna al thema decidendum en la causa que nos ocupa, que en específico versa sobre la insolvencia del identificado Inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, por lo cual resulta Impertinente la promovida y en razón de esto se le desestima. Así se declara.
Original del Estado de Cuentas al 30 de septiembre de 2.010, a nombre de la ciudadana NELCY LOZANO ESTEVES, correspondiente a la cuenta de ahorros No.01750055490060289845 del Banco Bicentenario agencia San Antonio del Táchira, presenta sello húmedo y firma ilegible, del Gerente de la referida agencia bancaria. Documento recibido ante este Juzgado de Municipio en fecha 13 de octubre de 2.010; siendo valorado por quien decide, sobre la base del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar las fechas y montos específicos que por concepto de consignación de cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, ha efectuado el ciudadano NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ, en específico por los meses discutidos, correspondientes a noviembre y diciembre de 2.009. Así e establece.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La Parte Demandada, ciudadano NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ, en su escrito de Contestación a la Demanda; se excepcionó, alegando que es falso que deba los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009, y sin embargo en la parte in fine del folio 10, se lee “…no puedo demostrar documentalmente que cancele el mes de octubre de 2.009 por las razones ya expuestas…” (negrillas del Tribunal)
Resulta evidente que al haber manifestado el Demandado, su excepción en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Actora, nace para este la carga de la prueba que constituye el thema decidendum en la causa bajo estudio; vale decir, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Según el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico, editorial Heliasta. 2.007. pg.291 concibe el pago como: “Cumplimiento de una obligación. Abono de una deuda. Entrega de una cantidad de dinero debida…”
Demostrada como se encuentra ya de manera fehaciente, la relación arrendaticia que a través de contrato de arrendamiento escrito, que si bien nació a tiempo determinado en fecha 18 de octubre de 2.004, mediante documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2.004, entre los ciudadanos NELCY MARINA LOZADA ESTEVES, como La Arrendadora y el ciudadano NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ, como el Arrendatario, sobre el ya suficientemente descrito bien inmueble objeto de la demanda; pactado a un (01) año fijo contado a partir del 18 de octubre de 2.004 (no estableciéndose prórroga automática) cumplido el término y la prórroga de Ley, operó la tácita reconducción contenida en el artículo 1.614 del código Civil Venezolano que establece lo que sigue:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Sobre la base del ya ut supra valorado documento contentivo del contrato de arrendamiento, así como de la norma sustantiva civil ya transcrita, se tiene que la relación arrendaticia entre quienes son partes en la causa bajo estudio, pasó a ser a Tiempo Indeterminado; por tanto para el Inquilino realizar el pago, cuando el Arrendador se rehúsa ya sea de manera expresa o tácita, a recibir el canon de arrendamiento; este debe efectuarse a través de la institución de la Consignación Arrendaticia, consagrada en los artículos 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estableciendo dicha institución, requisitos de validez para que la consignación produzca el efecto de extinguir la obligación, tal cual lo establece en su artículo 51 en los siguientes términos:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es así que para cumplir con su carga probatoria, el excepcionado Demandado promovió en su escrito de Promoción de Pruebas copia certificada del expediente de consignaciones signado bajo el número 390, que cursa ante este Juzgado de Municipio; documento público ya arriba valorado y que adminiculado con el contrato de arrendamiento; queda demostrado que las partes haciendo uso del Principio de la Autonomía de la Voluntad –Pacta Sunt Servanda- acordaron tal como consta en la Cláusula Segunda del referido contrato: “EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar un canon mensual de… a los treinta últimos días de cada mes, durante el tiempo que comprende el contrato…” (negrillas del Tribunal)
Es decir, que de conformidad con la citada norma especial inquilinaria, la consignación arrendaticia para ser válida, debía efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes al día treinta (30) de cada mes vencido. Es decir, no estando ya discutida la insolvencia del inquilino para el mes de octubre de 2.009; las consignaciones referidas a los siguientes meses, es decir, noviembre de 2.009 debió ser efectuada hasta el día 15 de diciembre de 2.009 y el correspondiente al mes de diciembre de 2.009, hasta el 15 de enero de 2.010.
Para mayor reforzamiento y garantía a la seguridad jurídica en esta materia, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de Febrero del año 2.009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón HAAZ, en el caso de Inmobiliaria 2555 C.A., expediente N° 07-1.731, estableció, la interpretación del ut supra referido artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:
“… en criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no esta expresamente prohibida en la ley…” (negrillas de este Tribunal)
Resulta bien claro, que el lapso de 15 días calendarios consecutivos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es un lapso que empieza a correr una vez que venza el lapso fijado contractualmente por las partes de hecho y en caso contrario, dentro de los 15 días calendario consecutivos del último mes calendario; que en el caso de marras como ya se indicó, las partes pactaron que el canon sería pagado a los 30 últimos días de cada mes.
En razón de lo expuesto y analizado, no es procedente la apreciación de la Parte Demandada, en cuanto a que cada canon de arrendamiento debía ser pagado el día 18 de cada mes; pues esto contraviene lo acordado por las partes, en el contrato de arrendamiento autenticado.
El artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Así las cosas, demostrado también como se encuentra, con base al valorado expediente de consignación arrendaticia No.390, en consonancia con la prueba de Informes; el Demandado NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ, no cumplió en la forma debida, el pago del canon de arrendamiento al mes de octubre de 2.009; así como el canon correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.009, pues el de noviembre debió consignarlo dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de 2.009, y no el 21 de enero de 2.010 como lo hizo; asimismo el canon correspondiente al mes de diciembre de 2.009, debió consignarlo dentro de los primeros 15 días del mes de enero de 2.010 y no el 25 de enero de 2.010 como lo efectuó; por lo que se declara al identificado Arrendatario aquí Demandado, en estado de Insolvencia en el pago de los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009, por un monto de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada uno, lo cual suma la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo); por ende se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 literal a) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 expone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Por otra parte, la Arrendadora Demandante, ciudadana NELCY MARINA LOZADA ESTEVES, asistida por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, fundamentó también su pretensión en el contenido del literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expone:
“Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”
Al respecto, la Accionante no trajo medio de prueba alguno, ni tan siquiera hizo mención relativa a su contenido en el escrito libelar; no exponiendo tampoco el Demandado sobre esto en su litis contestatio; por lo que no formó parte del contradictorio en la causa sub iudice.
Por todos los fundamentos y motivaciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos y analizados; siendo probada la relación arrendaticia entre quienes aquí son partes, así como la insolvencia del Accionado en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el Actor Demandante; y no siendo demostrado, que el identificado Arrendatario- Demandado, haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento del Arrendador; es forzoso para este operador de Justicia el Declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda por Desalojo incoada por la ciudadana NELCY MARINA LOZADA ESTEVES, en contra del ciudadano NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda por Desalojo incoada por la ciudadana NELCY MARINA LOZADA ESTEVES, asistida por el abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz, en contra del ciudadano NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ, representado en Juicio por los profesionales del derecho Omar Orlando Rodríguez Jaimes e Isbey Yadira Escalante de Rodríguez. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ordena a la Parte Demandada, ciudadano NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ hacer entrega a la Demandante NELCY MARINA LOZADA ESTEVES, el inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la urbanización Cayetano Redondo, Bloque 2, Piso 1, Apartamento 01-01 de la ciudad de San Antonio del Táchira.
TERCERO: Se ordena al ciudadano NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ, pagar a la identificada Parte Demandante NELCY MARINA LOZADA ESTEVES la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) por concepto de Indemnización de los Daños y Perjuicios que le causare por el no pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada uno.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 20 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria.
Exp.2535-10
PAGP/rmmr