REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANA MERCEDES MENDOZA Suárez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nro. V-5.032.703.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.916, según poder agregado a los folios 3 y 4.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO SOTO FARIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-6.436.386, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.854. según poder apud acta de fecha 01 de diciembre de 2.009. (f. 52)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N° 5976.
CAPITULO I
ANTECEDENTES e ITER PROCESAL
Conoce de la presente demanda éste Juzgado en razón de la recepción de escrito libelar en fecha 26 de junio de 2009 luego de realizado el trámite de distribución de expedientes ante el Juzgado distribuidor de curso. La demanda en cuestión es interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA Suárez, contra el ciudadano JOSE ALBERTO SOTO FARIAR por daños y perjuicios.
La demandante acompaña a su escrito libelar: documento poder, copia de contrato de arrendamiento, original de Inspección Judicial extra littem.
Al folio 20, consta auto de fecha 17 de julio de 2.009 en el que ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
AL folio 21 mediante diligencia la representación actoral de la demandada indica consignar las copias para elaboración de la compulsa y solicita se habilite el tiempo necesario para la citación.
Al folio 22 en auto de fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal acuerda expedir compulsa de citación.
Al folio 23 en auto de fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario a fin de que el alguacil practique la citación de la demandada.
Al folio 25, consta diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por el alguacil del Tribunal indicando haber citado a la demandada.
AL folio 26, en escrito de fecha 07-08-09, la demandada tempestivamente da contestación a la demanda de autos.
Al folio 27, en fecha 24 de septiembre de 2009, consta escrito de pruebas de la demandada, donde promueve: Mérito favorable de autos, contrato de arrendamiento, inspección Judicial, testimoniales. Estas pruebas son admitidas en auto de fecha 24 de septiembre de 2009.
Al folio 31, mediante escrito de fecha 24-09-2009 la demandada promueve pruebas, a saber: El mérito y valor jurídico de la demanda. Pruebas que son admitidas mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 12 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de acto conciliatorio, se declara desierto el mismo.
CAPITULO II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a los fines de decidir sobre la presente causa hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA
La actora señala que según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 16 de mayo de 2.005, Nro. 62, Tomo 62, en fecha 15 de mayo de 2005, comenzó la relación arrendaticia con el demandado sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Teques, IV Etapa, Torre 2, apartamento 00-02, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un canon arrendaticio de Bs. 300.000,oo. Y que en razón de que el demandado no incumplió con sus obligaciones contractuales fue demandado ante éste mismo Tribunal, juicio que terminó por transacción Judicial, el cual el demandado incumplió en forma parcial, ya que no pagó lo acordado, no se hizo presente en el inmueble para hacer entrega efectiva del mismo y verificar las condiciones del mismo, por lo que se realizó Inspección Judicial para verificar las condiciones del mismo, donde se demuestran los daños ocasionados. Por lo que lo demanda la suma de Bs. 8.589, 20 por daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1264, del Código Civil, cláusula séptima del contrato de arrendamiento y 33 de la Ley de arrendamientos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada expresa en su escrito de contestación:
Que niega y rechaza los hechos narrados por el demandante por ser oscuros y ambiguos, ya que solicita daños y perjuicios y por otra parte pide que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sea admitida, sin especificar cuáles daños y perjuicios ni sobre que se fundamenta la demanda. Indica que impugna la inspección Extrajudicial que se acompaña al escrito libelar por ser contraria a derecho, ya que no consta que el perito practico haya sido designado y juramentado a tal efecto, y que de igual forma impugna el informe de perito agregado a la inspección judicial.
Niega y rechaza que deba pagar la suma demandada por concepto de daños y perjuicios, ya que los mismos no se determinan ni se especifican, lo que contraviene el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, invocando las causal de inadmisibilidad del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva.
Con lo anterior se tiene que la presente demanda de naturaleza civil se encuentra referido a la petición del pago de daños y perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión de una relación arrendaticia demandada y terminada en una transacción Judicial, con la negativa del demandado de tal situación.
Ahora bien, por cuanto la demandada expresa que debe ser resuelto como punto previo lo relativo a las causa de inadmisibilidad del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se especificaron los daños y perjuicios demandados, pasa quien juzga a resolver lo planteado en tales términos.
La cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)” Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalita Arístides Rengel Romberg, y que nuestro máximo tribunal ha seguido reiteradamente indicándose que: “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción. Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal decimoprimero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada. Observando quien juzga que la demandada señala que existe prohibición de admitir la demanda por la no especificación de los daños y perjuicios lo cual, a criterio de quien juzga no es procesalmente admisible ya que la acción de daños y perjuicios no se encuentra prohibida por la ley, teniendo asidero jurídico en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, que indican:
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”
Artículo 1.264
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención.”
Por tal razón se desecha la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta por la demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en razón a la alegación de que la demandante no especifica ni determina los daños y perjuicios, consigue éste Juzgador que el actor en su libelo que: “ …se ve en la necesidad de acudir a una Inspección extrajudicial en el inmueble dado en arrendamiento, por ante la Notaría Pública, ya citada y la cual agrego a este escrito y donde se demuestra los daños ocasionados al inmueble y sus costos de reparación, costo que es el mismo en que el demandante estima su demanda de daños y perjuicios.
Por lo anterior, tiene quien juzga que los daños y perjuicios se encuentran establecidos y determinados por la demandante, tal y como quedó indicado. Así se establece.
Resuelto lo anterior y depurado el proceso, pasa quien juzga al análisis de las pruebas aportadas por las partes a la litis, conforme a la previsión del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”En la norma transcrita el Legislador estableció la distribución de la carga de la prueba, señalando que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas alegaciones.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 00395 de fecha 13 de junio de 2008, reiterando criterio anterior, dejó sentado lo siguiente:
“Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, ratificada en decisión Nº 00543 de fecha 27 de julio de 2006, caso Silfredo Pastor Pinto Torrealba, contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A., señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). …Omissis…
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a los siguientes lineamientos generales: A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (Exp. AA20-C-2007-000572).
En relación a la impugnación de la Inspección judicial extra littem, se indica que ello se tratará en el análisis de las pruebas aportadas al juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Copia certificada de poder otorgado por la demandante al abogado actor. Se indica que se trata de documento público otorgado ante Notario Público y que el mismo no fue objeto de impugnación, en consecuencia se valora como documento Público contentivo de las facultades otorgadas por la accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
2) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis. Se trata de copia de documento Público, la cual no fue objeto de impugnación, por lo que se valora fehacientemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1360 del Código Civil, para demostrar las estipulaciones que las partes pactaron como reguladoras de una relación arrendaticia.
3) Documental contentiva de Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, en fecha 13 de abril de 2.009. En la misma se deja constancia del estado del inmueble que se indica en el libelo de demanda

Esta Inspección fue objeto de impugnación por la demandante en razón de la no designación y juramentación del práctico, no obstante se observa que la misma fue ratificada por el mismo en fecha 02 de octubre de 2009, sin que el demandado estuviere presente a objeto de controlar la prueba, en razón a ello, este Juzgador precisa:
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;
2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar, aunado a que la misma fue ratificada en juicio. Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem. Así se establece.
De la impugnación de fotografías:
Observa quien juzga que la demandada presenta con el libelo de demanda una serie de fotografías, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas fueron posteriormente ratificadas por el promovente demandante, mediante testimonial.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1817 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció:
“Las fotografías constituyen de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 eiusdem (sic), medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación, la cual para importantes autores especialistas como Jesús Eduardo Cabrera, Humberto Bello Lozano y Devis Echandía, se refiere básicamente a la prueba por escrito, cuyo valor probatorio sería inobjetable, si la parte contra quien se producen, muestra su conformidad, no desconociendo los hechos allí contenidos, criterio éste al cual se adhiere esta juzgadora, y así se establece.”
En este sentido, el procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), con relación a la prueba de fotografía, escribe lo siguiente:
“De esta manera, analizando ambos escenarios tenemos, que partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros…
…La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad…”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de promoverse una prueba de las llamadas “libres”, el proponente puede, dependiendo de su voluntad, promover junto con ella todos los demás medios probatorios que creyere pertinentes para acreditar su veracidad, o simplemente promover la prueba libre y esperar que la contraparte la acepte o la impugne para que, en caso que la impugne, caiga sobre sus hombros la carga de demostrar su veracidad mediante la promoción de otras pruebas que complementen esa prueba libre; y promovidas esas pruebas, le corresponde al Juez de la causa determinar el modo y el tiempo del que dispondrá la parte interesada para su evacuación.
En el caso de autos, el apoderado actor promovió las fotografías junto con otros medios probatorios para su complementación, y luego fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte demandada. Verificada la impugnación de las fotografías, se tiene que el actor, procedió en tiempo hábil a ratificarlas a través de la promoción de la prueba testifical (f. 37), razón por la cual se tiene que tal prueba se valora como indico y complemento de la inspección Judicial ya valorada.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO POR LA DEMANDANTE.
1) En su numeral Primero, el Merito favorable de autos. Se indica que ello no es en si un medio probatorio, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo.
2) Contrato de arrendamiento. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
3) Prueba de Inspección Judicial. Se señala que esta prueba ya fue objeto de valoración, por lo que se ratifica el valor otorgado.
4) Testimonial del ciudadano Pedro Elias Gomez Medina, quien en fecha 30 de septiembre de 2009 indica que el apartamento que se señala en el libelo de demanda presenta para el momento en que se encontraba en el mismo los daños que se mencionan, entre ellos, la puerta de madera, gabinetes, llave de lavaplatos, puertas de aluminio, y parte eléctrica deterioradas; que las fotos de la inspección se tomaron en el apartamento y que se encontraba en el apartamento para el momento de la realización de la Inspección Judicial. La declaración de este testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 por ser concordar con otros hechos demostrados en la causa.
5) Testimonial del ciudadano Felix Guglielme, quien en fecha 2 de octubre ratifica el informe de perito, se valora su declaración conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
.- Mérito y valor Jurídico de la demanda, se ratifica que ello no es un medio probatorio en si, y que se refiere básicamente a la indicación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba y de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas y de los demás elementos cursantes en autos, para éste Juzgador queda evidenciada la existencia de daños y perjuicios en la vivienda de la parte demandante, en especial lo señalado en la Inspección Judicial y en el informe del práctico. Así como de la declaración testifical; circunstancias que a juicio de quien aquí decide no pudieron ser enervadas por la accionada y en razón de que se estableció en el contrato de arrendamiento igualmente valorado que el demandado se obligaba a entregar el inmueble en buen estado al vencimiento del contrato y que el Artículo 1.264 indica que Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención; razón por la cual la presente demanda debe declararse con lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA SUÁREZ, contra el ciudadano JOSE ALBERTO SOTO FARIA; por lo que se CONDENA a éste último:
PRIMERO: Al pago de la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.589,20) por concepto de daños y perjuicios causados a la demandante.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5976.