REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ANGELA LOPEZ DE BRITO. Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cédula de identidad V-1.532.358 y de este domicilio.

APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID CAROLINA PRATO ROA y RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.242.978 y V-5.679.935, inscritas en I.P.S.A, bajo los Nros 53.943 y 31.078 respectivamente y de este domicilio, según poder Apud Acta riela al folio 16.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA CELES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.238.534, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.001.819, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.143, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5276-2009





DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por la Ciudadana ANGELA LOPEZ DE BRITO, ya identificada, asistida por las abogadas INGRID CAROLINA PRATO ROA y RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO; antes identificadas en la que expone: El Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA CELES, ya identificado; es arrendatario de un local con fines comerciales que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle 9 bis, N° 20-90 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Pública N° 9 Bis, frente que mide 15, 30 metros; SUR, con Calle 9, mide 15,30 metros, ESTE: Carrera 21, mide 28,40 metros; y OESTE: mide 28,40 metros La referida contratación se hizo verbalmente, quedando establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00) sin término de vencimiento, el cual acompañó con las letras marcado 1, 2 y 3, en su orden los siguientes documentos Titulo de Propiedad, Acta de Matrimonio, Acta de Defunción de cujus, Ciudadano José Nicolás Brito Hernández. Desde el mes de Mayo de 2.009, el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, manifestándole al arrendador que iba a desocupar el inmueble; cosa que no ha sucedido, en consecuencia el arrendatario Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA CELES, ya identificado, adeuda la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, a razón de de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 700,00), mensuales. Asimismo, por cuanto el arrendatario no ha incumplido con dicha obligación contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal “a” con sujeción al procedimiento previsto por el artículo 33, ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en lo pautado en el libro IV Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto es que solicitó cumpliera su obligación de pagar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses antes indicados; los que se versan a partir del mes de Noviembre de 2.009, hasta la fecha de desocupación definitiva del inmueble; así como también, desocupar el local, pagar las costas y costos del presente juicio; estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) o su equivalente a SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76,36 UT), solicitó medida de secuestro del local comercial objeto del litigio, el cual forma parte del inmueble antes mencionado. Fs 01al 03.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia fotostática simple del documento de liberación de hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el N° 9, Tomo 2, Protocolo Primero Folios 04 al 06, inserta bajo el N° 46, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1.994. Folios 07 y 08. Acta de Matrimonio N° 105, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. F 09. Acta de Defunción N° 125, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Folios 10 y 11.

Por auto de Admisión de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho, siguiente a que constase en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 12 y 13).

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, el Ciudadano alguacil diligenció informando que le fue imposible localizar, al Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA CELES, ya identificado a los fines de citarlo. F 14.

El día quince (15) de Enero de 2.010, diligenció la Ciudadana ANGELA LOPEZ DE BRITO, ya identificada debidamente asistida de la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 31.078, solicitando se practique la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. F 15.

Al folio 16, la Ciudadana ANGELA LOPEZ DE BRITO, ya identificada, diligenció confiriendo poder apud-acta a los abogados (as) en ejercicio INGRID CAROLINA PRATO ROA y RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.242.978 y V-5.679.935, inscritos (as) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.943 y 31.078, respectivamente. F16.

Por auto de fecha dos (02) de Febrero de 2.010, se acordó y se libró cartel de citación al Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA CELES, ya identificado, en su carácter de demandado. Fs. 17 y 18.

En diligencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2.010, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada INGRID CAROLINA PRATO ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.943, solicitó el Cartel de Citación del Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA CELES, ya identificado a los efectos de su publicación. F 19.

En diligencia de fecha primero (01) de Marzo de 2.010, la co-apoderada judicial de la parte actora consignó carteles a los fines de ser agregados al presente expediente 5276-2.010. Fs 20 al 22.

Por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2.010, se agregaron las paginas B5 y 29 de los Diarios la Nación y los Andes, respectivamente. F23.

En diligencia de fecha siete (07) de Abril de 2.010, la Ciudadana Secretaria de este Juzgado informó que fijo cartel de citación en la siguiente dirección: Calle 9 bis, entre Carreras 21 y 21, N° 20-90, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. F24.

En diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, la apoderada apud-acta de la actora, abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-3.679.935, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.078, solicitó se nombrara defensor ad-litem f 25.

Por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2.010, se acordó nombrar como defensora ad-litem a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-14.776.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 98.732, asimismo, se elaboró boleta respectiva. Fs 26 y 27.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado informó, que le fue firmada la boleta de notificación por la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, titular de la Cédula de identidad V-14.776.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 98.732. F 28.

Al folio 30, siendo la hora y fecha para que tenga lugar el acto de aceptación la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad V-14.776.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 98.732, la misma, aceptó el cargo de defensora ad- litem del Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA CELES, parte demandada. F 30.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.010, el Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA C. Titular de la cédula E-82.238.534, parte demandada en la presente causa, asistido de la abogada BEATRIZ TARAZONA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 26.143 y de este domicilio, consignó Poder Judicial, conferido por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira y autenticado en fecha siete (07) de Enero de 2.010, inserto Bajo el N° 1, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Fs 31 al 34.

Al folio 35 siendo la hora y fecha para celebrarse el Acto Conciliatorio entre las partes y por cuanto no compareció ninguna, se declaró desierto el mismo.

Por escrito de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada, dió contestación a la demanda constante en diez (10) folios útiles y treinta y seis (36) en recaudos de anexos, alegando como primero defensas de fondo (falta de cualidad) que presenta la actora para intentar la demanda, a los fines que sea considerado como punto previo a la definitiva; por cuanto la relación arrendaticia se inició el primero (01) de Mayo de 2.002, entre el demandado ya identificado y el Ciudadano José Nicolás Brito Hernández, quien falleció en Enero de 2.009, como consta en la presente causa el Acta de Defunción; dejando una viuda y seis (06) hijos; siendo a partir de ese momento en que se forma la Sucesión, de conformidad con el artículo 993, del Código Civil..
Asimismo, el artículo 1.603, del Código Civil, establece: …“el Contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador o del arrendatario…” se presume que los derechos y acciones que tenia el “de cujus” en su carácter de arrendador del inmueble tipo Local Comercial objeto del arrendamiento, se transmitieron a sus herederos, por todo ello la demandante, actuando en representación de la Sucesión JOSÉ NICOLAS BRITO HERNANDEZ, identificado en autos, alegó la acumulación de pretensión de desalojo y la pretensión de cobro de bolívares, por una parte la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00), por supuesto concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, según la actora correspondientes a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.009, además del pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de Noviembre de 2.009, hasta la fecha de desocupación y entrega definitiva del inmueble; como textualmente dice la parte actora.
Asimismo, alegó cuestiones previas, el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral cuarto, por cuanto no se determinó con precisión el objeto de la pretensión del desalojo de un inmueble, el cual no indicó su situación de linderos; el numeral Sexto: por cuanto no se acompañó la demanda con los instrumentos en que se funda la pretensión, el cual se trata de un inmueble propiedad de una Sucesión; debiendo presentar declaración Sucesoral, por ante el Órgano Público competente; donde consten los propietarios del inmueble y finalmente el 9°, ya que tampoco se indicó la sede o dirección del demandante al que se refiere el artículo 174. Asimismo, rechazó, negó y contradijo la presente demanda por cuanto ella cumplió con todo y cada uno de los pagos de los cánones de arrendamiento del cual alega la actora durante los ocho (08) años que lleva la relación arrendaticia; manifestó que el contrato empezó en fecha primero (01) de Mayo de 2.002, siendo a finales del mes de Junio de ese mismo año, que empezó a dar uso a la pizzería, como se evidencia en el Contrato de Comodato de Equipos, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.002, el cual corre inserto a los fs 54 al 58 de este expediente y fs del 02 al 05 de Consignaciones N° 786; que será presentado en fecha posterior firmado entre la Empresa Granel Gas, C.A y para la instalación de un tanque industrial, a los fines de abastecer de gas, a la Pizzería “TELEPIZZA” manifestó que mientras estuvo en vida el Ciudadano JOSÉ NICOLAS BRITO HERNANDEZ, se mantuvo una relación armoniosa y de respeto, a tal punto que no se realizaba recibo alguno por concepto de pago; pero que al morir el Ciudadano antes mencionado, se encargó de cobrar los cánones de arrendamiento el Ciudadano JOSÉ BRITO LOPEZ. Inicialmente, todo seguía con normalidad, hasta que el día once (11) de Mayo de 2.009, el Ciudadano antes mencionado, le solicito si podía adelantarle algunos cánones de arrendamiento, ya que su mama, Ciudadana ANGELA LOPEZ DE BRITO, tenía una necesidad económica. En vista de la gran amistad que el demandado tuvo con el de cujus, antes mencionado, le adelantó la cantidad de cuatro (04) meses de pensiones pero, por cuanto no tenía el efectivo a la mano, le elaboró un cheque N° 06-18407407 de la cuenta del Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA CELES, del Banco Exterior N° 01150095101000324243, a nombre de JOSÉ BRITO, no endosable, de fecha once (11) de Mayo de 2.009, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.800,00), el cual fue cobrado por él mismo, en esa misma fecha. Asimismo, manifestó que no le hicieron alguna clase de recibo de pago por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, cánones que ahora la actora quiere cobrar, manifestó que por cuanto no le fue recibido los cánones de arrendamiento en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.009, se acogió al procedimiento de consignación, por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando en el Juzgado Primero en fecha seis (06) de Noviembre de 2.009, N° 786. Fs 36 al 81.

En escrito de fecha siete (07) de Junio 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constantes en dos (02) folios útiles y uno (01) en anexos, promoviendo los documentos siguientes: Acta de Defunción N° 125, Fondo de Comercio de TELEPIZZA; Instrumento Mercantil N° 01150095101000324243, Boleta de Citación de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes; copia certificada de Expediente de Consignaciones N° 786, recibos de ingresos emanados por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fs 81 al 84.

Por escrito de fecha ocho (08) de Junio de 2.010, la co-apoderada judicial de la parte actora, presentó Contestación a las cuestiones previas, constante en tres (03) folios útiles. Fs 85 al 87.

Por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2.010, se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la abogado BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.143, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se elaboró oficio N° 3180-945 al Banco Exterior. Fs 88 y 89.

A los Fs 90 y 118, la abogada INGRID CAROLINA PRATO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.242.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 53.943, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Ciudadana ANGELA LOPEZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.532.358 y de este domicilio, parte actora consignó escrito de pruebas constante en dos (02) folios útiles y veinticinco (25) en anexos; donde figuran Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha ocho (08) de Enero de 1.968, Bajo el N° 9, Tomo 2, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de Abril de 1.994, Bajo el N° 9, Tomo 2; Formulario de Auto Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones F-2.008, N° 00031590, con recepción N° 15-46032 N° EXP. 0008/10, de fecha seis (06) de Enero de 2.010, del Causante JOSÉ NICOLAS BRITO HERNANDEZ, suficientemente identificado, Acta de Matrimonio N° 105, Acta de Defunción N° 125, DEL AÑO 2.009, del Ciudadano JOSÉ NICOLAS BRITO HERNANDEZ, ya identificado.

Por auto de fecha once (11) de Junio de 2.010, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas en fecha nueve (09) de Junio de 2.010, suscrita por la abogada INGRID CAROLINA PRATO ROA, suficientemente identificada en autos. F 119.

Al folio 120, el Ciudadano alguacil de este Juzgado diligenció informando la entrega del oficio 3180-945, de fecha ocho (08) de Junio de 2.010, librado al Ciudadano Gerente del Banco Exterior y recibido por la secretaria de correspondencias.

A los folios 121 y 122, fue agregado al expediente respuesta de oficio de fecha catorce (14) de Junio de 2.010; constante en dos folios útiles.
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por la Ciudadana ANGELA LOPEZ DE BRITO, ya identificada, asistida por las abogadas INGRID CAROLINA PRATO ROA y RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO; antes identificadas en la que expone: El Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA CELES, ya identificado, es arrendatario de un local con fines comerciales, que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle 9 bis, N° 20-90 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Pública N° 9 Bis, frente que mide 15, 30 metros; SUR, con Calle 9, mide 15,30 metros, ESTE: Carrera 21, mide 28,40 metros; y OESTE: mide 28,40 metros, la relación contractual se pacto verbalmente, quedando establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00) sin término de vencimiento; consignó los siguientes recaudos: Documento de Liberación de Hipoteca, Titulo de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 11 Pto. 1, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.994. Acta de Matrimonio N° 105, llevada por ante el Registro Civil, municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Acta de Defunción N° 125, del causante JOSÉ NICOLAS BRITO HERNANDEZ. La actora aduce que a partir del mes de Mayo de 2.009, el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, manifestando el arrendador que iba a desocupar el inmueble; cosa que no ha sucedido, en consecuencia el arrendatario Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA CELES, ya identificado, adeuda la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, a razón de de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 700,00), mensuales, incumpliendo así, con la obligación contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal “a” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en lo pautado en el libro IV Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que cumpliera su obligación de pagar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados; así como también los que corran a partir del mes de Noviembre de 2.009, hasta la fecha de desocupación definitiva del inmueble, desalojar el local con fines comerciales que forma parte del inmueble ubicado en la Calle 9 bis N° 20-90 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pagar las costas y costos del presente juicio; estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) o su equivalente a SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS 76,36 UT. Se solicitó medida de secuestro del local comercial objeto del presente litigio. Fs 01al 03.

Consta en autos que la parte demandada se dió por citada en fecha 27 de Mayo de 2.010, a través de diligencia suscrita por la abogada BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.143 y de este domicilio, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Fs 31 al 34.

Asimismo, en su oportunidad legal dió Contestación a la Demanda, en los siguientes términos: oponiendo como primero defensa de fondo (falta de cualidad) que se presenta como actora, la relación arrendaticia se inició el primero (01) de Mayo de 2.002, entre el demandado ya identificado y el Ciudadano José Nicolás Brito Hernández, quien falleció en Enero de 2.009, como consta en el Acta de Defunción anexa en el expediente; dejando una viuda y seis (06) hijos; siendo a partir de ese momento que nace la Sucesión, de conformidad con el artículo 993, del Código Civil.

Asimismo, el artículo 1.603, del Código Civil, establece: …“el Contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador o del arrendatario…” se presume que los derechos y acciones que tenia el “de cujus” en su carácter de arrendador del inmueble tipo Local Comercial objeto del arrendamiento, se transmitieron a sus herederos, por todo ello la demandante, no podía actuar en representación de la Sucesión JOSÉ NICOLAS BRITO HERNANDEZ, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegó la acumulación de pretensión de desalojo y el cobro de bolívares, por una parte la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, según la actora correspondientes a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.009, además del pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de Noviembre de 2.009, hasta la fecha de desocupación y entrega definitiva del inmueble; como textualmente dice la parte actora. Asimismo, alegó cuestiones previas en lo concerniente al numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos que indican el artículo 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto la parte demandada, opuso cuestiones previas en su escrito de contestación se pasa a resolverlas.


PUNTO PREVIO

La parte demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora, por cuanto no presentó junto con el instrumento fundamental de la acción; El Formulario para Auto Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones; una vez fallecido el Ciudadano JOSÉ NICOLAS BRITO HERNANDEZ, antes identificado, siendo omitidos los co-herederos de la Sucesión. Al respecto este Juzgador realizó una revisión de los autos y actas insertas al presente expediente pudiendo constatar que el bien inmueble ya mencionado, fue adquirido durante la comunidad conyugal, tal como se demuestra al folio 9 del Acta de Matrimonio N° 105, de fecha ocho (08) de Diciembre de 1.955, entre el causante y la Ciudadana ANGELA LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-1.532.358, la cual le da cualidad como cónyuge y coheredera tal y como lo indicó en el escrito libelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 146 debiéndose declararse sin lugar el punto previo y así se decide.


DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Respecto a la cuestión previa del numeral Sexto opuesta por la parte demandada, en su contestación de la demanda quien juzga observa que fueron subsanadas, indicando los linderos, el carácter de la demandada y el domicilio procesal a los folios 86 y 87 del expediente; debiendo declarase resueltas y así se decide.


Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Acta de Defunción N° 125 suscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Riela a los folios 10 y 11; se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Fotocopia del Fondo de Comercio TELEPIZZA, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el N° 20-B, N° 78. Riela al folio 46 y 47.

- Instrumento Mercantil N° 06-18407407, para pagarse a la orden JOSÉ BRITO; por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.800,00) del Banco Exterior de fecha once (11) de Mayo de 2.009, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Boleta de Citación de fecha tres (03) de Noviembre de 2.009, suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes a nombre del Ciudadano JOSÉ BRITO LOPEZ. Riela al folio 49. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

- Oficio N° 309-Seg-Bom-2.009, emanado Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal al Ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA, Según Rif. G-20000654-4, de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. F50.

- Secuencia Fotográfica llevado por ante el Cuerpo de Bomberos Cuartel Central del Municipio San Cristóbal. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. F51.

- Expediente de Consignación N° 786-2.009, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Fs 53 al 81.

- Recibos de pago emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

- Documento emanado del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fs 50 al 52.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha ocho (08) de Enero de 1.968, Bajo el N° 9, Tomo 2, Protocolo Primero el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fs 04 al 06.

- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha veinticinco (25) de Abril de 1.994, Bajo el N° 9, Tomo 2, Protocolo Primero, la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes consistente en un local para uso comercial que forma parte de inmueble, ubicado en la Calle 9, bis, N° 20-90, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; donde la actora manifiesta que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009; por lo que fundamentó su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que fue objetado por la parte demandada, en el escrito de Contestación, el cual riela al folio 48, asimismo, anexó al expediente corre inserto contesta del BANCO EXTERIOR Sucursal San Cristóbal, donde participó al Tribunal que mediante cheque N° 06-18407407, el cual fue cobrado por el demandante JOSÉ BRITO, quien es co-heredero de la Sucesión JOSÉ WILFREDO BRITO LOPEZ, dicho instrumento mercantil fue girado por el Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA CELES, parte demandada en el presente juicio y que no fue objetado en su oportunidad legal, fs 121 y 122, evidenciándose así, el pago de los meses insolutos, así como también, la prosecución de los pagos del canon mensual, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 786, el cual riela a los fs 03 al 80; procedimiento de consignación al cual se acogió, a los fines de no quedar en estado de insolvencia y no lo aducido por la actora en su escrito libelar. Debiéndose declararse sin lugar la misma y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por las abogadas INGRID CAROLINA PRATO ROA y RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.242.978 y V-5.679.935, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 53.943 y 31.078, sucesivamente; actuando con sus caracteres de apoderadas apud-acta de la Ciudadana ANGELA LOPEZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.532.358. Contra el Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA CELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.238.534, y de este domicilio, en consecuencia:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal



Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria