REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBARE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° Y 151°

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, este le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos HERIBERTO ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ y DIXCIA JOSEFINA ALBORNOZ DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.034.077 y 5.996.522 en su orden, asistidos de la abogada CARMEN ZULAY OCHOA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.473, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 05 de octubre de 2009, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 23 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DIXCIA JOSEFINA ALBORNOZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.522, asistida del abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.147 y solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos HERIBERTO ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ y DIXCIA JOSEFINA ALBORNOZ DE RANGEL, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 27 de febrero del año 1986 por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Aragua, según acta de matrimonio Nº 74.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Aragua, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de octubre del año dos mil diez. (15-10-2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL



Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA