REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.621.697 y de este domicilio.

APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Ciudadana BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.229.771, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.112 y de este domicilio, la cual riela a los folios 04 y 05 del expediente.

PARTE DEMANDADA: PROMOSIONES ROSMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 3-A, de fecha once (11) de Marzo de de 1.980. Según Planilla N° 1603. F 06.

APODERADA GENERAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada TRINA OMAIRA GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.154, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el 03, Tomo 30 de fecha trece (13) de Marzo del 1.997, el cual riela a los folios 79 y 80.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD (TRANSITO).


EXPEDIENTE: No. 198-1998.
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por daños y perjuicios, ocasionados en accidente de tránsito de vehículo automotor, presentada por el Ciudadana: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, ya identificada, como apoderada, del Ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, ya identificado, en la que expone: ser propietario de un vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: AUTOBUSETE: Marca PLYMOUTH; Año 1.988; Modelo: VOYAGER; Color: ROJO CON FRANJAS DECORATIVAS; Serial de Motor: 3183217582; Serial de Carrocería BC6BE7K182154; Uso: por puesto; Peso 3.500, Kg Placa TA-608-370. En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.996, dicho vehículo fue depositado para su guarda en el Estacionamiento “ROSMAR” ubicado en la Avenida Madre Juana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuya razón social se encuentran bajo la denominación “PROMOSIONES ROSMAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 3-A, de fecha once (11) de Marzo de 1.980, Asimismo, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.997, el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, ya identificado, fue informado por el chofer de la unidad que el vehículo en resguardo del citado garaje, fue chocado. Lo que de manera inmediata solicitó información al encargado del recinto, no obteniendo una respuesta satisfactoria, solo pudo ser informado que el vehículo había sido sacado del garaje por el Ciudadano JORGE GENARO GOMEZ ALBARRACIN. Asimismo, Solicitó al encargado, así como el dueño, la reparación del vehículo, no obteniendo respuesta alguna. Por tal motivo, decidió sacar el vehículo del estacionamiento a través de un traslado del Tribunal Primero de Parroquia, donde dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el vehículo antes de llevárselo. Como consecuencia de dicho accidente el autobusete-microbus, sufrió una serie de desperfectos tales como: parabrisas por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); capot, por SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000,00), un (01) radiador por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), un (01) aspa universal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), una (01) bomba de agua por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), un parafango delantero derecho por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.600,00), cromar parachoques por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00), UN (01) refuerzo de parachoques delantero por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), una (01) batería por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000,00), una (01) parrilla por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00) dos (02) aros de faro por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) cada uno, dos (02) silvines por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) cada uno, un (01) marco para radiador por loa cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), dos (02) faritos laterales por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) cada uno; dos cruces por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, un (01) cepillo parabrisas completo por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), un (01) alternador por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), una carcaza por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), un puerta derecha por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00), dos (02) amortiguadores por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000,00) cada uno, mas la mano de obra; bajar y subir el motor, caja de velocidades, tren delantero, reparar chasis, techo torpedo, guardapolvo o faldones, parafango delantero e izquierdo; estribo, cuadrar carrocería, pintar partes, hacer instalaciones eléctricas y mecánicas, cambiar repuestos por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,00), posibles daños ocultos. Para un total de repuestos de: SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES, total de mano de obra la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,00) siendo el monto general la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.683.000,00) lo cual se evidencia del expediente de transito N° 2869-96, sin incluir el pago de otros repuestos que serán agregados con posterioridad; en cuanto al lucro cesante o dinero que dejó de percibir el Ciudadano ALEJANDRO QUIROZ ESCLANTE, ya identificado como consecuencia de dicho accidente por tratarse de un (01) vehículo de servicio público, el cual asciende a la suma de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.060.000,00) durante el lapso de comprendido desde el momento del accidente hasta la fecha en que dicho vehículo fue reparado; fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167 , 1.191, 1.264, del Código Civil.

El artículo 1.191 del Código Civil establece: “los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleados”.


El artículo 1.264 del Código Civil establece: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas es deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.

El artículo 1.167 del Código Civil establece: en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamarla judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en los documentos protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 18, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha dos (02) de Febrero de 1.990, es por todo lo antes expuesto que demandó formalmente a la Compañía Anónima PROMOSIONES ROSMAR C.A., suficientemente mencionada, a los fines de pagar al Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, ya identificado por valor de los daños causados al vehículo, lucro cesante y demás daños causados al vehículo al vehículo, mas los intereses sobre dicha suma calculadas; así como la indexación legal que haya lugar, así como el pago de las costas y costos de este juicio. Estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800.000,00). A los efectos de la citación dio como referencia la persona de su presidente PEDRO JOSÉ ANGULO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.547.153 y hábil, domiciliado en la Calle Principal de Madre Juana, Estacionamiento ROSMAR. Riela a los folios 01 al 03.

A los folios 04 al 05, documento de poder especial conferido por el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, ya identificado a los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, HENRY VARELA BETANCOURT y YASMIN VARELA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.229.771, V-9.467.007 y V-11.502.955, y de este domicilio. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 31.112, 63.164 y 63.162, respectivamente. Riela a los folios 04 y 05.

Al folio 06 al 07. Documento constitutivo de la compañía Protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 3-A, Planilla 1603.

Expediente de Solicitud de Inspección Judicial N° 14.976, cuyo solicitante es Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE; evacuada por el Juzgado Primero de Parroquia, riela a los folios 09 al 21.

Expediente N° 2869-96 de la Oficina Procesadora de Accidentes contentivo de las facturas de repuestos entre otros; cuyo monto asciende a UN MILLO SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.683.000,00), folios del 22 al 45.

Documento de Propiedad del Terreno a nombre de la Compañía Anónima Promociones Rosmar C.A. Sociedad Mercantil ya mencionada. Autenticado por ante LA Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda inserto bajo el N° 116, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Riela a los folios del 46 al 55.

Auto de Admisión de fecha dos (02) de Febrero de 1.998, se dio entrada y el curso de Ley correspondiente; se acordó la comparecencia de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se elaboraron las respectivas boletas de citación y en cuanto a la medida solicitada se acordó resolverse por auto separado. Riela a los folios 56 y 57.

En diligencia de fecha once (11) de Marzo 1.998, el abogado HENRY VARELA BETACOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 63.164, actuando con el carácter de co-apoderado especial de la parte actora, solicitó al alguacil de este Juzgado informe sobre la citación de la parte demandada. F 58 y 59.

Al folio 60, diligenció la co-apoderada de la parte actora abogada BELKIS CENOBIA CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.112, quién solicitó al Ciudadano alguacil informe sobre la citación de la parte demandada. F60.

Diligencia del Ciudadano alguacil de este Juzgado consignando compulsa con su orden de comparecencia, informando que le fue imposible practicar la citación. Fs 61 al 67.

Al folio 67 reverso; la co-apoderada judicial de la parte actora Ciudadana BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.112, diligenció solicitando se cite a través de carteles a la parte demandada.

Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 1.998, se acordó hacer publicación respectiva, en dos (02) diarios de mayor circulación. Asimismo en esta misma fecha se elaboraron los carteles. F 68 al 69.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 1.998, la co-apoderada judicial de la parte actora Ciudadana BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, ya identificada, consignó un (01) ejemplar del diario la Nación; donde aparece publicado en su pagina 27 el cartel de citación. F70.

Diligencia del Ciudadano Secretario de este Juzgado informando que fijo el cartel de citación librado a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. F 71.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 1.998, se acordó agregar al expediente los dos ejemplares del Diario la Nación. Fs 72 al 74 y 75.

Diligencia de fecha trece (13) de Julio de 1.998, el abogado Wilfred B. Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.357. Solicitando se le acuerde las copias fotostáticas. Asimismo, se acordó en este mismo folio con fecha catorce (14) de Julio de 1.998, las copias fotostáticas. Fs. 76 y 77.

Por diligencia de fecha trece (13) de Julio de 1.998, la abogada OMAIRA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.154, dijo actuar con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de la Compañía Anónima Promociones Rosmar, según poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha trece (13) de Marzo de 1.997, inserto bajo el N° 03, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría a los fines de ser confrontados por secretaría y en su lugar dejar copia certificadas fotostáticas, asimismo dándose por citada en ese mismo acto. Fs 78 al 81.

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.998, la apoderada general de la parte accionada, diligenció ratificando la diligencia de fecha trece (13) de Julio de 1.998, al folio 78, por medio de la cual se dió por citada. F 82 al 84.

Por escrito de fecha cuatro (04) de Agosto de 1.998, el abogado ROSENDO ARDILA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-159.175, en su carácter de Presidente de de la Compañía Promociones Rosmar, antes mencionada; asistido de los abogados en ejercicio JOSÉ ADOLFO JAIMES y TRINA OMAIRA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros. V-169.330 y V-3.996.993, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 2.810 y 31.154, ambos; Rechazan en todo y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser resuelto en la definitiva opuso la falta de cualidad de la actora, por cuanto consta en documento Público Administrativo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Dirección de Servicio de Tránsito Terrestre, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 1.996, que la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestres, SETRA; conforme a lo establecido en los artículos 7,10 y 18, de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con lo establecido en los artículos 286 y 289, del Reglamento de la misma, el cual otorgó autorización provisional a la Empresa estacionamiento PROMOCIONES ROSMAR, C.A., para ejercer funciones como estacionamiento del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la guarda y custodia de vehículos procesados o depositados en el estacionamiento que se identifica de la siguiente manera ESTACIONAMIENTO PROMOCIONES ROSMAR C.A., ubicado en la Avenida Principal de Madre Juana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el permiso N° SETRA-DRTT-PPE-134, vigencia del Permiso N° 04 NOV. 1.996, hasta el cuatro (04) de Enero de 1.997, es de hacer resaltar que dicho permiso fue concedido intuito personae, por cuanto no podía ser cedido ni traspasado en forma alguna. Igualmente consta en documento privado de fecha veintiuno (21) de Agosto de 1.995, el cual fue autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en la cual se autoriza al Ciudadano CESAR TEOLINDO RAMIREZ, para realizar actos de administración taxativamente determinados en dicho documento, pero en ningún caso, para obligar a la compañía en actos o negocios jurídicos; estando en conocimiento pleno de esta situación jurídica, en que se encontraba el estacionamiento, el Ciudadano CESAR TEOLINDO RAMÍREZ, dentro del lapso de vigencia de este permiso conferido por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al ESTACIONAMIENTO PROMOCIONES ROSMAR, C.A., en forma unilateral, sin autorización, excediéndose en el ejercicio de su derecho y bajo su responsabilidad, permitió estacionar en el área del estacionamiento antes mencionado vehículos particulares y contratar personal a sus ordenes para tal fin; Lo cual dió lugar, a esta demanda de responsabilidad contractual, lo que en conclusión el Ciudadano JORGE GENARO GOMEZ ALBARRACIN, causante del accidente no ha sido sirviente ni dependiente de PROMOCIONES ROSMAR C.A., tal y como lo exige el artículo 1.191 del Código Civil para que generara responsabilidad al dueño, por lo cual ésta no tiene porque responder por los daños ocasionados motivo de la presente demanda, tal y como se evidencia del permiso concedido por el Ministerio del Transporte y Comunicaciones y del contrato de Administración, ya mencionado los cuales anexó marcados con las letras “D y E”, es por lo que invocó como defensa de fondo, ya que la medida de prohibición de enajenar y gravar ocasiona daños y perjuicios a la demandada. Asimismo, la relación detallada de desperfectos y repuestos produjo la cantidad superior a UN MILLON CUATROCIENTOS TRECE CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.413.000,00) cosa que no determina con exactitud los daños materiales. También rechazó e impugnó el expediente de Tránsito que en copia certificada esta agregada a los autos marcada con las letras “E”, así como también, no indicó el motivo por el cual se causaron. Fs. 85 al 105.

Por escrito de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.998, la apoderada general de la parte demandada, abogada TRINA OMAIRA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.154, y de este domicilio, promovió, las testimoniales de los Ciudadanos RAUL LEÓN MADRIGAL, CESAR TEOLINDO RAMIREZ, JORGE GENARO GOMEZ ALBARRACIN, identificados en autos, documentales tales como: Permiso Provisional del Estacionamiento de Tránsito Terrestre N° SETRA–DRTT-PPE-134, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de Fecha cuatro (04) de Noviembre de 1.996; autorización otorgada al Ciudadano CESAR TEOLINDO RAMIREZ, donde se señala las facultades conferidas en fecha veintiuno (21) de Agosto de 1.995. Fs 106 y 107.

A los folios 108 y 109, la co-apoderada especial de la parte demandante BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, presentó escrito de pruebas constante en dos (02) folios útiles, donde opuso: el valor legal del mérito favorable en autos; valor probatorio de la Solicitud de Inspección Judicial, signada con el número 14.976, de fecha seis (06) de Febrero de 1.997, evacuada por ante el Juzgado Primero de Parroquia, cuyo solicitante es el Ciudadano Quiroz Escalante José Alejandro; así como, expediente administrativo N° 61- Táchira, emanado de la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Tránsito Terrestre, inserto a los folios 22 al 27, también, los instrumentos que corren insertos a los folios 28 al 44; testimoniales de los Ciudadanos JOSÉ VICENTE ZAMBRANO, RAFAEL JIMENEZ JORGE ENRIQUE RIOS, anteriormente identificados. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Sociedad Civil, Línea Intercomunal, a los fines que remita a este Juzgado sobre el monto de dinero liquido que devenga diario y mensual la Buseta dentro de la ruta que cubre tal asociación.

Por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 1.998, se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada general de la parte demandada abogada TRINA OMAIRA GUERRERO, ya identificada. Asimismo, en esta misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada especial de la parte actora abogada en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO, ya identificada. F111.

Al folio 112, oficio 3180-416, remitido al Gerente de la Asociación Civil Línea Intercomunal, constante en un folio útil.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 1.998, la apoderada general de la parte demandada TRINA OMAIRA GUERRERO, ya identificada; solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los Ciudadanos antes identificados. F113.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 1.998, siendo la hora y fecha para la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos JOSE VICENTE ZAMBRANO, RAFAEL JIMENEZ, JORGE ENRIQUE RUIZ, antes identificados no habiendo comparecido ninguno de ellos se declaró desierto el acto. Fs 114 y 115.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1.998. Se acordó fijar nuevamente oportunidad para oír la testimonial de los Ciudadanos RAFAEL LEÓN MADRIGAL, CESAR TEOLINDO RAMIREZ, JORGE GENARO GOMEZ ALBARRACIN, quienes serán presentados extemporáneamente ante este despacho.

En fecha treinta (30) de Octubre de 1.998, siendo la hora y fecha para escuchar la testimonial del Ciudadano RAFAEL LEÓN MADRIGAL, por cuanto no compareció el Ciudadano antes mencionado, se declaró desierto el acto. Asimismo, en esta misma fecha siendo la hora y fecha acordada para rendir la testimonial del Ciudadano CESAR TEOLINDO RAMIREZ, ya identificado, a quién se le tomo la testimonial respectiva; haciéndosele diez preguntas. En esta misma fecha siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30am) compareció el Ciudadano GOMEZ ALBARRACIN, ya identificado, quién rindió la testimonial sin ningún impedimento; haciéndosele diez (10) preguntas; también por diligencia de la co-apoderada especial de la parte actora en esta misma fecha solicitó se le fije nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos que fueron promovidos. Fs 116 al 119.

Por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 1.998, se acordó el tercer día de despacho siguiente al presente a los fines de oír la testimonial de los Ciudadanos JOSÉ VICENTE ZAMBRANO, RAFAEL JIMENEZ y JORGE ENRIQUE RUIZ. F120.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 1.998, siendo la hora y fecha establecida a los fines de oír la testimonial del Ciudadano JOSÉ VICENTE ZAMBRANO, por cuanto no compareció, se declaró desierto el acto. Asimismo en esta misma fecha siendo la hora y fecha establecida a los fines de oír la testimonial de los Ciudadanos RAFAEL JIMENEZ y JORGE ENRIQUE RUIZ, por cuanto no comparecieron se declaró desierto el acto. F 120 reverso.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Enero de 1.999, la co-apoderada especial de la parte actora abogada YASMIN VARELA BETANCOURT, ya identificada, consignó un (01) folio útil de comunicación enviada por la Asociación Civil, por puesto Línea Intercomunal N° 1. Fs 121 y 122.

Por escrito de fecha veintidós (22) de Enero de 1.999, la apoderada general de la parte demandada Empresa PROMOSIONES ROSMAR C.A., presentó escrito de informes constantes en tres (03) folios útiles. Donde manifestó que el demandante dijo que la marca del vehículo de su propiedad es un PLYMOUT, año 1.998, sin embargo la Inspección Judicial evacuada y que corre inserta al expediente ya mencionada, señala que el vehículo que inspecciona es un vehículo, PLYMOUT, año 1.977. En el numeral segundo dice que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.996, el vehículo antes descrito fue dejado o depositado para su guarda en el Estacionamiento Rosmar, el cual no existe, por cuanto no existe algún estacionamiento de ese nombre; sin embargo en el numeral “tercero” dice textualmente…” ahora bien, Ciudadano Juez es el caso de que el día diecinueve (19) de Diciembre de 1.997, fue informado por su chofer que el vehículo antes descrito y que había sido guardado en el citado garaje, había sido chocado” como observamos al año siguiente de la fecha en que supuestamente fue dejado el citado vehículo en el estacionamiento es que el chofer le avisa al propietario del vehículo que este le había chocado…” Asimismo, en el numeral cuarto el demandante señala…”como consecuencia de ese accidente el autobusete-microbus propiedad de su representado sufrió los defectos antes indicados…” Fs 123 y 125.

En fecha cinco (05) de Febrero de 1.999, diligenció la co-apoderada especial de la actora BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, ya identificada; en la que solicitó respetuosamente se le acordara copia simple del folio 116 al 125, inclusive en sus vueltos. Asimismo, por auto de esta misma fecha se acordó expedirse las copias fotostáticas asignando al Ciudadano alguacil para los efectos legales. Fs 126 y 127.

A los folios 128 y 129, la co-apoderada especial de la parte actora, ya identificada consignó escrito de informes constante en dos (02) folios útiles. Al folio 130, por diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1.999, el co-apoderado especial de la parte actora HENRY VARELA BETANCOURT, ya identificado, solicitó copias fotostáticas. Asimismo, en esta misma fecha se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

A los folios 130 vuelto y 131, diligenció la apoderada general de la parte accionada abogada TRINA OMAIRA GUERRERO, ya identificada, informando que la actora consignó en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1.999, escrito de informes pero que el mismo es extemporáneo.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.000, apoderada general de la parte actora TRINA OMAIRA GUERRERO, ya identificada, solicitó al Ciudadano Juez dictar sentencia en la referida causa. F 132.

Diligencia de fecha quince (15) de Junio de 2.000, la apoderada general de la parte accionada solicitó el avocamiento de la causa, así como también, la boleta de notificación, riela al folio 133.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2000, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes, estableciendo un lapso de diez (10) días. Fs 134 a 136.

Al folio vuelto 136, del presente expediente, el Ciudadano alguacil de este Juzgado diligenció informando que le fue firmada la boleta de notificación

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.000, la apoderada general de la parte demandada TRINA GUERRERO, ya identificada, se dió por notificada del avocamiento. F 137.

Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2.000, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó diferir el lapso para sentenciar por treinta (30) días continuos. F 138.
En diligencia de fecha doce de Diciembre de 2.000, la apoderada general de la parte demandada diligenció solicitando el desglose de los folios 83 y vto y 84 vto. F 139.

Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2.000, se acordó desglosar los folios 83 y 84, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, asimismo, en esta misma fecha la apoderada general de la parte demandada diligenció recibiendo el original del poder. F 141.

En diligencia de fecha ocho (08) de Enero de 2.001, la co- apoderada especial de la actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa. F 142.

En fecha trece (13) de Junio de 2.002, la co-apoderada especial de la actora abogada BELKIS CENOBIA CARRERO, ya identificada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. F143.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.003, apoderada general de la parte actora TRINA OMAIRA GUERRERO, ya identificada, solicitó al Ciudadano Juez dictar sentencia en la referida causa. F 144.

En fecha treinta (30) del año 2.003, la abogado BELKIS CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.112, actuando con el carácter de co-apoderada especial de la parte actora, diligenció solicitando se dicte sentencia en el presente expediente. F 145.

En diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.003, la co-apoderada especial de la actora solicitando se dicte sentencia en el presente expediente. F 145.

Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2.005, se fijo diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, que se computaron una vez fuesen cumplido las notificaciones; luego del cual, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, asimismo, se elaboraron las boletas respectivas. Fs 146 al 149.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.005, el Ciudadano alguacil de este Juzgado informando que le fue firmada la boleta de notificación por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ. Fs 149 y 150.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.005, la co-apoderada especial de la actora diligenció solicitando que por medio del alguacil se informe sobre la notificación de la Empresa PROMOSIONES ROSMAR C.A., a los fines que se dicte sentencia. F 151.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.005, el Ciudadano alguacil de este Juzgado diligenció informando que dejó la boleta de notificación librada para la abogada TRINA GUERRERO, con la secretaria DUQUE MONCADA MARÍA EUGENIA, en MANFRE. Fs 152 y 153.

En fecha siete (07) de Julio de 2.009, el abogado FERNANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.557.182, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.182, actuando con el carácter de co-apoderado Especial de la Sociedad Mercantil “PROMOSIONES ROSMAR C.A” ya mencionada, consignando escrito de poder especial a los abogados FERNANDO RAMIREZ CARRERO y NINOSKA MAYTHE RAMIREZ MONSALVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 15.182 y 93.216, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; así como también, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Fs 154 al 156.

Por escrito de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.009, el co-apoderado especial de la parte demandada FERNANDO RAMIREZ CARRERO, ya identificado, solicitó se decrete la perención en este proceso acompañando el escrito con anexos en cinco (05) folios útiles. Fs 157 al 162.

En fecha seis (06) de Agosto de 2.009, el apoderado especial de la parte demandada FERNANDO RAMIREZ CARRERO, ya identificado, diligenció solicitando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, anexó veintisiete (27) folios útiles, riela a los folios 163 al 190.

Al folio 191, diligenció el co-apoderado especial de la parte demandada FERNANDO RAMIREZ CARRERO, ya identificado, solicitando se le acordara como garantía, suma de dinero como caución a depositar en el Tribunal, para que sea levantada la medida de de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no queriendo reconocer tanto en los hechos como en el derecho la culpabilidad de su representada.

Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.009, y por encontrarse en estado de sentencia no procedió la perención de la instancia. Asimismo, se fijó como caución la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.240,00).

Al folio 193, diligenció la co-apoderada especial de la parte actora, dándose por notificada de lo decido por este Juzgado en fecha en auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.009.

Al folio 194, diligenció la co-apoderada especial de la parte actora apelando por ante el inmediato superior de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.009.

Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.009, se oyó la apelación en un solo efecto, riela al folio 195.

En diligencia de fecha siete (07) de Enero de 2.010, el co-apoderado especial de la parte demandada; dándose por notificado presentando el original de la planilla de depósito N° 25645851 de fecha 10-12-2.009, de la cuenta 0001140000087860, depositado por el Ciudadano ROSENDO ARDILA GUERRERO, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.240,00). Riela a los folios 196 y 197.

En diligencia de fecha siete (07) de Enero de 2.010, la co-apoderada especial de la actora abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, ya identificada, solicitó se certifique copia de los folios del 1 al 8, sus vueltos, 56 y vuelto, 146, 198, 200, 201, 202, 203, 204. Así como también, el cuaderno de medidas y el auto que provea la presente. Riela al folio 198.

Al folio 199, diligenció el co-apoderado especial de la parte demandada abogado FERNANDO RAMIREZ CARRERO, ya identificado, al folio 155; solicitando ordenar la certificación de las copias 1, 2, 3, 146, 147, 148, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 163, 198, y 199.

Al folio 200, diligenció la co-apoderada especial de la parte actora CENOBIA CARRERO GONZALEZ, ya identificada, solicitando de solicitar que se remita al Juzgado Superior las copias que rielan a los folios del 1 al 8, ambos inclusive y sus vueltos 56 y vuelto, 146, 163 y vueltos al 199.

En fecha diecisiete (201) diligenció el apoderado especial de la parte demandada FERNANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.182. Ratificando la diligencia de fecha siete (07) de Enero de 2.009, riela al folio 201.

Al folio 202, oficio 3180-532 dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 2.010, el co-apoderado especial de la parte demandada abogado FERNANDO RAMIREZ CARRERO, ya identificado, solicitando se dicte sentencia en al presente causa.
PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por procedimiento de daños y perjuicios causados a la Propiedad (Tránsito), presentado por el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, ya identificado, representado por su co-apoderada especial BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, antes identificada, en el que la parte demandante expuso: ser propietario de un vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: AUTOBUSETE: Marca PLAYMOU; Año 1.988; Modelo: VOYAGER; Color: ROJO CON FRANJAS DECORATIVAS; Serial de Motor: 3183217582; Serial de Carrocería BC6BE7K182154; Uso: por puesto; Peso 3.500, Kg, Placa TA-608-370. En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.996, dicho vehículo fue depositado para su guarda en el estacionamiento “ROSMAR” ubicado en la Avenida Madre Juana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuya razón social se encuentran bajo la denominación “PROMOSIONES ROSMAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 3-A, de fecha once (11) de Marzo de 1.980, ahora bien; en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.997, el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, ya identificado, fue informado por el chofer de la unidad que el vehículo dejado en el estacionamiento, había sido chocado, por haber sido sacado del garaje por el Ciudadano JORGE GENARO GOMEZ ALBARRACIN. Asimismo, Solicitó al encargado y al dueño, del estacionamiento, la reparación del mismo, no obteniendo respuesta alguna; por tal motivo, decidió sacar el vehículo, del estacionamiento a través de una Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el vehículo, antes de sacarlo del susodicho estacionamiento, a consecuencia del siniestro o dicho accidente, donde sufrió una serie de desperfectos tales como: un (01) parabrisas por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); capot, por SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000,00), un (01) radiador por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), un (01) aspa universal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), una (01) bomba de agua por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00) un para fango delantero derecho por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.600,00), cromar parachoques por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00), UN (01) refuerzo de parachoques delantero por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), una (01) batería por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000,00), una (01) parrilla por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00) dos (02) aros de faro por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) cada uno, dos (02) silvines por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) cada uno, un (01) marco para radiador por loa cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), dos (02) faritos laterales por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) cada uno; dos cruces por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, un (01) cepillo parabrisas completo por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) un (01) alternador por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), una carcaza usada por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) un puerta derecha usada por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00), dos (02) amortiguadores por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000,00) cada uno mas la mano de obra; bajar y subir el motor, caja tren delantero, reparar chasis, techo torpedo, guardapolvo o faldones, parafango delantero e izquierdo; estribo cuadrar carrocería, pintar partes, hacer instalaciones eléctricas y mecánicas, cambiar repuestos por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,00), posibles daños ocultos. Para un total de repuestos de: SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES, total de mano de obra la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,00) siendo el monto general la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.683.000,00) lo cual se evidencia del expediente de transito N° 2869-96, sin incluir el pago de otros repuestos que serán agregados con posterioridad; en cuanto al lucro cesante o dinero que dejó de percibir el Ciudadano ALEJANDRO QUIROZ ESCLANTE, ya identificado como consecuencia de dicho accidente por tratarse de un (01) vehículo de servicio público, el cual asciende a la suma de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.060.000,00) durante el lapso de comprendido desde el momento del accidente hasta la fecha en que dicho vehículo fue reparado. Asimismo, la parte actora fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.191, 1.264, del Código Civil.

El artículo 1.167 del Código Civil establece: en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamarla judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.191 del Código Civil establece: “los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleados”.
El artículo 1.264 del Código Civil establece: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas es deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.

Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles descritos en los documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo los Nros° 18 y 19 respectivamente, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha dos (02) de Febrero de 1.990.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto la parte actora demandó, a la Compañía Anónima PROMOSIONES ROSMAR, antes indicada, a los fines de que se le pagara los daños materiales, ocasionados al vehículo, así como también, el lucro cesante, más los intereses sobre dichas cantidades calculadas; la indexación legal que haya lugar, el pago de las costas y costos de este juicio. Estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800.000,00).

A los efectos de la citación, indicó como representante legal de la parte demandada a su presidente Ciudadano: PEDRO JOSÉ ANGULO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 1.547.153, civilmente hábil, de este domicilio y residenciado en la Calle Principal de Madre Juana, Estacionamiento ROSMAR. Riela a los folios 01 al 03.

Ahora bien, este Juzgador observa que de conformidad con lo establecido en el Título I. De Las Disposiciones Generales del Tránsito Terrestre. Capitulo III. De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones, Artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre del 9 Nueve (09) Agosto de 1.996, establece: …“ a los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio...” Asimismo, el artículo 12 ejusdem…“Todo propietario de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
a). Inscribir el vehículo en el Registro respectivo y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;…”
En consecuencia, de la revisión de todo lo actuado en la presente causa, se evidencia que el demandante o parte actora, no presentó ni anexó, al libelo de la demanda, el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, tal como lo establece la norma supra, incumpliendo así con lo dispuesto en la misma; anexando sólo como recaudo de propiedad del vehículo Automotor, placas N° TA-608-370, antes descrito, el cual riela a los folios 11 y 12 copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 9, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 1.996.

De todo lo anteriormente analizado, se concluye que la acción de resarcimiento de daños y perjuicios (tránsito terrestre), interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.191, 1.264, del Código Civil y los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.621.697 y de este domicilio, contra PROMOSIONES ROSMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial, del Estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 3-A, de fecha once (11) de Marzo de de 1.980. por demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito Terrestre). En consecuencia:

Se acuerda levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, proferida por este Tribunal, en fecha doce (12) de Febrero de 1.998 y se ordena oficiar al Registro respectivo una vez quede definitivamente firme la sentencia; asimismo se ordena la devolución de la caución depositada por la parte demandada una vez quede definitivamente firme la sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese las partes.

Publíquese, Regístrese, notifíquese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Octubre del dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria