JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de octubre de dos mil diez.
AÑOS: 200° y 151°
Recibido por distribución escrito constante de UN (01) folio útil y VEINTE (20) folios útiles los recaudo; de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE PARADA CONTRERAS, WILSON STEVE PARADA CONTRERAS, XIOMARA JACQUELINE PARADA CONTRERAS, NELSON DARIO PARADA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.232.167, V-15.502.688, V-11.499.301, V-12.232.164, respectivamente, asistidos por el abogado MEDARDO VIVAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.194. Fórmese, expediente, inventaríese, DÉSELE ENTRADA, en el libro respectivo, y a los fines de proceder a su admisión quien Juzga observa que los solicitantes antes identificados, junto con su escrito libelar, consignaron copia certificada de Acta de Defunción No.664, levantada el 08 de julio de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expedida en fecha 20 de julio de 2.010, de donde se desprende que la causante ANA VICENCIA CONTRERAS SIERRA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.007.399, tenía su domicilio en Barrancas, Parte Alta, Calle Mirador, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”
Tenemos que con la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se le reconoce como tal a las personas que en virtud de la Ley son llamadas a suceder a otra que ha fallecido, por lo que existe un interés personal en la persona que intenta dicha solicitud tendiente asegurar el goce y ejercicio de sus derechos.
Aunado a ello, tenemos que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las Justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan. Lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
En tal sentido resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de Declaratoria de Perpetua Memoria, a través de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, prevista en el ya mencionado articulo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales; considerando quien Juzga que del análisis de lo alegado por los solicitantes en su libelo, se evidencia que la causante ANA VICENCIA CONTRERAS SIERRA, tuvo su residencia en Barracas, Parte Alta, Calle Mirador, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual no se encuentra dentro de la competencia territorial que le corresponde a este Tribunal; y así se decide.-
Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base la norma antes transcrita SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del territorio, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual se declinó la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Abg. Frank Adolfo Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se Inventarió la presente solicitud, quedando anotada bajo el No.7.350-10; Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.886 , siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3190-1.435, al Juzgado del Municipio, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario