REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARCIA YANETH ACEVEDO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.890, en su carácter de PROPIETARIA-ARRENDADORA.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 67.855.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ ROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.105, en su carácter de ARRENDATARIO.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA ANDREA CEPEDA PEREZ, SONIA CECILIA RONDON MORENO y JHOLLY YERIN PARRA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.517.213, V-16.655.058 y V-13.972.362, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 116.562, 115.347 y 129.433, en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 12.762-10

De las actuaciones que conforman el cuaderno principal consta:
Del folio 01 al 06, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 09 de agosto de 2010, por la ciudadana MARCIA YANETH ACEVEDO MONTAÑEZ, asistida de abogada, en su condición de ARRANDADORA - PROPIETARIA, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.616 del Código Civil, demanda al ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ ROSO, en su carácter de ARRENDATARIO, para que conviniesen o en su defecto fue condenado por el Tribunal, en: 1) hacer entrega inmediata del inmueble arrendado y en consecuencia proceda a desocuparlo; y, 2) cancelar los cánones de los meses de junio y julio, y hasta la expiración del contrato tal como se obligó en la clausula décima del mismo, generado por su incumplimiento en el pago establecido en el contrato. Alega que en fecha 17 de febrero de 2010, celebró contrato de arrendamiento con el hoy demandado, ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ ROSO, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 19, Apartamento N° 03-04, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Táchira, inserto bajo el N° 26, Tomo 28, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que en la clausula tercera se pactó que la duración del mismo sería de un año contado a partir de la firma del contrato, es decir, desde el 17 de febrero de 2010 hasta el 17 de febrero de 2011, por lo que a su decir el contrato se encuentra actualmente vigente. Sostiene que en la clausula cuarta del referido contrato se estableció claramente que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), obligándose el demandado a pagar por mensualidades vencidas los primeros seis días del mes siguiente, esto es, entre los días 18 al 23 de cada mes, para lo cual debía depositarlos en su cuenta corriente N° 0134-0042-31-0421006008 de la entidad financiera BANESCO. Arguye además que en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento el demandado entregó a la arrendadora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de depósito en garantía, los cuales afirma devolvería una vez le sea entregado el apartamento arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió el inquilino. Continuando con su exposición señala que en la cláusula novena del contrato se convino expresamente que la falta de pago de una (1) mensualidad, daría derecho a la arrendadora a pedir la inmediata desocupación del Inmueble, así como la resolución del mismo y en la cláusula décima quedo estipulado que en caso de disolverse el contrato por parte del arrendatario antes del vencimiento previsto en este contrato, el mismo se obligó a cancelar el valor del arrendamiento por el tiempo que faltare para la expiración del contrato, y que el hoy demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales, ya que no ha pagado el canon de arrendamiento en las condiciones convenidas en el contrato, pues teniendo como fecha tope para el pago el día veintitrés (23) de cada mes, ha realizado los depósitos de la siguiente manera: 1) El día veintidós (22) de abril depositó DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), correspondientes al mes de marzo; 2) el día primero de junio depositó DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), correspondientes al mes de abril y 3) el día seis (06) de julio depositó DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), correspondientes al mes de mayo, y hasta la fecha no ha cancelado los meses de junio y julio, evidenciándose de esto su incumplimiento reiterado en el pago del canon de arrendamiento, pues llegado el día veintitrés (23) de cada mes lapso máximo de espera y la oportunidad en que debe llevarse a cabo el pago del correspondiente canon de arrendamiento fijado en la cláusula cuarta del contrato, y el arrendatario no ha cancelado el canon correspondiente en la forma convenida en el contrato, y que con ese hecho viene a configurar, una clara violación de la obligación que tiene el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento obligación principal del contrato suscrito y lo cual como era su deber hacerlo en la fecha establecida en el contrato y siendo que este contrato había comenzado el día 17 del mes de febrero de 2010, debe entenderse claramente que el siguiente mes arrendaticio comenzará todos los días diecisiete 17 de cada mes y seis días después son los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 oportunidad en que debía realizarse el pago, siendo estos días el lapso y oportunidad para realizar el pago y no otro. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 16.000,00, solicitó medida de secuestro y fijó domicilio procesal. Anexó recaudos.
Al folio 09, auto de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Del folio 10 al 11, actuación relativa a la citación de la parte demandada.
Al folio 12, acta de fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en vista de la inasistencia personal de la parte demandada.
Al folio 13, escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ ROSO, asistido por las abogadas GRECIA ANDREA CEPEDA PEREZ y SONIA CECILIA RONDON MORENO, quien negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, intentada en su contra, alegando: primero: reconoció que en fecha 17 de febrero de 2010, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, bloque 19, apartamento 03-04, de esta jurisdicción, segundo: reconoció como en su demanda lo afirma la parte actora, que el contrato suscrito entre las partes, se encuentra actualmente vigente, y por ende la relación arrendaticia culmina el día 17 de febrero de 2011, tercero: negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo, en cuanto a la cláusula novena del contrato, referente a que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a que la arrendadora a pedir a desocupación del inmueble, así como la resolución del mismo, ya que hasta la presente fecha no ha existido la falta de pago de una mensualidad, entendido esto como un mes, ya sea de 30 o 31 días, cuarto: negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en lo referente a la cláusula décima, referente a la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento por el tiempo que falte para la expiración del contrato, ya que no se le puede obligar a cancelar los cánones de arrendamiento que quedan por vencerse en vista de que no ha habido incumplimiento de su parte en las obligaciones contractuales, quinto: negó, rechazó y contradijo las aseveraciones de la parte actora, por cuanto no se ajustan a la realidad, en lo que respecta al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2010, por cuanto hasta la presente fecha se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que deben ser depositados mensualmente en la cuenta corriente Nº 0134-0042-31-0421006008 de la entidad financiera BANESCO, pruebas que presentara en su oportunidad. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada en su contra y se le dé cumplimiento a la duración del contrato de arrendamiento, en virtud de no existir incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha.
Del folio 15 al 16, escrito de pruebas presentado en fecha 07 de octubre de 2010, por la parte actora, asistida de abogada, mediante el cual promovió como documental el contrato de arrendamiento consignado con el libelo, igualmente promovió Informes a Banesco Banco Universal, Agencia La Concordia.
Al folio 17, auto de fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, librándose oficio Nº 3190-1453 a Banesco Banco Universal, Agencia La Concordia.
Del folio 18 al 20, escrito de pruebas presentado en fecha 15 de octubre de 2010, por la parte actora, asistida de abogada, mediante el cual promovió como documental el contrato de arrendamiento consignado con el libelo, dejó sin efecto la prueba de informes promovida en el escrito de fecha 07 de octubre de 2010, y promovió como documentales estados de cuenta bancarios.
Al folio 32, auto de fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Del folio 33 al 35, escrito de pruebas presentado en fecha 20 de octubre de 2010, por la parte demandada, asistido de abogada, por el cual promovió el mérito favorable de los autos, como documentales promueve el contrato de arrendamiento, recibo de fecha 17 de marzo de 2010, y depósitos bancarios, promueve igualmente inspección judicial y exhibición del estado de cuenta del mes de julio de 2010 que se encuentra en manos de la parte actora, y la exhibición del vauchers Nº 509919547, de fecha 06 de julio de 2010, que se encuentra en manos del Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Sambil.
Al folio 42, auto de fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, librándose las correspondientes boletas de intimación a los fines de las exhibiciones promovidas.
Al folio 45, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Estando para decidir el Tribunal observa:

I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea, en torno a la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la demandante, en su condición de propietaria arrendadora, y el demandado en su condición de arrendatario, y como consecuencia le haga entrega inmediata del inmueble arrendado y en consecuencia proceda a desocuparlo y que además le cancele los cánones de los meses de junio y julio, y hasta la expiración del contrato tal como se obligó en la clausula décima, todo generado por su incumplimiento en el pago establecido en el contrato celebrado sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 19, Apartamento N° 03-04, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Táchira, inserto bajo el N° 26, Tomo 28, que la duración del mismo sería de un año contado a partir de la firma del contrato, a saber, desde el 17 de febrero de 2010 hasta el 17 de febrero de 2011, y donde el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), obligándose el arrendatario a cancelarlo por mensualidades vencidas los primeros seis días del mes siguiente, a su saber, entre el día 18 al 23 de cada mes, el cual debía depositar en la cuenta corriente N° 0134-0042-31-0421006008 de la entidad financiera BANESCO, a nombre de la demandante, y que en virtud de que se estableció expresamente que la falta de pago de una (1) mensualidad, daba derecho a la arrendadora a pedir la inmediata desocupación del Inmueble, así como la resolución del mismo y en la cláusula décima quedo estipulado que en caso de disolverse el contrato por parte del arrendatario antes del vencimiento previsto en este contrato, el mismo se obligó a cancelar el valor del arrendamiento por el tiempo que faltare para la expiración del contrato, y dado que el demandado ha incumplido con sus obligaciones contractuales, ya que no ha pagado el canon de arrendamiento en las condiciones convenidas en el contrato, configurándose una clara violación de la obligación que tiene el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento obligación principal del contrato suscrito y lo cual es su deber hacerlo en la fecha establecida en el contrato y siendo que este contrato había comenzado el día 17 del mes de febrero de 2010, debe entenderse claramente que el siguiente mes arrendaticio comenzará todos los días diecisiete 17 de cada mes y seis días después son los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 oportunidad en que debía realizarse el pago, siendo estos días el lapso y oportunidad para realizar el pago y no otro.
Por su lado, el ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ ROSO, reconoce que en fecha 17 de febrero de 2010, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, bloque 19, apartamento 03-04, de esta jurisdicción, así como que el contrato suscrito se encuentra actualmente vigente, y por ende la relación arrendaticia culmina el día 17 de febrero de 2011, por otro lado negó, rechazó y contradijo lo referente a que la falta de pago de una mensualidad daba derecho a la arrendadora de pedir la desocupación del inmueble, así como la resolución del mismo, ya que hasta la presente fecha no ha existido la falta de pago de una mensualidad, y lo referente a la cláusula décima, relativa a la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento por el tiempo que falte para la expiración del contrato, ya que no se le puede obligar a cancelar los cánones de arrendamiento que quedan por vencerse porque no ha habido incumplimiento de su parte en las obligaciones contractuales, y con respecto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2010, por cuanto hasta la presente fecha se encuentra solvente en el pago de los mismos.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue presentado con el libelo de la demanda, y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto en original del folio 07 al 08, y en copia simple de los folios 36 al 37, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 17 de febrero de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de san Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº 26, tomo 28, la ciudadana MARCIA YANETH ACEVEDO MONTAÑEZ, quien se denominó la arrendadora, le dio en arrendamiento al ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ ROSO, quien se denominó el arrendatario, un inmueble de su propiedad consistente en un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, del bloque 19, apartamento Nº 03-04, de esta jurisdicción; que el inmueble sería destinado para uso exclusivo de vivienda familiar, sin poder variar dicho uso; que el contrato sería de un año, contado a partir de la fecha de la firma del contrato; que el canon de arrendamiento se estipulo en la suma de Bs. 2.000,00, que el arrendataria se comprometió a cancelar por mensualidades vencidas los primeros seis (6) días del mes siguiente, en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0042-31-0421006008, a nombre de la demandante; que el arrendatario declaró recibir el inmueble en perfectas condiciones físicas y de habitabilidad de limpieza, pintura, servicios sanitarios, cañerías, luz y se obligó a conservarlo y mantenerlo en las mismas condiciones y a devolverlo en igual forma al vencimiento del plazo; que la reparaciones menores serían por cuenta del arrendatario, obligándose asimismo a no realizar ninguna reforma o modificación sin la previa autorización de la arrendadora; que no podía traspasar, sub arrendar o ceder el contrato; que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble objeto del contrato, así como la resolución del mismo, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos ocasionados por ello; que en caso de disolverse el contrato por parte del arrendatario antes del vencimiento del término previsto, el arrendatario tendría la obligación de cancelar el valor del arrendamiento por el tiempo que falte para la expiración del mismo; que los gastos que surgieren por el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, le serías de su exclusiva cuenta; que la arrendadora recibió de manos del arrendatario la cantidad de Bs. 4.000,00, en calidad de depósito a los fines de garantizar la entrega del inmueble en perfectas condiciones, y Bs. 2.000,00, un mes por adelantado; y que para todo lo no previsto en el contrato las partes se regirían por las disposiciones del Código Civil, eligiéndose como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
2º INFORMES: Aun y cuando la misma fue debidamente providenciada en su oportunidad, librándose oficio Nº 3190-1453, a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, la parte actora, en escrito de fecha 15 de octubre de 2010, solicitó se dejase sin efecto la presente prueba, en virtud de cual, la misma no puede ser objeto de valoración.
3º ESTADO DE CUENTA BANCARIOS: Estos recaudos fueron producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en original del folio 21 al 31, se trata de once instrumentos privados, que si bien fueron promovidos por la parte actora, ciudadana MARCIA YANETH ACEVEDO MONTAÑEZ, los mismos se encuentran suscritos por una tercera ajena al presente juicio, BANESCO BANCO UNIVERSAL, quien no fue llamada a ratificarlo en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, para que el demandado y este Tribunal pudieran tener el control de la prueba, con las garantías del contradictorio, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial que señala:

"...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
2º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue presentado con el libelo de la demanda, corre inserto en original del folio 07 al 08, y en copia simple del folio 36 al 37, se trata de un instrumento auténtico que ya fue valorado con las pruebas de la parte accionante.
3º RECIBO DE FECHA 17 DE MARZO DE 2010: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia simple al folio 38, se trata de un (01) instrumento privado, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignados en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a la copia simple del recibo de pago bajo análisis.
3º PLANILLAS DE DEPOSITOS BANCARIO: Producidas durante el lapso probatorio, corren insertas a los folios 39 al 41, 1) Nº 4907721129, del 22 de abril de 2010, por Bs. 2.000,00, para pagar el canon de arrendamiento correspondiente a abril-mayo; 2) Nº 510665874, del 01 de junio de 2010, por Bs. 2.000,00, para pagar el canon de arrendamiento correspondiente a mayo-junio; los cuales no pueden ser objeto de valoración toda vez que no se refiere a los meses que fueron demandados; 3) Nº 1017912, del 09 de agosto de 2010, por Bs. 2.000,00, para pagar el canon de arrendamiento correspondiente a julio-agosto; 4) Nº 024382504, del 15 de septiembre de 2010, por Bs. 2.000,00, para pagar el canon de arrendamiento correspondiente a agosto-septiembre, y, 5) Nº 497289068, del 04 de octubre de 2010, por Bs. 2.000,00, para pagar el canon de arrendamiento correspondiente a septiembre-octubre; realizados en la cuenta corriente N° 0134-0042-31-0421006008 de la demandante, MARCIA YANETH ACEVEDO MONTAÑEZ, en el Banco Banesco Banco Universal, que al no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas, se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, como prueba de que el demandado pagó los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio y octubre de dos mil diez.
4º INSPECCION JUDICIAL: La misma no puede ser objeto de valoración, toda vez que en la oportunidad fijada por el Tribunal para el traslado del mismo, no se hizo presente la parte interesada a los fines de trasladar el Juzgado al lugar señalado en el escrito de pruebas.
5º EXHIBICIONES: La misma no puede ser objeto de valoración toda vez que aun y cuando se admitió la prueba, librándose las respectivas boletas de intimación, durante el lapso probatorio no se evacuaron las mismas.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1° Que en fecha 17 de febrero de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de san Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº 26, tomo 28, la ciudadana MARCIA YANETH ACEVEDO MONTAÑEZ, quien se denominó la arrendadora, le dio en arrendamiento al ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ ROSO, quien se denominó el arrendatario, un inmueble de su propiedad consistente en un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, del bloque 19, apartamento Nº 03-04, de esta jurisdicción.
2º Que el inmueble sería destinado para uso exclusivo de vivienda familiar, sin poder variar dicho uso.
3º Que el contrato sería de un año, contado a partir de la fecha de la firma del contrato.
4º Que el canon de arrendamiento se estipuló en la suma de Bs. 2.000,00, que el arrendataria se comprometió a cancelar por mensualidades vencidas los primeros seis (6) días del mes siguiente, en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0042-31-0421006008, a nombre de la demandante.
5º Que el arrendatario declaró recibir el inmueble en perfectas condiciones físicas y de habitabilidad de limpieza, pintura, servicios sanitarios, cañerías, luz y se obligó a conservarlo y mantenerlo en las mismas condiciones y a devolverlo en igual forma al vencimiento del plazo.
6º Que la reparaciones menores serían por cuenta del el arrendatario, obligándose asimismo a no realizar ninguna reforma o modificación sin la previa autorización de la arrendadora.
7º Que no podía traspasar, sub arrendar o ceder el contrato.
8º Que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble objeto del contrato, así como la resolución del mismo, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos ocasionados por ello.
9º Que en caso de disolverse el contrato por parte del arrendatario antes del vencimiento del término previsto, el arrendatario tendría la obligación de cancelar el valor del arrendamiento por el tiempo que falte para la expiración del mismo.
10º Que los gastos que surgieren por el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, le serías de su exclusiva cuenta.
11º Que la arrendadora recibió de manos del arrendatario la cantidad de Bs. 4.000,00, en calidad de depósito a los fines de garantizar la entrega del inmueble en perfectas condiciones, y Bs. 2.000,00, un mes por adelantado.
12º Que para todo lo no previsto en el contrato las partes se regirían por las disposiciones del Código Civil, eligiéndose como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
13º Que con depósito bancario Nº 1017912, del 09 de agosto de 2010, por Bs. 2.000,00, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al período julio-agosto.
14º Que con depósito bancario Nº 024382504, del 15 de septiembre de 2010, por Bs. 2.000,00, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al período agosto-septiembre.
15º Que con depósito bancario Nº 497289068, del 04 de octubre de 2010, por Bs. 2.000,00, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al período septiembre-octubre.

Ahora bien, siendo un hecho no controvertido la temporalidad del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión como un contrato de a tiempo determinado y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, queda circunscrita la causa, a la verificación relativa al incumplimiento o no de las cláusulas contractuales en que la parte actora basa su pretensión, teniendo en ese sentido que:
La Cláusula Cuarta, establece que: “El canon de arrendamiento se ha estipulado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, que el arrendatario se compromete a pagar a la arrendadora a quien sus derechos representa por mensualidades vencidas los primeros seis (6) días del mes siguiente, en la Cuenta Corriente Nº 0134-0042-31-0421006008 a nombre de Acevedo Montañez Marcia Yaneth”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).
Por su parte la Cláusula Novena, señala que: “Queda entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad, dará derecho a LA ARRENDATARIA, a pedir la desocupación del inmueble objeto de este contrato, así como también la resolución del mismo, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO, todos los gastos ocasionados por ellos” (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).
Respecto a dichas cláusulas la actora manifiesta que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento en la forma allí pactada, ya que a su decir, no ha cancelado los correspondientes a los meses de junio y julio de 2010, realizando además los pagos de manera extemporáneamente, mediante depósitos en la cuenta corriente que se determinó para tal fin.
En tal sentido tenemos, que el alquiler correspondiente al mes de junio de 2010, que es el primer mes demandado, que es el mes por el que se inicia esta demanda, debió haber sido realizado, según lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento objeto de la acción, “por mensualidades vencidas los primeros seis (6) días del mes siguiente”, es decir, que al haberse iniciado el contrato el 17, el pago de las mensualidades debían realizarse dentro de los primeros seis días del mes que se trate, por lo tanto, el canon de alquiler del mes de junio de 2010, debió haber sido pagado entre el día 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2010, pero de las pruebas aportadas ya valoradas, no se desprende el pago del mismo, violando con esta actitud lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en tal virtud la parte demandada, se encuentra en estado de insolvencia con respecto al referido mes, y así se decide.
Sin embargo al constar en los autos, el pago de las pensiones de alquiler de los meses subsiguientes, vale decir, los correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, los mismos no pueden ser objeto de cancelación por parte del demandado, ya que sería condenarlo doblemente al pago de las mensualidades ya canceladas.
Se arriba a la conclusión de que el demandado no probó el pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2010, hecho este que tenían la carga de demostrar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."

Esta norma, ha sido desarrollada por el respetable jurista Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La pretensión de la demandante consiste en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, y la entrega del inmueble arrendado, desocupado, consistente en un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, del bloque 19, apartamento Nº 03-04, de esta jurisdicción, alegando para ello el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y la insolvencia del arrendatario desde el mes de los meses de junio y julio de 2010.
Por su lado el arrendatario no negó la existencia de la relación Inquilinaria con la demandante, sino que alegó encontrarse en estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, sin que durante el proceso demostraran el pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2010.
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil:

"El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos". (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, consta suficientemente que los demandados incumplieron con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento oportunamente, dando lugar con su conducta, a que la arrendadora le solicitase la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con los demandados conforme lo dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo antes expuesto, que al incumplir el arrendatario-demandado, ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ ROSO, con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de febrero de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de san Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº 26, tomo 28, con la ciudadana MARCIA YANETH ACEVEDO MONTAÑEZ, que le sirvió a la actora como documento fundamental de la acción, concluye esta Sentenciadora, salvo mejor criterio, que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.


concluye esta operadora de justicia que al quedar demostrado el incumplimiento del arrendatario demandado de sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento, resulta procedente la acción resolutoria instaurada en su contra por la arrendadora, y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble arrendado desocupado; en tal virtud, se concluye que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA instaurada por la ciudadana MARCIA YANETH ACEVEDO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.890, en su carácter de PROPIETARIA-ARRENDADORA, contra el ciudadano PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ ROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.105, en su carácter de ARRENDATARIO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado en fecha 17 de febrero de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de san Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº 26, tomo 28, de los libros respectivos.
TERCERO: SE CONDENA al demandado JESUS ALBERTO ALVAREZ ROSO, a hacerle entrega a la demandante MARCIA YANETH ACEVEDO MONTAÑEZ del inmueble arrendado, desocupado y consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización Pirineos II, del bloque 19, apartamento Nº 03-04, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
CUARTA: SE CONDENA al demandado JESUS ALBERTO ALVAREZ ROSO a cancelarle a la demandante MARCIA YANETH ACEVEDO MONTAÑEZ la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), por concepto de canon de arrendamiento adeudado correspondiente al mes de junio de 2010.
QUINTA: SE CONDENA al demandado JESUS ALBERTO ALVAREZ ROSO a cancelarle a la demandante MARCIA YANETH ACEVEDO MONTAÑEZ la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), por concepto de canon de arrendamiento mensual a partir del mes de octubre de 2010 y hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº “1.946”, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

Expediente Nº 12.762-2010
Frank V.