JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez.

AÑOS: 200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YIMI GREGORIO MORENO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Palo Gordo, Municipio cárdenas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.208.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ALBERTO RAMÍREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.189.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TOMÁS ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.312.218.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE N° 12.501-10.
I
Vista la cuestión previa opuesta por el demandado, ciudadano YIMI GREGORIO MORENO LABRADOR, ya identificado, asistido de abogado, conforme al ordinal 6° del artículo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, observa:
Expresa la parte demandada que existe un inconsistencia numérica entre la suma en que el demandante estima el valor de su demanda, al expresar que es por la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00) manifestando que dicho monto no coincide con el equivalente expresado en el escrito libelar en DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.000 U.T.) .
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de establecer o no la procedencia de la cuestión previa opuesta, hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: De la revisión del libelo de demanda ciertamente se evidencia que la presente causa fue estimada en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00) expresando el demandante que la misma equivale a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.000 U.T.), constatando esta Juzgadora la inconsistencia numérica alegada por el demandado, pues su equivalente, es de MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 U.T.), por lo que esta Juzgadora considera, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código Civil, es procedente, debiendo por ende ser declarada Con Lugar, y así se decide.

SEGUNDO: A tenor de los estipulado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, SE SUSPENDE la presente la causa, hasta que el demandante proceda a la subsanación correspondiente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.945”, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 12.501-10.