REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Oficial de Beneficiencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Nº 1437, de fecha 23 de diciembre de 2004, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20004065-3, representada por su Presidente, ciudadano ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.344.206, designado por Decreto del Ejecutivo Regional Nº 14, de fecha 08 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Táchira, Nº 2226, de fecha 09 de enero de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAMON ALI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-5.347.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 48.027.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH ANDREINA MONTOYA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.353.669, y domiciliada en el Municipio Ayacucho del estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado RAMON ALI PERNIA PEREZ, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expresa:
* Que según Contrato de Comodato, por vía privada celebrado en fecha 03 de enero de 2008, su representada dio a la hoy demandada, en calidad de Comodato un apartamento identificado con el Nº 3-2, ubicado en el piso 03 de Edificio Conjunto Residencial Las Palmas, situado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuyos linderos señaló pormenorizadamente, siendo el término de duración según la cláusula tercera del contrato de comodato, de un (01) año, contado a partir del 03 de enero de 2008 y finalizaba el 31 de diciembre de 2008, y siendo que toda vez que la demandada no solicitó la prórroga establecida de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato, la misma no operó, ya que para que existiese tal prórroga era requisito que ambas partes lo efectuaran por escrito, lo cual no se realizó y por tal circunstancia, habiéndose vencido el término por el cual fue celebrado el contrato de comodato, es plausible y dable demandar el cumplimiento del mismo, a la ciudadana LISETH ANDREINA MONTOYA ALVAREZ, ya identificada, para que le restituya o entregue el apartamento a su representada, totalmente desocupado de personas y cosas.
* Fundamento su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.727 y 1.731 del Código Civil, así como en la cláusula tercera del Contrato de Comodato; estimándola en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). (Folios 1 al 3).
* Acompañó el libelo con instrumento poder que le fuera conferido por su representada y con el contrato de comodato, instrumento fundamental de la acción (Folios 5 al 8).
En fecha 25 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana LISBETH ANDREINA MONTOYA ALVAREZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más un día que se le otorgó como término de distancia el cual correría con prelación al anterior, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 9).
En fecha 04 de octubre de 2010, auto mediante el cual se agregó la comisión para citación, debidamente cumplida, librada por este Tribunal al Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira. (Folio 17).
En fecha 07 de octubre de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en razón de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 19).
En fecha 14 de octubre de 2010, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió como documentales, el Contrato de Comodato presentado con el libelo de demanda, y documento de propiedad del bien inmueble objeto de la controversia. Anexó recaudos. (Folios 19 al 37).
En fecha 15 de octubre de 2010, auto de este Juzgado mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (Folio 38).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia este juicio con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.727 y 1.731 del Código Civil, y en la cláusula tercera del Contrato de Comodato, donde el abogado RAMON ALI PERNIA PEREZ, actuando en representación de su mandante, INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, demanda a la ciudadana LISETH ANDREINA MONTOYA ALVAREZ, para que le restituya o entregue el apartamento a su representada, totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble que le fue dado en calidad de Comodato, identificado con el Nº 3-2, ubicado en el piso 03 de Edificio Conjunto Residencial Las Palmas, situado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, toda vez habiendo vencido el término de duración del mismo, el día 31 de diciembre de 2008, y toda vez que la demandada no solicitó la prórroga establecida de conformidad con la cláusula tercera del contrato, le es admisible demandar el cumplimiento del mismo, en el sentido de que se le restituya el apartamento a su representada, totalmente desocupado de personas y cosas.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 04 de octubre de 2010, oportunidad en la cual fue agregado a los autos, la comisión para citación debidamente cumplida, por parte del Alguacil del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, comenzó a correr para la demandada, ciudadana LISBETH ANDREINA MONTOYA ALVAREZ, la oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo tanto, la contestación debió verificarse el día 07 de octubre de 2010, una vez vencido el día de término de distancia el cual transcurrió el 05 de octubre de 2010, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana LISBETH ANDREINA MONTOYA ALVAREZ, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 08 de octubre de 2010 hasta el día 25 de octubre de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte de la demandada, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.727 y 1.731 del Código Civil, y la cláusula tercera del Contrato de Comodato, instrumento fundamental de la presente acción, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana LISBETH ANDREINA MONTOYA ALVAREZ. Así se decide.
Con base en todo lo precedentemente dicho, esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 ejusdem, considera que la presente demanda, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Oficial de Beneficiencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Nº 1437, de fecha 23 de diciembre de 2004, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20004065-3, representada por su Presidente, ciudadano ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.344.206, designado por Decreto del Ejecutivo Regional Nº 14, de fecha 08 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Táchira, Nº 2226, de fecha 09 de enero de 2009, contra la ciudadana LISBETH ANDREINA MONTOYA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.353.669, y domiciliada en el Municipio Ayacucho del estado Táchira. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada:
ÚNICO: Hacer entrega a la parte demandante, INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, del inmueble que le fue dado en calidad de Comodato, identificado con el Nº 3-2, torre 1, ubicado en el piso 03 del Edificio Conjunto Residencial Las Palmas, situado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, totalmente desocupado de personas y cosas.
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.938” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


Expediente Nº 12.099-09
ALS/Frank V.