REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL


I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


SOLICITANTES: ANA ELISA SEPULVEDA, YAMILE PARADA SEPULVEDA, ELDA MARIA PARADA SEPULVEDA, HILDA CRISTINA PARADA SEPULVEDA, WILSON EDUARDO PARADA SEPULVEDA e IRMA YANEH PARADA SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.289.442, V-16.487.026, V-16.487.023, V-16.487.025, V-19.732.022, y V-16.487.024, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO ESPECIAL: OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.147.-

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

ADMISION: En fecha 29 de julio de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.722.-



II
NARRATIVA

En fecha 29 de julio de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por los ciudadanos ANA ELISA SEPULVEDA, YAMILE PARADA SEPULVEDA, ELDA MARIA PARADA SEPULVEDA, HILDA CRISTINA PARADA SEPULVEDA, WILSON EDUARDO PARADA SEPULVEDA e IRMA YANEH PARADA SEPULVEDA, asistidos por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, ya identificados, basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144, y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-02).-
Alegan los solicitantes en su escrito de petición lo siguiente: que el día veinticinco (25) de Enero de 2.010, falleció en la Clínica Coromoto, ubicada en la carrera 24, No. 9-62 de Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, el ciudadano JOSÉ ANUNCIACIÓN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.140.041; según a su decir se desprende de Acta de Defunción No. 019 del año 2.010; pero que es el caso, que por error involuntario de quien para la oportunidad transcribió la misma, al momento de señalar quienes le sobrevivían como coherederos legales, señalo a todos ellos, como hijos suyos, a YAMILE, ELDA, MARIA HILDA CRISTINA Y WILSON EDUARDO PARADA SEPULVEDA, y a la presentante del fallecimiento IRMA YANEH, pero fue agregado erróneamente a GRACIELA, nombre este, según expresan que desconocen totalmente, puesto que los hijos de su Padre, solo son los enunciados; limitándose a enumerar que dejo seis hijos, cuando lo correcto es que dejo cinco hijos; anomalía esta que según exponen después de ser verificada por ellos, se dieron cuenta que la funcionaria actuante en la trascripción se equivoco puesto, que a su decir nunca le hicieron mención del nombre GRACIELA, alegan que le señalaron que se había equivocado, quien manifiestan, contestó que ya era tarde, que el acta ya estaba asentada, por lo tanto les iba a tocar Rectificar el Acta de Defunción de su Padre. Es por ello, que solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 144, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la Rectificación del Acta de Defunción de su Padre, el ciudadano JOSE ANUNCIACION PARADA, en el sentido de que se aclare de manera especifica que el mismo “Dejo cinco (05) hijos e hijas”, así mismo que se obvie el nombre de GRACIELA, dentro del nombre de los hijos, ya que el mismo fue un error involuntario de quien trascribió el Acta. (fs. 01-02).-
Por auto de fecha 29 de julio de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.07).-
En fecha 17 de agosto de 2.010, la parte solicitante, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 10 de septiembre de 2.010, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado el mismo, el día 21 de septiembre de 2.010, (fs.10-12).-
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 20 del mismo mes año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATI GALVIS, en su condición de Fiscal Encargada Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira (f.14).-
En fecha 28 de septiembre de 2.010, los ciudadanos ANA ELISA SEPULVEDA, YAMILE PARADA SEPULVEDA, ELDA MARIA PARADA SEPULVEDA, HILDA CRISTINA PARADA SEPULVEDA, WILSON EDUARDO PARADA SEPULVEDA e IRMA YANEH PARADA SEPULVEDA,
identificados en el encabezado de esta decisión, otorgaron Poder Apud-Acta al abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.147. (f.15).-


III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la parte solicitante asistida de abogado alega: que el día veinticinco de enero de 2.010, falleció el ciudadano JOSE ANUNCIACION PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.140.041, según se desprende de Acta de Defunción No. 019 del año 2.010; que el funcionario encargado de levantar el Acta de Defunción respectiva, incurrió en el error de enumerar seis hijos, cuando lo correcto debió haber sido cinco hijos, que entre ellos nombraron a GRACIELA, nombre este que expresan desconocen totalmente; es por estas razones que solicitaron la Rectificación del Acta de Defunción, en mención en el sentido de que se especifique en la misma que el mismo dejo “cinco (05) hijos e hijas”, así mismo que se obvie de ella el nombre de GRACIELA, dentro de los hijos, ya que ello se debió a un error involuntario. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la parte actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia mecanografiada de Acta de Defunción No. 019 del año 2.010, pereciente a “JOSE ANUNCIACION PARADA”, expedida el 25 de febrero de 2.010, por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la parte actora consignó copia fotostática de Cedulas de Identidad Nos. V-16.487.024, V-25.289.442, V-16.487.026, V-19.732.022, V-16.487.023, V-16.487.024, V-16.487.025; pertenecientes a los ciudadanos IRMA YANEH PARADA SEPULVEDA, ANA ELISA SEPULVEDA, YAMILE PARADA SEPULVEDA, WILSON EDUARDO PARADA SEPULVEDA, ELDA MARIA PARADA SEPULVEDA, IRMA YANEH PARADA SEPULVEDA e HILDA CRISTINA PARADA SEPULVEDA, respectivamente; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el progenitor de los solicitantes efectivamente tuvo su deceso el VEINTICINCO DE ENERO DE 2.010, habiendo sido levantada su Acta de Defunción bajo el No 019, el 08 de febrero de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira; donde se evidencia, además que efectivamente en el Acta de Defunción en cuestión, aparece que “deja seis (06) hijos e hijas que tienen por nombre GRACIELA…”, lo cual según lo alegado por la parte actora es incorrecto, pues lo correcto es que “deja cinco (05) hijos e hijas” y que se obvie el nombre de GRACIELA, como hija, puesto que lo desconocen, ya que ello se debe a un error del funcionario que en su oportunidad levantó dicha Acta.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 10 de septiembre de 2.010, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.010, el cual fue desglosado y agregado el expediente el día 21 de septiembre de 2.010; de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana KATI GALVIS, en su condición de Fiscal Encargada Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 20 de septiembre de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 21 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Acta de Defunción, no hubo oposición y así se considera.
La parte solicitante con todo lo narrado logró demostrar que el Acta de Defunción No. 019 del año 2.010, de su progenitor levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuya presentante es la ciudadana IRMA YANEH PARADA SEPULVEDA, adolece de dos errores consistentes en que expresa que su progenitor dejo seis (06) hijos e hijas, cuando lo correcto es que dejo cinco (05) hijos e hijas; donde a su vez debe ser omitido el nombre de GRACIELA, dentro de los hijos del causante, por corresponder ello, a un error de trascripción; es por esa razón que en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Defunción del progenitor de los solicitantes incurrió en dos errores de transcripción al plasmar que “dejo seis (06) hijos e hijas”, cuando lo correcto es que dejo “cinco (05) hijos e hijas”, donde a su vez debe ser omitido el nombre de GRACIELA, dentro del nombre de los hijos; subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION, presentada por los ciudadanos ANA ELISA SEPULVEDA, YAMILE PARADA SEPULVEDA, ELDA MARIA PARADA SEPULVEDA, HILDA CRISTINA PARADA SEPULVEDA, WILSON EDUARDO PARADA SEPULVEDA e IRMA YANEH PARADA SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-25.289.442, V-16.487.026, V-16.487.023, V-16.487.025, V-19.732.022, y V-16.487.024, asistidos de abogado, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ANUNCIACION PARADA, la cual se encuentra asentada bajo el No.019 del año 2.010, en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el número de hijos del causante, el cual es “deja cinco (05) hijos e hijas” y que se obvie del listado de los hijos el nombre de GRACIELA; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidos (22) días del mes de octubre de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.927, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1.497 y 3190-1.498, al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Exp N° 12.722-10