REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ALONSO JOSE PINTO SAAVEDRA y ANIE NATALY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.180.292 y V-17.932.224, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.124.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 06 de agosto de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.894-09
II
NARRATIVA
En fecha 06 de agosto de 2.009, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos ALONSO JOSE PINTO SAAVEDRA y ANIE NATALY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha veinticinco de agosto de dos mil siete, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que por circunstancias diversas y complejas surgidas en su unión conyugal, que hicieron imposible la vida en común entre ellos, han decidido separarse de mutuo acuerdo; que según manifiestan la solicitante tiene su domicilio en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Edificio Las Mercedes, piso 3, apartamento 3, San Cristóbal del Estado Táchira, teniendo el solicitante su domicilio en la Avenida Julio Centeno, Urbanización Valle de Oro, Conjunto Residencial El Tinajero, casa No. 10, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. (f.01-08).-
Por auto de fecha 06 de agosto de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos ALONSO JOSE PINTO SAAVEDRA y ANIE NATALY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.39)
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATI GALVIS, en su condición de Fiscal Encargada Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 42).-
Por diligencia de fecha 13 octubre de 2.010, los solicitantes ANIE NATALY RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ALONSO JOSE PINTO SAAVEDRA, asistidos de abogado, solicitaron en virtud de que ha transcurrido más de un año, según expresan sin que haya habido reconciliación entre ellos, la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes que sobre ellos reposa. (f.43).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 25 de agosto de 2.007, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que la solicitante tiene su domicilio en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Edificio Mercedes, piso 3, apartamento 3, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; teniendo el solicitante según lo alegado, su domicilio en la Avenida Julio Centeno, Urbanización Valle de Oro, Conjunto Residencial El Tinajero, casa No. 10, Municipio San Diego, Valencia, estado Carabobo; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-15.180.292 y V-17.932.224, pertenecientes a los ciudadanos ALONSO JOSE PINTO SAAVEDRA y ANIE NATALY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 004 del año 2.007, perteneciente a los ciudadanos ALONSO JOSE PINTO SAAVEDRA y ANIE NATALY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, expedida por la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el 17 de enero de 2.008; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.010, los solicitantes asistidos de abogados solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, ALONSO JOSE PINTO SAAVEDRA y ANIE NATALY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.009, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 13 de octubre de 2.010, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ALONSO JOSE PINTO SAAVEDRA y ANIE NATALY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.180.292 y V-17.932.224, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 25 de agosto de 2.007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, plasmado en Acta de Matrimonio No. 004, del año 2.007, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Guacara, por la Alcaldía del Municipio Guacara y por el Registro Civil Principal, todos del estado Carabobo. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guacara, a la Alcaldía del Municipio Guacara y al Registro Civil Principal, todos del estado Carabobo, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez.-AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.923, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1.490; 3190-1.492 y 3190-1.491 al Registro Civil del Municipio Guacara, a la Alcaldía del Municipio Guacara y al Registro Civil Principal, todos del Estado Carabobo, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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