JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE MAGGIORANI BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.890.428.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y SHIRLEY CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.557.291 y V- 17.503.172, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.107 y 143.779 respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 04 de febrero de 2010, inserto al folio 13..
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMARILIS OCAMPO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.779.908.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 12.141-09.
i
PARTE NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano LUIS ENRIQUE MAGGIORANI BUITRAGO, ya identificado, asistido de abogado, explana:
* Que con fecha 11 de septiembre de 2009, la ciudadana AMARILIS OCAMPO SUÁREZ, ya identificada, libró y firmó, una letra de cambio a su favor, la cual aceptó y se obligó a pagar para el día 11 de octubre de 2009, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00).
* Prosigue su exposición alegando, que encontrándose vencido el plazo para el pago convenido en el instrumento cambiario antes referido, es por lo que, procede a demandar a la librada aceptante, ciudadana AMARILIS OCAMPO SUÁREZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagarle las siguientes cantidades de dinero: a) TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 3.300,00) por concepto de capital adeudado en la letra de cambio. b) TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 33,00) por concepto intereses moratorios, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada. c) Las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó la correspondiente indexación monetaria y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Fundamentó su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de TRES MI TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00). (Folios 01 al 03).
Acompañó el libelo con: copia fotostática del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2004, bajo Matricula 2004-LRI-T32-24, inserta del folio 04 al folio 06 y con la Letra de cambio objeto de la pretensión, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio 07, encontrándose la original resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana AMARILIS OCAMPO SUÁREZ, para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas. (Folio 09).
En fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que le ha sido imposible localizar y citar a la ciudadana AMARILIS OCAMPO SUÁREZ, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 10).
En fecha 09 de febrero de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 12, 14, 15 y 16).
En fecha 21 de abril de 2010, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 17 al 21).
En fecha 26 de mayo de 2010, el Secretario informó que, el día 25 de mayo de 2010, fijó el cartel de citación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 28 al 30).
En fecha 21 de junio de 2010, conforme a lo solicitado por la presentación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 27 al 30).
En fecha 07 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 31).
En fecha 09 de julio de 2010, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem del demandado, siendo juramentada en fecha 14 de julio de 2010. (Folios 32 y 33).
En fecha 26 de julio de 2010, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 05 de agosto de 2010. (Folios 34 al 38).
En fecha 09 de agosto de 2010, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de oposición en un (1) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
En fecha 27 de septiembre de 2010, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, manifestando que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para sostener el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, por cuanto no ha tenido contacto directo con su defendido, pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; por lo que, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 40).
En fecha 05 de octubre de 2010, la defensora ad-litem de la demandada promovió como pruebas: Capítulo I. El mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito de las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado que se produjo por carteles. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación que presentó dentro del lapso de ley correspondiente. (Folios 41 y 42). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha de su presentación. (Folio 43).
En fecha 05 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, promovió como pruebas: Único El mérito favorable de los autos. (Folio 44). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha de su presentación. (Folio 45).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano LUIS ENRIQUE MAGGIORANI BUITRAGO, en su condición de beneficiario demanda a la ciudadana AMARILIS OCAMPO SUÁREZ, en su condición de librada aceptante, en virtud de la falta de pago de una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 11 de septiembre de 2009 por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) con fecha de vencimiento el día 11 de octubre de 2009; en razón de lo cual solicitó sea condenada a pagarle las cantidades siguientes: a) TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 3.300,00) por concepto de capital adeudado en la letra de cambio. b) TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 33,00) por concepto intereses moratorios, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada. c) Las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó la correspondiente indexación monetaria y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales peticionada por el actor, manifestando además las razones por las cuales no le es dado oponer defensas perentorias en este proceso.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
Por la defensora ad-litem de la parte demandada: Valor y mérito favorable de: Los autos; las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación; la citación del demandado que producida por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil; el auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación: Dichos alegatos no son un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
Por su parte la demandante, con el escrito libelar presentó como documento fundamental de la demanda una (1) Letra de Cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 11 de septiembre de 2009 por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) con fecha de vencimiento el día 11 de octubre de 2009, de la cual la Sentenciadora requiere su original que se encuentra resguardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal, habiéndole sido entregada, considera que la misma quedó reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no hacer sido desconocida ni tachada por la parte adversaria, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Valorado como ha sido el documento cambiario objeto de la presente acción, le corresponde a esta operadora de justicia pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial: “Tres Mil Trescientos” (Bs. 3.300,00)”.
3º El nombre de quien debe pagar (librado): Aparece el nombre de “AMARILIS OCAMPO SUÁREZ”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento “11 de octubre de 2009”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: “San Cristóbal”.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “LUIS ENRIQUE MAGGIORANI BUITRAGO”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal “11 de septiembre de 2009”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado ilegible.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de la cambial, ni el abono alegado, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esta es: Una (1) letra de cambio, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el día 11 de septiembre de 2009, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) con vencimiento el día 11 de octubre de 2009, firmada y aceptada para ser pagada en esta ciudad de San Cristóbal, sin aviso y sin protesto por la librada, ciudadana AMARILIS OCAMPO SUÁREZ; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita tanto el pago de intereses moratorios sobre la letra de cambio, así como indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses moratorios e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a la demandada, ciudadana AMARILIS OCAMPO SUÁREZ, pagar al demandante ciudadano LUIS ENRIQUE MAGGIORANI BRUITRAGO, la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses moratorios, pues condenar a la demandada a ambos, implicaría un doble pago al cual no esta obligada; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor de la letra de cambio, la cual asciende al valor de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00),
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MAGGIORANI BUITRAGO contra la ciudadana AMARILIS OCAMPO SUÁREZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la acción.
SEGUNDO: PAGAR la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual desde el día 11 de octubre de 2009 hasta el día 24 de noviembre de 2009.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de no haber vencimiento total.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 19 de octubre de 2010 hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00) monto de la cambial no pagada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.920” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Frank V.
Exp. Nº 12.141-10