JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de octubre de dos mil diez.
AÑOS: 200° y 151°
Recibido por distribución escrito constante de TRES (03) folios útiles y DIEZ (10) folios útiles los recaudo; de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la abogada CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.959.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.885, Apodera Especial de los ciudadanos ERIS ANTONIO POLANCO VASQUEZ y RUMANIA MERCEDES RIVAS DE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nos. V-4.536.101, V-5.459.204, respectivamente; según se desprende Poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Cápital, de fecha 27 de septiembre de 2.010, el cual se encuentra inserto bajo el número 52, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue consignado por la solicitante conjuntamente con los anexos. Fórmese, expediente, inventaríese, DÉSELE ENTRADA, en el libro respectivo, y a los fines de proceder a su admisión quien Juzga observa que la parte solicitante antes identificada, junto con su escrito libelar, consigno copia mecanografiada de Acta de Defunción No.182, levantada el 29 de agosto de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, expedida en fecha 29 de agosto de 2.010, por el ya indicado Registro Civil, de donde se desprende que el causante EDUARDO DANIEL POLANCO RIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.938.672, tenía su domicilio en la Avenida Principal Las Palmas, Urbanización La Florida, edificio Vifena, apartamento 4B, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital
En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”
Tenemos que con la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se le reconoce como tal a las personas que en virtud de la Ley son llamadas a suceder a otra que ha fallecido, por lo que existe un interés personal en la persona que intenta dicha solicitud tendiente asegurar el goce y ejercicio de sus derechos.
Aunado a ello, tenemos que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las Justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan. Lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
En tal sentido resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de Declaratoria de Perpetua Memoria, a través de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, prevista en el ya mencionado articulo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales; considerando quien Juzga que del análisis de lo alegado por la parte solicitante en su libelo, se evidencia que el causante EDUARDO DANIEL POLANCO RIVAS, tuvo su residencia en la Avenida Principal Las Palmas, Urbanización La Florida, edificio Vifena, apartamento 4B, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual no se encuentra dentro de la competencia territorial que le corresponde a este Tribunal; y así se decide.-
Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base la norma antes transcrita SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en razón del territorio, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual se declinó la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Abg. Frank Adolfo Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se Inventarió la presente solicitud, quedando anotada bajo el No.7.352-10; Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.897 , siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3190-1454, al Juzgado del Municipio del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario