ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 10 de agosto de 2010, se aperturó la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, dictándose el día 11 de octubre de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó: que el día 04 de enero de 1993, el actor comenzó a laborar para el ciudadano Rodolfo Carrillo León, como chofer particular prestando sus servicios en vehículos propiedad del prenombrado ciudadano y trasladándolo a donde le fuera ordenado, estando siempre a disposición de su patrono.
Que el actor siempre laboro para el ciudadano Rodolfo Carrillo León, como chofer y devengo por tal labor el equivalente a un salario mínimo mensual, prestándole sus servicios ininterrumpidamente durante 15 años y 07 meses, tiempo durante el cual solo se le pago su salario, no se le pagaron utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonos por transferencia, ni prestación de antigüedad, es decir nunca se le pagaron los beneficios que por Ley le corresponden a todo trabajador, alegándole que era personal de confianza.
Que el día 16 de agosto de 2008, el patrono del actor sufrió un repentino paro cardio-respiratorio que cegó su vida, como constan en el acta de defunción que anexan al expediente.
Que ocurrida la muerte de su patrono, el actor luego de pasadas las exequias fúnebres fue informado por los hoy co-demandados, que por cuanto él prestaba sus servicios como chofer particular del Rodolfo Carrillo León, ocurrida la muerte de este último, no precisaban ya de sus servicios, procediendo de inmediato a despedirlo injustificadamente.
Que los hoy co-demandados además de la abrupta terminación de la relación laboral, no cumplieron con pagarle al actor los conceptos laborales que aun hoy le adeudan, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización por despido y prestación de antigüedad, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de acudir a esta sede jurisdiccional con el fin de que los co-demandados antes identificados le cancelen al ciudadano Víctor Hugo Cuellar Hernández, la cantidad total de Bs. 41.957,00, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales aquí demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Las co-demandadas ciudadanas ENILDA ROSARIO NUÑES DE CARRILLO y CARMEN MAYELA CARRILLO, representadas judicialmente por el Abogado LUIS ORLANDO NIÑO CHACON, en su escrito de contestación a la demanda:
Reconocen la relación laboral del demandante con el ciudadano Rodolfo Carrillo León, hasta su fallecimiento el día 16 de agosto de 2008.
Rechazan la afirmación del demandante según la cual fue despedido por los herederos del ciudadano Rodolfo Carrillo León, por cuanto el mismo declaro en su libelo de demanda que él era su chofer particular, por lo que la muerte del patrono ceso el vinculo laboral personalísimo que existía, conforme lo estipula el literal “d” del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechazan y contradicen la pretensión del actor de cobrar los conceptos laborales señalados en el libelo de demanda, por cuanto no se cobran conforme al régimen aplicable al trabajador domestico de acuerdo al artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechazan y contradicen la estimación de la demanda por cuanto la cifra señalada supera y en mucho la presunta indemnización a que podría tener derecho el trabajador a destajo.
Finalmente ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado a este Tribunal en donde se opone la prescripción de la acción en la presente causa por no haberse dado los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- El co-demandado ciudadano RODOLFO JOSÉ CARRILLO, representado judicialmente por la Abogada GUADYS GISELA RUEDA MEDINA, en su escrito de contestación a la demanda:
Manifestó que es cierto que el demandante presto sus servicios como chofer exclusivo del ciudadano Rodolfo Carrillo León, hasta el día 16 de agosto de 2008, fecha de la muerte del prenombrado ciudadano.
Niegan que el co-demandado ciudadano RODOLFO JOSÉ CARRILLO, lo hubiese despedido, mas aun tomando en cuenta que el co-demandado para la época era menor de edad y ese preciso día estaba perdiendo a su padre, siendo lo cierto que la relación laboral se extinguió, motivado a la muerte del ciudadano Rodolfo Carrillo León, el día 16 de agosto de 2008, ya que este presupuesto encuadra dentro de las causas ajenas a la voluntad del artículo 46, literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud de que el demandante de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es un trabajador domestico, para el cual se establece un régimen especial en el artículo 281 de la Ley en mención, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de demanda.
Por ultimo, ratifican la solicitud realizada en el escrito de pruebas, donde solicitan que se declare la prescripción, ya que en la presente causa no se interrumpió la prescripción en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El demandante expone en el libelo de demanda que comenzó a laborar para el ciudadano Rodolfo Carrillo León, el día 04 de enero de 1993, como chofer particular en vehículos de su patrono, estando siempre a su disposición, con una remuneración mensual de Bs. 15.000,00, mensual; que laboro ininterrumpidamente durante 15 años y 07 meses. Que el día 16 de agosto de 2008, su patrono sufrió un repentino paro cardio-respiratorio que cegó su vida, como constan en el acta de defunción que anexan al expediente.

Por su parte los codemandados alegaron en sus escritos de contestación a la demanda que los conceptos laborales reclamados por el actor en el libelo no se encuadran al servicio prestado por el demandante de empleado domestico y alegan la prescripción de la acción en los términos siguientes:

Las co-demandantes ENILDA ROSARIO NUÑES DE CARRILLO y CARMEN MAYELA CARRILLO, representadas judicialmente por el Abogado Luis Orlando Niño Chacon, en su escrito de promoción de pruebas oponen formalmente la prescripción de la acción por cuanto a su decir supero suficientemente el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma el co-demandado ciudadano RODOLFO JOSÉ CARRILLO, representado judicialmente por la Abogada Guadys Gisela Rueda Medina, mediante su escrito de promoción de pruebas invoco la prescripción de la acción, siendo ratificada en ambos casos dicha solicitud de prescripción en sus respectivos escritos de contestación a la demanda. Así mismo, la co-demandada ROSSY COROMOTO CARRILLO GUTIÉRREZ, opuso la prescripción de la presente acción en el escrito de promoción de pruebas que presentaron en su oportunidad legal sus apoderados judiciales Abogados Orlando Afilio Carrillo y Julia Coromoto Gutiérrez.

Así pues, Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte co-demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas propias del Tribunal).


Así mismo, el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, en relación a la interrupción de la prescripción de la acción, establece:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrillas propias del Tribunal).

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, pero no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Ahora bien, señala el actor en su libelo de demanda que la relación de trabajo terminó en virtud de la muerte de su patrono el 16 de agosto de 2008, aceptando los co-demandados tal día como la fecha real de terminación de la relación laboral.

Pues bien, dicho lo anterior, teniendo en cuenta que la relación de trabajo culmino el día 16 de agosto de 2008 y que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de julio de 2009, se deduce que la notificación de la demanda podía ser realizada hasta el 16 de octubre del 2009 y al efecto se observa en las actas que componen el expediente que la notificación fue efectuada en fecha 18 de febrero de 2010, dejándose constancia en la misma fecha de su realización por la Secretaria Judicial adscrita a este Circuito Laboral, Martha Muñoz; evidenciándose por tanto que la notificación de la demanda se efectúo específicamente 04 meses y 02 días, fuera del limite establecido del termino fijado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción de la acción, motivo por el cual se consumo dicha figura en contra del aquí demandante.

Finalmente, para concluir y con el animo de reforzar las anteriores consideraciones se observa que la parte actora no efectúo ningún acto valido para interrumpir la prescripción que operaba en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1969 del Código Civil, ya que aun y cuando el actor procedió a registrar su demanda, dicho registro fue efectuado en fecha 08 de octubre de 2009, es decir 01 año, 01 mes y 22 días después de la terminación de la relación de trabajo, por lo que el lapso para el registro de la demanda ya había expirado, motivo por el cual el mismo no origino ningún efecto interruptivo de la prescripción invocada en el presente caso; de igual forma aun y cuando fue agregado al expediente una comunicación de cobro extrajudicial de prestaciones sociales de fecha 02 de mayo de 2009, dirigido a uno de los co-demandantes (F. 93), tal comunicación tampoco causo ningún efecto interruptivo de la prescripción, por cuanto el mismo no fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, es decir durante la fase de promoción de pruebas establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo su presentación extemporánea. Así pues, en base a todas las consideraciones y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, declara que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.

De tal manera, que al haberse declarado con lugar la prescripción de la acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR HUGO CUELLAR HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ENILDA ROSARIO NUÑES DE CARRILLO, ROSSY COROMOTO CARRILLO GUTIÉRREZ, CARMEN MAYELA CARRILLO y RODOLFO JOSÉ CARRILLO RAMÍREZ, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.




-IV-
DISPOSITIVO.

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano VÍCTOR HUGO CUELLAR HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ENILDA ROSARIO NUÑES DE CARRILLO, ROSSY COROMOTO CARRILLO GUTIÉRREZ, CARMEN MAYELA CARRILLO y RODOLFO JOSÉ CARRILLO RAMÍREZ, previamente identificados. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 19 días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.