ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente proveniente de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 29 de junio de 2010, se aperturó la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, dictándose el día 05 de octubre de 2010, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó: que la demandante desde el 01 de junio de 2007, inicio su prestación de servicio para la demandada en el cargo de Administradora, hasta el 24 de marzo de 2009, por lo que su relación laboral tuvo una duración de 01 año, 09 meses y 23 días.
Que durante su vinculo laboral cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06.00 pm.
Que percibió por concepto de salario mensual, las siguientes cantidades: desde el 01 de junio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008: Bs. 1.000, y desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 24 de marzo de 2009: Bs. 1.300,00.
Que el día 24 de marzo de 2009, fue despedida injustificadamente sin que mediara justa causa, ante la cual la parte demandada hubiese solicitado previamente la calificación de la falta ante el Ministerio del Trabajo, a objeto de obtener la autorización por parte del inspector del Trabajo para despedirla justificadamente, razón esta por la cual solicitó a su patrono el pago integro de cada uno de los beneficios de tipo laboral causados por la relación de trabajo que les unió, desconociendo su ex -patrono esta obligación, por lo que presento su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2009, reclamo al que nunca acudió la parte patronal, motivo por el cual se remitieron las actuaciones a la Procuraduría del Trabajo, acudiendo posteriormente ante este Tribunal a los fines de reclamar la cantidad total de Bs. 12.311,11, correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones ESTACION DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A, en su escrito de contestación a la demanda admiten como ciertos los siguientes hechos: que la demandante presto sus servicios para la demandada desde el 01 de junio de 2007 hasta el 24 de marzo de 2009, con el cargo de Administradora, es decir por espacio de 01 año, 09 meses y 23 días.
Niegan y rechazan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.564,07, por concepto de prestación de antigüedad, en primer lugar por que la prestación fue depositada en un fidecomiso en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y por ese mismo motivo no se le adeuda cantidad alguna de intereses sobre prestación de antigüedad pues los mismos son generados por el fidecomiso mencionado a favor de la ex -trabajadora tal y como lo permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); así mismo indican que los montos demandados por prestación de antigüedad e intereses tampoco son ciertos por cuanto la trabajadora recibió un anticipo de antigüedad de Bs. 1.800,00, en octubre de 2008, de tal modo que si les restamos el anticipo solo queda a su favor por este concepto la cantidad de Bs. 1.764,07.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la trabajadora cantidad alguna por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2008, por cuanto las mismas le fueron pagadas oportunamente tal y como se desprende del recibo original de utilidades debidamente firmado por la trabajadora por la cantidad de 30 días de salario, calculado con un salario diario de Bs. 33,33, para un total de Bs. 1.300,00.
Niegan y rechazan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 488,00, por la fracción de utilidades del año 2009, en primer lugar porque el ejercicio económico de la demandada culmina en el mes de diciembre y por tanto la fracción que se le adeuda es la correspondiente solo a los meses de enero y febrero de 2009, es decir le corresponden por dicha fracción 5 días de salario los cuales calculados con un salario de Bs. 43,20 diarios, lo que arroja un total de Bs. 216,67.
Niegan y rechazan que la trabajadora sea acreedora de la cantidad de Bs. 520,00, por concepto de vacaciones fraccionadas en virtud de que la causa de terminación de la relación de trabajo es un despido justificado y de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no será alrededor de vacaciones fraccionadas en este caso; por el mismo motivo niegan que la ex –trabajadora sea acreedora de la cantidad de Bs. 260,00, por concepto de bono vacacional fraccionado.
Niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado, pues lo cierto es que existieron razones suficientes para justificar el despido de la actora, debido a que ese día 24 de marzo de 2009, se determino un faltante de Bs. 59.066,00, para el mes de diciembre de 2008 y de Bs. 11.475,14, para marzo de 2009, imputable a ella en su condición de Administradora de la Estación de Servicio y el día 24 de marzo de 2009, así se le manifestó.
Que tal y como lo manifestó la demandante en su libelo de demanda el cargo que desempeñaba en la demandada era el de Administradora, en tal sentido ella era la encargada de cuadrar diariamente la venta realizada por los Isleros, de lo cual se generaba un reporte diario de ingresos y de este modo se debía realizar a mas tardar el día siguiente su deposito y al final del mes un informe escrito donde se reflejaba las cuentas de lo vendido y depositado indicando el monto exacto de cada deposito, la fecha, el numero, así como la identificación del banco, además ella se encargaba de la operatividad de la Estación de Servicio vigilando que los surtidores funcionaran correctamente y recibía los despachos de combustible.
Que producto de la irregularidad, el día 24 de marzo de 2009, se hicieron presentes en la Estación de Servicio dos funcionarios del CICPC, quienes presenciaron el momento en el cual se le solicito a la trabajadora información sobre depósitos que había relacionado como realizados cuando no era cierto, lo cual no pudo justificar; en tal virtud el CICPC, inicio las investigaciones sobre el hecho y realizo una experticia contable que reposa en la Dirección Contra el Crimen Organizado de dicho organismo, expediente N°. 167352, investigación la cual es guiada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Táchira, expediente de investigación N°. 20F5-0441.09.
Que según la confrontación que se hizo de la información reflejada en los informes mensuales presentados por la trabajadora, los depósitos realizados y los estados de cuenta del banco, se verifico que la actora en sus informes reflejaba unos depósitos como si los hubiera realizado ese día, cuando lo cierto es que no los realizaba, sino que al día siguiente con el dinero recaudado por las ventas compensaba el deposito del día anterior, esto es conocido como una centrifuga que con el pasar de los días crece, al punto tal que el retraso en los depósitos por el dinero faltante es hasta de un mes y la única forma que consiguió para su justificación, fue reportar depósitos falsos indicando en sus informes números y fechas de depósitos falsos.
Por las razones y defensas antes expuestas solicitan a este Tribunal que declare sin lugar las pretensiones de la demandante que no son ciertas y no se encuentran ajustadas a derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
- Original de Planilla de Status ante el I.V.S.S de la trabajadora Lisette García Pinilla, en un (01) folio útil, corre inserta al folio (30), marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Original de Constancia de Trabajo de fecha 01-08-2008, suscrita por el ciudadano Alan García, en un (01) folio útil, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Original de Constancia de Trabajo de fecha 15-08-2007, suscrita por la ciudadana María Carolina Mesa, en un (01) folio útil, marcada “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de Pago de Salarios, correspondientes al año 2007, 2008 y 2009, corren insertos a los folios del (33 al 77), marcados “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Pruebas de Exhibición: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
- Recibos de Pago correspondientes al pago de salario, así como los recibos de pago de los beneficios de tipo laboral, causados por la relación de trabajo, correspondientes al periodo comprendido del 01-06-2007-2008 hasta el 30-03-2009. Los mismos no fueron exhibidos y al respecto manifiesto el Apoderado Judicial de la parte demandada que era irrelevante la exhibición de dichos documentos por cuanto la existencia de la relación laboral y los pagos efectuados durante la misma a la ex -trabajadora no son objeto de controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
- Recibos quincenales de pago del salario debidamente firmados por la trabajadora, correspondientes al periodo entre enero de 2008 y diciembre de dicho año, en veinticuatro (24) folios útiles, corren insertos a los folios del 89 al 112, marcados “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos quincenales de pago del salario debidamente firmados por la trabajadora, correspondientes al periodo entre enero de 2009 y marzo de 2009, en cinco (05) folios útiles, corren insertos a los folios del 113 al 117, marcados “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo original de utilidades debidamente firmado por la trabajadora de fecha 29 de noviembre de 2007, corre inserto al folio 118, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo original de utilidades debidamente firmado por la trabajadora, corre inserto al folio 119, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Solicitud y recibo de anticipo de prestación de antigüedad debidamente firmado y recibido por la trabajadora, corre al folio del 120 al 121, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de la Prestación de Antigüedad del mes de septiembre de 2008, debidamente firmado por la trabajadora, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de marzo de dos mil nueve (2009) con N° 167352, marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Estado de cuenta del Fondo de Activos Líquidos N° 0811277575 correspondiente al mes de de Diciembre de 2008, en tres (03) folio útiles, marcado “H”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Estado de cuenta del Fondo de Activos Líquidos N° 0811277575 correspondiente al mes de enero de 2009, en tres (03) folios útiles, marcado “I”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Depósitos Bancarios de fecha 09 de Enero de 2009 el primero con N° 160182232, en dos (02) folios útiles, marcados “J1” y “J2”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Estados de cuenta correspondientes al Fondo de Activos Líquidos (FAL) N° 0811277575 del Banco Occidental de Descuento (BOD) de la cual es titular la ciudadana Lisette Jacqueline García Pinilla, en nueve (09) folios útiles, marcados “K”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Reporte de Ingresos y depósitos diarios del mes de noviembre de 2008, de treinta (30) folios útiles, marcados del L-1 al L-30. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Reportes de Ingresos y depósitos diarios del mes de diciembre de 2008, de treinta folios útiles y marcados de la “M -1 hasta la “M -30”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Reportes de Ingresos y depósitos diarios del 01 de enero de 2009 al 16 de enero de 2009, de dieciséis (16) folios útiles, marcados de la N-1 al N-16. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Depósitos bancarios realizados por la demandante en ejercicio de su cargo de Administradora de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio San Miguel, C.A, en 18 folios útiles, marcados desde el N° 01 al N° 018. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Prueba de Informe:
- Al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, Edificio Concafé, San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 03 de junio de 2009, mediante la cual indicaron que efectivamente cursa investigación iniciada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Mario Marciales Contreras, con motivo del faltante de dinero de la cuenta bancaria perteneciente a la Estación de Servicio San Miguel; de igual forma participan que la referida causa se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de San Cristóbal ya que fue el órgano comisionado por ese despacho para tal fin. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Al Banco Occidental de Descuento, ubicado en la calle 9 con carrera 24 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo el 05 de agosto de 2010, mediante el cual manifestaron que la demandante es beneficiaria de un fidecomiso constituido a su favor por las Estaciones de Servicio del Grupo Mar, siendo constituido dicho fidecomiso el 18 de enero de 2007; así mismo informaron que la Estación de Servicio San Miguel, es titular de una cuenta corriente abierta en fecha 23 de mayo de 2007, la cual se encuentra actualmente en estado activo; de igual forma remiten a su despacho constante de 07 folios útiles y sus vueltos, los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente antes identificada. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, ubicado en la Avenida Marginal de Tórbes, el mismo no fue respondido.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Sub-inspector Ramón García, Sub-Inspector Camilo Bonilla, Miguel Ángel Vivas Uribe, Raúl Iván Rosales, Mario José Ramírez, Pedro Rafael Cárdenas y Jhon Jairo Vargas, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
- La ciudadana Sandra Bustamante, rindió su declaración durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual manifestó entre otras cosas que ella era la contadora externa de la demandada desde el año 2007 hasta el mes de mayo de 2009, que lo que ella escucho que sucedió en la empresa fue que no se consiguió el dinero de unos depósitos y que ella piensa que pudo ser la administradora de la empresa la que tomo el dinero; que desde que ella hacia la contabilidad en el 2007, hubo retrasos en los bauches, por lo que ella se guiaba por tanto por los estados de cuenta, que luego no aparecieron una serie de depósitos y tuvieron un retraso mas de lo normal, que ya los últimos depósitos llegaban hasta con 20 días de retraso, por lo que ella le comenzó a comentar al Dr. Mario, que era muy extraño tanto retraso; que los retrasos se daban por que las carpetas la administradora Lisette García las enviaba tarde; que apenas se dio cuenta del faltante al revisar el mes de diciembre, le aviso al Dr. Mario, que faltaban unos depósitos; que ella no puede acusar a la ciudadana Lisette García, por que no sabe si ella se tomo el faltante, que hasta el mes de noviembre del 2008, todo estaba normal en la contabilidad; así mismo manifiesta, que según entiende, por que se lo contó el Dr. Mario, es que a Lisette la botaron porque la agarraron infragante y que ella asumió delante de la policía que ella era la que se había agarrado todo, que ella considera que el Dr. Mario, si tomo medidas pero las tomo muy tarde. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- La ciudadana Rosa Amerita Ramírez de Sanguino, declaro durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, entre otras cosas manifestó lo siguiente: que laboro para la empresa demandada como mensajera durante 18 meses, que allá en la estación de Servicio conoció a Lisette, que ella se encargaba de ir al banco a realizar los depósitos pero Lisette, ya le daba los depósitos hechos y el dinero, que luego de hacer los depósitos y de recibir papeles tenia que entregárselo todo a Lisette, que ella le entregaba todo el mismo día, que nunca se retraso al otro día, que no sabe porque termino la relación laboral entre Lisette y el Dr. Marciales, que piensa que fue por un dinero faltante, que ella no revisaba los recibos que llevaba, ni las fechas, ni nada, porque ese no era su trabajo, que ella le llevaba a la contadora lo que la administradora le mandaba, que ella se entero del faltante de dinero porque la llamo el Dr. Marciales y le indico que faltaba un dinero, que ella trabajo hasta 05 días después de que la administradora la sacaran los del CIPC. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa; así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada acepta la existencia de la relación de trabajo entre las partes se concluye que la carga probatoria en el presente caso la tiene la parte demandada, por lo que la misma deberá desvirtuar los alegatos y pedimentos de la parte actora.
Distribuida la carga probatoria pasa este Tribunal de Juicio del Trabajo a resolver el fondo de la presente causa y al efecto observa de la revisión de las actas procesales que integran el expediente y de la exposición de las partes en la Audiencia Oral, que es claro para quien sentencia, que los puntos controversiales en el presente asunto lo constituyen en primer lugar la procedencia de la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al respecto se hace necesario determinar previamente si el despido fue injustificado o no y en segundo lugar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante.
Así pues, en relación a la procedencia de la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la demandante manifiesta que el día 24 de marzo de 2009, fue despedida injustificadamente sin que mediara justa causa, ante la cual de ser cierto la parte demandada hubiese solicitado previamente la calificación de la falta ante el Ministerio del Trabajo, a objeto de obtener la autorización por parte del inspector del Trabajo para despedirla justificadamente; por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que la demandante fue despedida producto de la irregularidad en la administración de la empresa por ella cometida, ya que según la confrontación que se hizo de la información reflejada en los informes mensuales presentados por la ex -trabajadora, se observo que los mismos reflejaban unos depósitos como si los hubiera realizado ese día, cuando lo cierto es que no los realizaba, sino que al día siguiente con el dinero recaudado por las ventas compensaba el deposito del día anterior, lo que amerito que el día 24 de marzo de 2009, se hicieron presentes en la Estación de Servicio dos funcionarios del CICPC, quienes presenciaron el momento en el cual se le solicito a la trabajadora información sobre depósitos que había relacionado como realizados y que no eran ciertos, lo cual no pudo justificar, motivo por el que el CICPC, inicio las investigaciones sobre el hecho.
Al respecto, este Tribunal considera en primer lugar que la empresa demandada si en efecto consideraba que tenía una causa justificada para el despido de la trabajadora, la cual se encontraba para la fecha de la terminación de la relación laboral investida de inamovilidad, debió enmarcar la supuesta falta cometida por la misma dentro de los causales establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y proceder inmediatamente dentro del lapso legal establecido a solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y si consideraba que había algún riesgo en la investigación de tales hechos por la presencia en el cargo de la trabajadora debió solicitar en el mismo procedimiento de calificación de falta al inspector del Trabajo la suspensión de sus labores mientras se realizaba la investigación, actuación esta la cual no fue realizada.
Además de lo anterior, en el desarrollo de la presente causa se observa que la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Táchira sobre la ciudadana Lisette Jacqueline García Pinilla, en relación a los faltantes de dinero en la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A, durante la administración de la prenombrada ciudadana, específicamente durante los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, no ha concluido y hasta los momentos no se a comprobado de forma alguna que la ciudadana Lisette Jacqueline García Pinilla, sea la responsable de tales faltantes, no siendo suficiente para quien Juzga las declaraciones de las testigos que se presentaron en juicio para dar por cierto tal hecho, ya que aun y cuando manifestaron que hubieron múltiples y constantes retrasos en los depósitos diarios por parte de la ciudadana Lisette Jacqueline García Pinilla, no hay otro hecho que sustente dichas faltas, por cuanto no existen llamados de atención, memorandos o amonestaciones escritas en autos que demuestren los supuestos retrasos en los depósitos y en su reporte a la contadora por parte de la demandante; así pues, teniendo en cuenta todos los razonamientos antes esbozados este Sentenciador considera que la ciudadana Lisette Jacqueline García Pinilla, fue despedida injustificadamente por parte de la demandada y por ende resultan procedentes las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al segundo punto de controversia referente a la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, se evidencia de las actas que componen el expediente que la parte demandada teniendo la carga probatoria en la presente causa no logro demostrar de forma fehaciente la cancelación de todos los conceptos que la ciudadana Lisette Jacqueline García, reclama en virtud de su relación laboral, sin embargo consta en autos y fue reconocido por la propia actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio que se constituyo un fidecomiso a su favor, el cual le fue acreditado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en una cuenta bancaria, que las utilidades correspondientes a la trabajadora de los años 2007 y 2008, le fueron cancelados por la empresa en la debida oportunidad (Fs. 118 y 119) y que recibió un adelanto de prestación de antigüedad que por acuerdo entre las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio se estableció por la cantidad de Bs. 1.500,00 y no por Bs. 1.800,00, como se observa en autos, en tal sentido, este juzgador procede a no incluir los prenombrados conceptos dentro de los peticionados y considera en relación a los restantes conceptos reclamados en el libelo de demanda, que los mismos resultan procedentes. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar y ha examinar los conceptos y montos demandados, así tenemos: antigüedad: Bs. 2.526,30; vacaciones cumplidas y no disfrutadas: Bs. 650,00; vacaciones fraccionadas: Bs. 520,00; bono vacacional cumplido: Bs. 303,31; bono vacacional fraccionado: Bs. 260; utilidades fraccionadas (enero y febrero año 2009): Bs. 108,33; por las indemnizaciones por despido establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.852,00; lo que arroga un Total General: Bs. 9.219,94; cantidad esta que debe cancelar la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A, a la ciudadana LISETTE JACQUELINE GARCÍA PINILLA. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVO.
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana LISETTE JACQUELINE GARCÍA PINILLA, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana LISETTE JACQUELINE GARCÍA, la cantidad total de Bs. 9.219,94, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 2.526,30; vacaciones cumplidas y no disfrutadas: Bs. 650,00; vacaciones fraccionadas: Bs. 520,00; bono vacacional cumplido: Bs. 303,31; bono vacacional fraccionado: Bs. 260; utilidades fraccionadas (enero y febrero año 2009): Bs. 108,33; por las indemnizaciones por despido establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.852,00. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional y utilidades), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 13 días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
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