REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

200° 151°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), con domicilio procesal en la Calle 09, esquina con Pasaje Barcelona, Zona Industrial de Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, creado por ley de fecha 26 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Numero Extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo de 2005, modificado mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley de su creación de fecha 06 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado achira, Numero Extraordinario 1655, de fecha 19 de Diciembre de 2005, y con el carácter de demandante según lo establecido en el articulo 7 del titulo IO y en Disposiciones Finales Titulo VI, Capitulo I, Articulo 67 de la Ley supra citada, por haberle sido tramitado el Patrimonio (haberes, bienes, derechos de crédito y las obligaciones) que le correspondían al Instituto Autónomo “FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), creado por Ley de fecha 03 de Octubre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, N° 004, Extraordinario de fecha 05 de noviembre de 2002, cuyo patrimonio a su vez estaba compuesto por el patrimonio (haberes, bienes, derechos y obligaciones) que pertenecieron a la extinta FUNDACION PARA EL FOMENTO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARESANIA, LA MICROEPMRESA Y LA PEQUEÑA INDUSRIA DEL ESTADO TACHIRA (FAMPI TACHIRA), creada según decreto N° 167, de fecha 14 de octubre de 1994, Publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 259, Extraordinaria de la misma fecha, según acta constitutiva registrado bajo el N° 20, tomo 18, Protocolo Primero, 4to. Trimestre de fecha 08 de noviembre de 1994, ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, siendo su ultima modificación de estatutos protocolizado en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el N° 25, Tomo 008, Protocolo I, Folios 1/14, Primer Trimestre del año 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, como también del extinto INSITUTO AUTONOMO FONDO PARA EL DEASARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TACHIRA ( FONDATA), con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, creado por ley el 16 de Julio de 1997, publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial del Estado achira, Numero Extraordinario 428..

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JEANETE COROMOTO CORREA DE LORETO Y FANY GOMEZ GELVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 48.500 y 22.956.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 9, esquina Pasaje Barcelona, Zona Industrial de Puente Real, Fundesta, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: OSCAR WILSON CAMARGO GUERRERO Y MARIA ELENA SAYAGO DE CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 5.282.986 y V- 9.141.208.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: AGRARIO Nº 8.815/10



De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que en fecha 11 de marzo de 2010, la abogada Jeanette Coromoto Correa de Loreto, apoderada judicial del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), mediante escrito demanda a los ciudadanos Oscar Wilson Camargo Guerrero y María Elena Sayago de Camargo, por Ejecución de Hipoteca.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se le da entrada y se admite la demanda, acordando la intimación de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. (Folios 75/76).

En fecha 24 de marzo de 2010, la abogada Jeanette Coromoto Correa de Loreto, con el carácter de autos, sustituye poder reservándose su ejercicio a la abogada María Belén de la Consolación Ramírez Galaviz.

En fecha 11 de junio de 2010, la abogada María Belén Ramírez Galavíz, presente diligencia, solicitando la citación por carteles y se espere la resultad de la comisión.

Corre a los folio 93 al 121, resultas de la Comisión de Citación a los ciudadanos Oscar Wilson Camargo Guerrero y María Elena Sayago de Camargo, emanada del Juzgado del Municipio Junin y Rafael Urdaneta del Estado Tachira, mediante la cual, se observa que en fecha 06 de Julio de 2010, el alguacil adscrito a dicho Juzgado, manifiesta: “Hago del conocimiento a este Tribunal que procedí a trasladarme en el dia de hoy 06 de julio de 2010, a las (7:35ª.m) a la calle 16, , donde luego de recorrerla en su totalidad y no logre ubicar la nomenclatura de corresponde y que aparece en la boleta, el cual es N° 10-26 y no corresponde a dicha urbanización Sur de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, para practicas la citación de los ciudadanos Oscar Wilson Camargo Guerrero y María Elena Sayago de Camargo. Haciéndose imposible la Practica de las citaciones, así mismo informo que la parte interesada no se ha presentado a comunicado a informar la dirección exacta y el impulso procesal necesario para la practica de las misma” (negrilla propio).

Así las cosas, se puede observar que ha la fecha de recibida la intimación y su debida compulsa, por parte del Juzgado comisionado, la parte demandada, no realizó las gestiones tendentes para lograr la citación de la parte demandada, tal y como lo hace saber el alguacil adscrito a dicho juzgado; vale decir, no había dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la Intimación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:
… También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y Así se establece.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso
de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa, no producirá
la perención”.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…
… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo
267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a
lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes
de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº. AA20-C-2001-000436.

En el presente caso, se observa que transcurrieron más de Treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, verificándose la PERENCIÓN POR TREINTA DÍAS referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

SEGUNDO: 1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Notifíquese a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiuno días del mes de Octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA JUEZ (T


ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
LA SECRETARIA