REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: HEIDY NARLEY ESCALANTE CARRERO, RUDY ISBELIA ESCALANTE CARRERO y ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 13.977.631, V-13.977.632 y V-14.368.317, respectivamente, con domicilio en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Julio Pernía Duque, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.431, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, inserto bajo el Nro. 62, folios 128 y 129, Tomo 24, el cual se encuentra inserto a los folios 14 y 15 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 entre carreras 1 y 2, Nro. 1-33, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA RAMÍREZ ESCALANTE. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.095.784, domiciliado en Sector El Vigía, Callejón Montenegro, Calle La Francesa, Casa Nro. 32, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No designó.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogado Francisco José Rubio Quintero, Defensor Público Agrario Nro. 1 del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Unidad de Defensa Pública, calle 2 entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.


MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.


EXPEDIENTE: AGRARIO 8719-2009




II
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en el que el abogado Carlos Pernía Pérez, apoderado judicial de las ciudadanas Heidy Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida Del Carmen Escalante Carrero demandan por Prescripción Adquisitiva al ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante, en base a los siguientes hechos:

Que según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jauregui del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 147, folios 209 y 210, Protocolo Primero, de fecha 05 de diciembre de 1958, el ciudadano Espíritu Santo Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-188.183, dio en venta pura y simple los ciudadanos Ciro de La Cruz Arellano Pérez y Oliva Gómez Gómez, unas mejoras consistentes en rastrojos en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, circunscritas por los siguientes linderos: ORIENTE: Con mejoras del vendedor Espiritu Santo, mide 480 metros en línea recta y divide mojones de piedra; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Cacerío Las Palmas, mide también 480 metros; NORTE: Con terrenos que ocupa Nicolás Contreras, mide 400 metros y SUR: Con terrenos que ocupan José Roa y Aristóbulo García, mide 400 metros y separan mojones de piedra.

Que posteriormente mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nro. 119, folios 188 al 190, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 29 de agosto de 1963, el ciudadano Ciro de la Cruz Arellano da en venta al ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante, unas mejoras consistentes en rastrojo, pasto artificial y matas de maíz, sobre terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares del Distrito Jáuregui del Estando Táchira, dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: Con mejoras de Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide 250 metros; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Cacerio Las Palmas, mide 250 metros; NORTE: Con mejoras de Oliva Gómez Gómez, divide mojones de piedra y mide 400 metros; SUR: Con mejoras de José Roa y del mismo Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide 400 metros.

Que posteriormente la ciudadana Oliva Gómez Gómez, a través de un documento reconocido ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en 15 de noviembre de 1967, da en venta pura y simple al padre de sus mandantes ciudadano Silverio del Carmen Escalante, la mitad de unas mejoras en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Municipio San Simón, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: ORIENTE: Con mejoras de Espíritu Santo Zambrano, mide 480 metros en línea recta, divide mojones de piedra; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide también 480 metros; NORTE: Con mejoras que ocupa Nicolás Contreras, mide 400 metros y SUR: Con pertenencias del comprador Silverio Escalante, mide 400 metros, separa mojones de piedra, mejoras ésta que como se indica en el texto del documento, las hubo la vendedora en sociedad con el ciudadano Ciro de la Cruz Arellano Pérez, como se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas en fecha 17 de mayo de 1958, bajo el Nro. 12, folios 15 y 16 del Protocolo Tercero.

Que desde el mismo momento que el padre de sus mandantes adquirió las mejoras, el 15/11/1967, ocupó y poseyó la totalidad de la extensión del inmueble, es decir, 19,2 hectáreas o 19.200 metros cuadrados, realizando cultivos, sembrando pasto y criando ganado, por cuanto el otro comunero Juan Bautista Ramírez Escalante, nunca ejerció actos de posesión sobre las mejoras, ni se preocupó por el mantenimiento de las mismas, ni realizó ninguna clase de actividad agrícola, pecuaria ni de otro tipo sobre las mismas, y menos aún se apersonara en el lugar en el lugar, situación que se manifestó hasta el presente, por cuanto el referido comunero no ha poseído dichas mejoras.

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 1995, inserto bajo el Nro. 10, folios 20 y 21, Tomo 07, el padre de sus mandantes les dio en venta la totalidad de las mejoras, de cuyo texto se puede evidenciar la verosimilitud y certidumbre deque efectivamente dicho vendedor fue quien poseyó con carácter exclusivo, fomentó y conservó dichas mejoras que conforman el Fundo El Cacao, por cuanto hace la venta por la totalidad de las mismas, y para esa fecha ya tenía casi 28 años en posesión pacífica el vendedor Silverio del Carmen Escalante, y desde esa fecha se produjo la “unión de posesiones”, por que aún cuando en esa época sus mandantes eran adolescentes, su prenombrado progenitor y vendedor continuo poseyendo como usufructuario, es decir que ejercía una posesión en nombre de sus representadas por cuanto había dejado de ser propietario en virtud de la venta pura y simple; y que sin embargo, aún siendo adolescentes sus mandantes, eso no fue objeto para colaborar con el cuido, mantenimiento y desarrollo de las actividades agrícolas y pecuarias efectuadas en el Fundo El Cacao, y luego al alcanzar la mayoría de edad en los años 1977 (Heidy Narley y Rudy Isbelia Escalante Carrero) y 1999 (Zaida del Carmen Escalante), quienes continuaron con la plena posesión legítima del referido inmueble, realizando cultivos, cría y ceba de ganado, siembra de pasto, mantenimiento de potreros, colocación de estantillos y cercas entre otros.

Que se puede concluir que ambas posesiones unidas – cuyo efecto jurídico invoca- reúnen más de 40 años de posesión legítima, que hacen evidentemente procedente y aplicable la declaratoria de prescripción a favor de sus mandantes.

Que es importante señalar que la totalidad del Fundo El Cacao, fue objeto de secuestro en el procedimiento ordinario agrario que por simulación de contrato, nulidad y partición cursó en el expediente Nro. 6482, en el cual sus mandantes fueron codemandadas, encontrándose en la actualidad ya extinguida la referida medida cautelar, en virtud de que fueron desestimadas las pretensiones ejercidas, y que uno de los codemandantes en dicho proceso, Joaquin Eulises Escalante Contreras, contactó al aquí demandado Juan Bautista Ramírez Escalante, convenciéndolo para que le otorgara un poder general de administración como en efecto lo hizo, y actuando en su nombre logró que la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, le diera en arrendamiento 10 hectáreas con 400, es decir, las mejoras a que se refiere la presente demanda, y desde ese momento se ha dedicado a tratar de ingresar y perturbar el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva que estaba secuestrado, viéndose en la necesidad el depositario judicial respectivo, de actuar con funcionarios policiales para evitar en algunas oportunidades el ingreso al inmueble.

Que en virtud de lo expuesto, en nombre de sus mandantes demanda al ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

Primero: Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que sus mandantes Heidy Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, son las únicas, plenas y exclusivas propietarias del inmueble constituido por unas mejoras consistentes en rastrojo, pasto artificial y matas de maíz, sobre terrenos de la Nación (actualmente ejidos), ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares, antes San Simón (en la actualidad Municipio Samuel Darío Maldonado), del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ORIENTE: Con mejoras de Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide 250 metros; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Cacerío Las Palmas, mide 250 metros; NORTE: Con mejoras de Oliva Gómez Gómez, divide mojones de piedra y mide 400 metros; y SUR: Con mejoras de José Roa y del mismo Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide 400 metros, identificadas como Fundo El Cacao, incluyendo como cierto todas las mejoras, anexos y pertenencias comprendidas en una superficie de 10 hectáreas, en virtud de haber operado a su favor la prescripción adquisitiva.

Segundo: Que en virtud de la declaratoria de propiedad, solicita que la sentencia definitiva sirva como título correspondiente, con las menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental, su protocolización por ante el Registro Inmobiliario respectivo.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia certificada el poder otorgado por las demandantes a los abogados Carlos Julio Pernía Duque y Zaida del Carmen Escalante Carrero otorgado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, inserto bajo el Nro. 62, folios 128 y 129, Tomo 24.

2.- Copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jauregui del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 147, folios 209 y 210, Protocolo Primero, de fecha 05 de diciembre de 1958, el ciudadano Espíritu Santo Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-188.183, dio en venta pura y simple los ciudadanos Ciro de La Cruz Arellano Pérez y Oliva Gómez Gómez, unas mejoras consistentes en rastrojos en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, circunscritas por los siguientes linderos: ORIENTE: Con mejoras del vendedor Espíritu Santo, mide 480 metros en línea recta y divide mojones de piedra; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide también 480 metros; NORTE: Con terrenos que ocupa Nicolás Contreras, mide 400 metros y SUR: Con terrenos que ocupan José Roa y Aristóbulo García, mide 400 metros y separan mojones de piedra.

3.- Copia certificada documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nro. 119, folios 188 al 190, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 29 de agosto de 1963, el ciudadano Ciro de la Cruz Arellano da en venta al ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante, unas mejoras consistentes en rastrojo, pasto artificial y matas de maíz, sobre terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares del Distrito Jáuregui del Estando Táchira, dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: Con mejoras de Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide 250 metros; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide 250 metros; NORTE: Con mejoras de Oliva Gómez Gómez, divide mojones de piedra y mide 400 metros; SUR: Con mejoras de José Roa y del mismo Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide 400 metros.

4.- Copia certificada del documento reconocido ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en 15 de noviembre de 1967, por el cual la ciudadana Oliva Gómez Gómez, da en venta pura y simple al ciudadano Silverio del Carmen Escalante, la mitad de unas mejoras en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Municipio San Simón, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: ORIENTE: Con mejoras de Espíritu Santo Zambrano, mide 480 metros en línea recta, divide mojones de piedra; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide también 480 metros; NORTE: Con mejoras que ocupa Nicolás Contreras, mide 400 metros y SUR: Con pertenencias del comprador Silverio Escalante, mide 400 metros, separa mojones de piedra.

5.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 1995, inserto bajo el Nro. 10, folios 20 y 21, Tomo 07, por el cual el ciudadano Silverio del Carmen Escalante da en venta a sus menores hijas Heidy Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, unas mejoras en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, consistentes en pastos, dos lagunas para el bebedero de ganado y mecanización de tierra, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Mejoras que son o fueron de Espíritu Santo Zambrano, mide 480 metros en línea recta y divide mojones de piedra; OCCIDENTE: El ramal carretero que conduce al caserío Las Palmas, mide 480 metros; NORTE: Mejoras que son o fueron de Nicolasa Contreras, mide 400 metros y SUR: Con propiedad del vendedor, mide 400 metros, separa mojones de piedra.

6.- Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 18 de Agosto de 2005, por el cual el ciudadano Silverio del Carmen Escalante declara que desde el mes de agosto de 1993, fue contratado por las ciudadanas Heidy Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, para construir unas mejoras ubicadas en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, consistentes en pasto, dos lagunas para bebederos de ganado y mecanización de tierra, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Con mejoras de Espíritu Santo Zambrano, mide 480 metros en línea recta y divide mojones de piedra; OCCIDENTE: El ramal carretero que conduce al caserío Las Palmas, mide 480 metros; NORTE: Mejoras que son o fueron de Nicolasa Contreras, mide 400 metros y SUR: Con propiedad del vendedor, mide 400 metros, separa mojones de piedra. Que desde el 23 de Agosto de 1995, sus contratantes intervinieron en la realización de esas mejoras, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), los cuales ha recibido en diferentes partidas y oportunidades, y los ha distribuido para la adquisición de materiales utilizaos en la construcción de la misma, pago de mano de obra en general y los obreros utilizados para la construcción de las mejoras durante el lapso estipulado.

7.- Original de la Certificación de Gravámenes de las mejoras objeto de la presente acción, expedida por el Registrador de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en la cual informa que sobre dichas mejoras no pesa gravamen y no se han recibido medidas judiciales vigentes emitidas por los Tribunales del País.

8.- Original d la Certificación de Derechos Reales sobre las mejoras objeto de la presente acción, expedida por el Registrador de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en la cual informa que las mismas aparecen a nombre del ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante según documento registrado ante esa misma oficina bajo el Nro. 119, folios 188 al 190, Tomo I, Protocolo Primero Tercero de fecha 29 de agosto de 1963.

9.- Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Ramírez Escalante Juan Bautista al ciudadano Escalante Contreras Joaquín Eulices, ante la Notaría de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero del 2007, inserto bajo el Nro. 24, folios 48 y 49, Tomo 11.

10.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante con la Alcaldía del Municipio Jáuregui de Estado Táchira, sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Carlos Pernía, solicitó se declarara la Confesión Ficta de la Parte demanda por cuanto no presentó contestación a la demanda ni promovió pruebas en la presente causa.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

En virtud que la pretensión versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido este hecho en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Ben como y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Confesión Ficta:

Consta en autos diligencia de fecha 16 de marzo del 2010, inserta al folio 84, donde el alguacil del Tribunal informa haber citado personalmente al ciudadano JUAN BAUTISTA RAMÍREZ ESCALANTE, y el 27 de abril del 2010, se recibió comisión del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda remitiendo resultas de la citación, debiendo el demandado dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más nueve días (9) de término de la distancia, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde 10 de mayo de 2010 hasta el 09 de junio de 2010, ambas fechas inclusive; y de autos se desprende que el demandado no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 362 ejusdem dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas que transcurrió desde el 11/06/2010 al 07/07/2010, hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda, las documentales que de seguida se valoran:

1.- Copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jauregui del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 147, folios 209 y 210, Protocolo Primero, de fecha 05 de diciembre de 1958, el ciudadano Espíritu Santo Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-188.183, dio en venta pura y simple los ciudadanos Ciro de La Cruz Arellano Pérez y Oliva Gómez Gómez, unas mejoras consistentes en rastrojos en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, circunscritas por los siguientes linderos: ORIENTE: Con mejoras del vendedor Espíritu Santo, mide 480 metros en línea recta y divide mojones de piedra; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide también 480 metros; NORTE: Con terrenos que ocupa Nicolás Contreras, mide 400 metros y SUR: Con terrenos que ocupan José Roa y Aristóbulo García, mide 400 metros y separan mojones de piedra. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con al mismo demuestra el demandante la tradición de las mejoras cuya prescripción demanda.

2.- Copia certificada documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nro. 119, folios 188 al 190, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 29 de agosto de 1963, el ciudadano Ciro de la Cruz Arellano da en venta al ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante, unas mejoras consistentes en rastrojo, pasto artificial y matas de maíz, sobre terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares del Distrito Jáuregui del Estando Táchira, dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: Con mejoras de Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide 250 metros; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide 250 metros; NORTE: Con mejoras de Oliva Gómez Gómez, divide mojones de piedra y mide 400 metros; SUR: Con mejoras de José Roa y del mismo Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide 400 metros. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con al mismo demuestra el demandante la propiedad de parte de las mejoras cuya prescripción demanda, en manos del demandado Juan Bautista Ramírez Escalante.

3.- Copia certificada del documento reconocido ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en 15 de noviembre de 1967, por el cual la ciudadana Oliva Gómez Gómez, da en venta pura y simple al ciudadano Silverio del Carmen Escalante, la mitad de unas mejoras en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Municipio San Simón, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: ORIENTE: Con mejoras de Espíritu Santo Zambrano, mide 480 metros en línea recta, divide mojones de piedra; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide también 480 metros; NORTE: Con mejoras que ocupa Nicolás Contreras, mide 400 metros y SUR: Con pertenencias del comprador Silverio Escalante, mide 400 metros, separa mojones de piedra. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y con la misma se presume la fecha en que el ciudadano Silverio del Carmen Escalante, padre de las demandantes Heidy Narley Escalante Carrro, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, inició su posesión sobre parte de las mejoras objeto de la presente acción.

4.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 1995, inserto bajo el Nro. 10, folios 20 y 21, Tomo 07, por el cual el ciudadano Silverio del Carmen Escalante da en venta a sus menores hijas Heidy Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, unas mejoras en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, consistentes en pastos, dos lagunas para el bebedero de ganado y mecanización de tierra, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Mejoras que son o fueron de Espíritu Santo Zambrano, mide 480 metros en línea recta y divide mojones de piedra; OCCIDENTE: El ramal carretero que conduce al caserío Las Palmas, mide 480 metros; NORTE: Mejoras que son o fueron de Nicolasa Contreras, mide 400 metros y SUR: Con propiedad del vendedor, mide 400 metros, separa mojones de piedra. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma demuestra el demandante que el ciudadano Silverio del Carmen Escalante, cedió su posesión sobre las mejoras objeto de la presente acción, a favor de sus hijas Heidy Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, mas no demuestra la propiedad sobre las mismas por parte de las demandantes, por cuanto dicha documental no cumple con la formalidad registral de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil y en consecuencia no es oponible a terceros. Y así se establece.

5.- Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 18 de Agosto de 2005, por el cual el ciudadano Silverio del Carmen Escalante declara que desde el mes de agosto de 1993, fue contratado por las ciudadanas Heidy Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, para construir unas mejoras ubicadas en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, consistentes en pasto, dos lagunas para bebederos de ganado y mecanización de tierra, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Con mejoras de Espíritu Santo Zambrano, mide 480 metros en línea recta y divide mojones de piedra; OCCIDENTE: El ramal carretero que conduce al caserío Las Palmas, mide 480 metros; NORTE: Mejoras que son o fueron de Nicolasa Contreras, mide 400 metros y SUR: Con propiedad del vendedor, mide 400 metros, separa mojones de piedra. Que desde el 23 de Agosto de 1995, sus contratantes intervinieron en la realización de esas mejoras, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), los cuales ha recibido en diferentes partidas y oportunidades, y los ha distribuido para la adquisición de materiales utilizaos en la construcción de la misma, pago de mano de obra en general y los obreros utilizados para la construcción de las mejoras durante el lapso estipulado. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se desecha la misma por cuanto para la época en que el referido ciudadano afirma haber sido contratado por sus hijas, éstas no tenían capacidad para contratar. Y así se establece.

6.- Original de la Certificación de Gravámenes de las mejoras objeto de la presente acción, expedida por el Registrador de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en la cual informa que sobre dichas mejoras no pesa gravamen y no se han recibido medidas judiciales vigentes emitidas por los Tribunales del País. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Original de la Certificación de Derechos Reales sobre las mejoras objeto de la presente acción, expedida por el Registrador de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en la cual informa que las mismas aparecen a nombre del ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante según documento registrado ante esa misma oficina bajo el Nro. 119, folios 188 al 190, Tomo I, Protocolo Primero Tercero de fecha 29 de agosto de 1963. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Ramírez Escalante Juan Bautista al ciudadano Escalante Contreras Joaquín Eulices, ante la Notaría de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero del 2007, inserto bajo el Nro. 24, folios 48 y 49, Tomo 11. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante con la Alcaldía del Municipio Jáuregui de Estado Táchira, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misa demuestra el demandante que la Alcaldía del Municipio Jáuregui celebró Contrato de Arrendamiento sobre “Un lote de terreno, parte de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, según documentación Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 06 de octubre de 1962, ubicado en el sitio denominado CAMELLÓN VÍA LOS CAÑOS, del Municipio SAMUEL DARIO MALDONADO del Estado TACHIRA, con una extensión de DIEZ HECTAREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (10 HAS CON 400 Mts2), específicamente medido y deslindado de la siguiente manera: FRENTE: DEL VÉRTICE 1 AL 2 CON LUIS ANDRÉS LUNA Y JESUS GARCIA EN UNA EXTENSION DE 360 Mts. FONDO: DEL VÉRTICE 4 AL 5 CON CAMELLON VIA LOS CAÑOS EN UNA EXTENSION DE 170 Mts. LADO DERECHO: DEL VÉRTICE 2 AL 3 CON JESUS GARCIA EN UNA EXTENSION DE 104 Mts DEL VÉRTICE 3 AL 4 CON ASUNCION ROA EN UNA EXTENSION DE 290 MtS. LADO IZQUIERDO: DEL VÉRTICE 5 AL 1 CON SUCESION ESCALANTE, EN UNA EXTENSION DE 393 Mts. ESTOS LINDEROS Y MEDIDAS SE AJUSTAN AL PLANO GEOREFERENCIADO “, y el cual, es colindante por el Lado Izquierdo con la Sucesión Escalante.

Así las cosas, esta Juzgadora observa:

El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

Dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario). -Resaltado del Tribunal-.

Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y así se establece.

Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en:

Que según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jauregui del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 147, folios 209 y 210, Protocolo Primero, de fecha 05 de diciembre de 1958, el ciudadano Espíritu Santo Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-188.183, dio en venta pura y simple los ciudadanos Ciro de La Cruz Arellano Pérez y Oliva Gómez Gómez, unas mejoras consistentes en rastrojos en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, circunscritas por los siguientes linderos: ORIENTE: Con mejoras del vendedor Espiritu Santo, mide 480 metros en línea recta y divide mojones de piedra; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Cacerío Las Palmas, mide también 480 metros; NORTE: Con terrenos que ocupa Nicolás Contreras, mide 400 metros y SUR: Con terrenos que ocupan José Roa y Aristóbulo García, mide 400 metros y separan mojones de piedra.

Que posteriormente mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nro. 119, folios 188 al 190, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 29 de agosto de 1963, el ciudadano Ciro de la Cruz Arellano da en venta al ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante, unas mejoras consistentes en rastrojo, pasto artificial y matas de maíz, sobre terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares del Distrito Jáuregui del Estando Táchira, dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: Con mejoras de Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide 250 metros; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Cacerio Las Palmas, mide 250 metros; NORTE: Con mejoras de Oliva Gómez Gómez, divide mojones de piedra y mide 400 metros; SUR: Con mejoras de José Roa y del mismo Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide 400 metros.

Que posteriormente la ciudadana Oliva Gómez Gómez, a través de un documento reconocido ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en 15 de noviembre de 1967, da en venta pura y simple al padre de sus mandantes ciudadano Silverio del Carmen Escalante, la mitad de unas mejoras en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Municipio San Simón, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: ORIENTE: Con mejoras de Espíritu Santo Zambrano, mide 480 metros en línea recta, divide mojones de piedra; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide también 480 metros; NORTE: Con mejoras que ocupa Nicolás Contreras, mide 400 metros y SUR: Con pertenencias del comprador Silverio Escalante, mide 400 metros, separa mojones de piedra, mejoras ésta que como se indica en el texto del documento, las hubo la vendedora en sociedad con el ciudadano Ciro de la Cruz Arellano Pérez, como se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas en fecha 17 de mayo de 1958, bajo el Nro. 12, folios 15 y 16 del Protocolo Tercero.

Que desde el mismo momento que el padre de sus mandantes adquirió las mejoras, el 15/11/1967, ocupó y poseyó la totalidad de la extensión del inmueble, es decir, 19,2 hectáreas o 19.200 metros cuadrados, realizando cultivos, sembrando pasto y criando ganado, por cuanto el otro comunero Juan Bautista Ramírez Escalante, nunca ejerció actos de posesión sobre las mejoras, ni se preocupó por el mantenimiento de las mismas, ni realizó ninguna clase de actividad agrícola, pecuaria ni de otro tipo sobre las mismas, y menos aún se apersonara en el lugar en el lugar, situación que se manifestó hasta el presente, por cuanto el referido comunero no ha poseído dichas mejoras.

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 1995, inserto bajo el Nro. 10, folios 20 y 21, Tomo 07, el padre de sus mandantes les dio en venta la totalidad de las mejoras, de cuyo texto se puede evidenciar la verosimilitud y certidumbre deque efectivamente dicho vendedor fue quien poseyó con carácter exclusivo, fomentó y conservó dichas mejoras que conforman el Fundo El Cacao, por cuanto hace la venta por la totalidad de las mismas, y para esa fecha ya tenía casi 28 años en posesión pacífica el vendedor Silverio del Carmen Escalante, y desde esa fecha se produjo la “unión de posesiones”, por que aún cuando en esa época sus mandantes eran adolescentes, su prenombrado progenitor y vendedor continuo poseyendo como usufructuario, es decir que ejercía una posesión en nombre de sus representadas por cuanto había dejado de ser propietario en virtud de la venta pura y simple; y que sin embargo, aún siendo adolescentes sus mandantes, eso no fue objeto para colaborar con el cuido, mantenimiento y desarrollo de las actividades agrícolas y pecuarias efectuadas en el Fundo El Cacao, y luego al alcanzar la mayoría de edad en los años 1977 (Heidy Narley y Rudy Isbelia Escalante Carrero) y 1999 (Zaida del Carmen Escalante), quienes continuaron con la plena posesión legítima del referido inmueble, realizando cultivos, cría y ceba de ganado, siembra de pasto, mantenimiento de potreros, colocación de estantillos y cercas entre otros.

Que se puede concluir que ambas posesiones unidas – cuyo efecto jurídico invoca- reúnen más de 40 años de posesión legítima, que hacen evidentemente procedente y aplicable la declaratoria de prescripción a favor de sus mandantes.

La Doctrina Venezolana, respecto a la presente pretensión, ha establecido que la prescripción, es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Esta institución está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.

La Prescripción en nuestro ordenamiento jurídico puede ser extintiva o adquisitiva.

A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.

Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien puede también llevar al expediente cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular del cosa.

Ahora bien, y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de las documentales consignadas por el actor en el libelo de la demanda, las cuales fueron objeto de valoración supra, que:

Las mejoras cuya prescripción demanda el apoderado actor, tal y como consta de la Copia certificada expedida por Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jauregui del Estado Táchira, del documento inserto bajo el Nro. 147, folios 209 y 210, Protocolo Primero, de fecha 05 de diciembre de 1958, fueron vendidas inicialmente por el ciudadanos Espiritu Santo Zambrano, a los ciudadanos Ciro de La Cruz Arellano Pérez y Oliva Gómez Gómez, y las mismas consisten en rastrojos en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, circunscritas por los siguientes linderos y medidas: ORIENTE: Con mejoras del vendedor Espíritu Santo, mide 480 metros en línea recta y divide mojones de piedra; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide también 480 metros; NORTE: Con terrenos que ocupa Nicolás Contreras, mide 400 metros y SUR: Con terrenos que ocupan José Roa y Aristóbulo García, mide 400 metros y separan mojones de piedra.

Posteriormente, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nro. 119, folios 188 al 190, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 29 de agosto de 1963, el ciudadano Ciro de la Cruz Arellano (copropietario de las mismas), da en venta al ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante (demandado de autos), “unas mejoras consistentes en rastrojo, pasto artificial y matas de maíz, sobre terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares del Distrito Jáuregui del Estando Táchira, dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: Con mejoras de Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide 250 metros; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide 250 metros; NORTE: Con mejoras de Oliva Gómez Gómez, divide mojones de piedra y mide 400 metros; SUR: Con mejoras de José Roa y del mismo Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide 400 metros.”

De la anterior documental, presume quien Juzga, que aunque expresamente no lo haya manifestado el vendedor Ciro de la Cruz Arellano, éste efectuó la venta sólo de los derechos y acciones de los cuales era propietario, esto es, vendió lo único que podría disponer, en base al artículo 765 del Código Civil, ya que del texto del mismo, se lee que el metraje de los linderos ORIENTE y OCCIDENTE, se corresponde a una medida inferior a la del título originario de su propiedad, y que aún cuando en el texto del documento se lee “Tales mejoras las recibí en partición no escrita celebrada con la coheredera Oliva Gómez Gómez y representa mi derecho adquirido por Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Jáuregui el 5 de diciembre de 1958, N° 147, folios 209 y 210, del Protocolo Primero, Tomo Primero”, tal referencia es a los solos efectos de demostrar el título del cual deriva el derecho de propiedad que en dicho acto vende.

Al propio tiempo es de destacar que los datos de registro se corresponden a los del documento por el cual el ciudadano Espíritu Santo Zambrano le vendió en comunidad con la ciudadana Oliva Gómez Gómez, las mejoras objeto de la presente acción. Y así se establece.

Pues bien, para este Tribunal, ello no es cierto, el alegato formulado por el apoderado actor en su escrito libelar, en el sentido de que: “ Obsérvese que en referido documento no se indica que vende su cuota parte proindivisa o derechos y acciones, sino que se refiere a un lote de terreno en específico; en dicho documento textualmente expresó el prenombrado vendedor: Tales mejoras las recibí en partición no escrita celebrada con la condueña Oliva Gómez y representa mi derecho adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Jáuregui, el 5 de diciembre de 1958, N° 147, folios 209 y 210 del Protocolo Primero, Tomo I…”.

Ahora bien, conforme a lo anterior, se concluye, que aún cuando en la Certificación de Gravámenes y en la Certificación de Derechos Reales sobre las mejoras objeto de la presente acción, expedidas por el Registrador de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, no se menciona que la ciudadana Oliva Gómez Gómez, sea titular de derechos reales en un 100 % sobre las mejoras cuya prescripción se demanda, del documento inserto bajo el Nro. 147, folios 209 y 210, Protocolo Primero, de fecha 05 de diciembre de 1958 y del documento inserto bajo el Nro. 119, folios 188 al 190, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 29 de agosto de 1963, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, sí se desprende que la ciudadana Oliva Gómez Gómez, es propietaria de derechos y acciones sobre el inmueble cuya prescripción se demanda. Y así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso, expresa el autor que una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal, los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente.

También ha sido observada la denominación de Presupuestos Procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.

Chiovenda los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

Expuesto lo anterior, los Presupuestos Procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de merito sobre las pretensiones ante él alegadas, Chiovenda, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia; por su parte para Monroy Gálvez, son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.

Sin embargo, Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.
No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

El maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

Siguiendo los lineamientos esbozados, la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulación, etc.); el incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que nuestro CPC., permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 346.6 y 350 del C.P.C.); en cambio, cuando hay omisión o defecto de un requisito de fondo, autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del proceso.

No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario]. Es evidente que no son subsanables, por lo que deben ser rechazadas, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de merito; por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La demanda deberá proponerse contra toda aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro, como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Ahora bien, y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de las documentales consignadas por el actor en el libelo de la demanda, las cuales cumplen con la formalidad registral de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 de Código Civil, y por tanto se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que el inmueble cuya prescripción demandan las ciudadanas Heidy Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, tal y como consta de la Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, del documento fecha 05 de diciembre de 1958, registrado bajo el Nro. 147 a los folios 209 y 210 Tomo I, Protocolo I y de la Copia certificada expedida por la Oficina de Registro público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, del documento de fecha 29 de agosto de 1963, inserto bajo el Nro. 119, Tomo I del Protocolo I, insertas a los folios 16 al 22 del expediente, es propiedad en un 50% cada uno, de los ciudadanos Juan Bautista Ramírez Escalante y Oliva Gómez Gómez Y así se establece.
La cualidad pasiva, reside en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quien es el que funge propietario según el título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.

La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.

“Si los documentos en que se apoya quien alega la prescripción decenal se contraen a la adquisición de derechos de algunos comuneros, mal puede sostenerse – sin examinar cada uno de los instrumentos traslativos de los derechos proindivisos y demás elementos de convicción existentes en los autos, para llegar a la convicción de que tales títulos, en su conjunto, abarcan la plena propiedad del fundo- que por la sola circunstancia de no haber sido desvirtuada la buena fe del adquirente, ésta sea la requerida legalmente para que se realice la prescripción adquisitiva sobre la totalidad de la propiedad, pues la buena fe es la creencia firma y sincera de que la propiedad de la cos no ha sido transmitida por el verdadero propietario de ella y debe ser entendida con relación al contenido del acto traslativo de la propiedad o derecho real, ya que sólo se adquiere de buena fe lo que el título expresa y no mas de ello.” ( cfr CSJ, Sent. 14-1-64 GF 43p. 207, cit por Bastamente Maruja: Ob. Cit. N° 2676).

“Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 ejusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal no solo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entres quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.” (cfr, TSJ-SCC, Sent. 10-09-2003, Núm. 504)

Si subsumimos la doctrina y normativa anterior al caso de autos, se observa que el querellante propone su demanda contra el ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante y no contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Para esta Juzgadora, aun cuando de la Certificación de Derechos Reales sobre las mejoras objeto de la presente acción, expedida por el Registrador de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, aparece como único “dueño” de las mejoras consistentes en rastrojos en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, circunscritas por los siguientes linderos: ORIENTE: Con mejoras del vendedor Espiritu Santo, mide 480 metros en línea recta y divide mojones de piedra; OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Cacerío Las Palmas, mide también 480 metros; NORTE: Con terrenos que ocupa Nicolás Contreras, mide 400 metros y SUR: Con terrenos que ocupan José Roa y Aristóbulo García, mide 400 metros y separan mojones de piedra, el ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante, y esta documental constituye un documento público que haría plena prueba, también es cierta la existencia de los documentos de propiedad registrados y que son plena prueba de que la ciudadana Oliva Gómez Gómez tiene en comunidad derechos y acciones sobre el referido inmueble, por lo que los demandantes deben instaurar la presente acción también en su contra, para poder así adquirir por prescripción la totalidad de las mejoras, que en el caso que nos ocupa consta de los documentos Nro. 147, folios 209 y 210, Protocolo Primero, de fecha 05 de diciembre de 1958 y Nro. 119, folios 188 al 190, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 29 de agosto de 1963, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, documentos consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, y por tanto es a esa ciudadana, y a sus herederos conocidos y desconocidos, a quien debió demandase conjuntamente junto con el ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante, condición necesaria de procesabilidad de la prescripción, de conformidad con el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo omitido el requisito de procesabilidad aludido, la demanda es contraria a derecho, lo que la hace INDAMISIBLE. Y así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo definitivo, este Tribunal no entra a dilucidar el fondo de la presente controversia, por considerarla inoficioso. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva propuesta por las ciudadanas HEIDY NARLEY ESCALANTE CARRERO, RUDY ISBELIA ESCALANTE CARRERO y ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 13.977.631, V-13.977.632 y V-14.368.317, respectivamente, con domicilio en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RAMÍREZ ESCALANTE. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.095.784, domiciliado en Sector El Vigía, Callejón Montenegro, Calle La Francesa, Casa Nro. 32, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 22 de julio de 2009, oficiándose lo conducente al Alcalde del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA CASIQUE MORA