REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO SANCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.013.170, domiciliado en la Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramón Eli Pernía Pérez y Edgar Contreras Pérez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.027 y 45.050 respectivamente, representación que consta en poder otorgado en la Notaría Pública de Seboruco de fecha 14 de enero de 1997, anotado bajo el Nro. 42, Tomo I, el cual se encuentra agregado a los folios 4 y 5 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No se indicó.

PARTE DEMANDADA: ADOLFO PINEDA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.715.548, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alicia Palma, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.843, representación que consta en poder otorgado en la Notaría Pública Tercera de Maracacaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1997, inserto bajo el Nro. 56, Tomo 149, el cual se encuentra agregado a los folios 50 y 51 del expediente Y Evelio Chacón Rincón, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.448, representación que consta en poder que le fue sustituido en fecha 11 de agosto de 1997, inserto al folio 55 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No se indicó.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

EXPEDIENTE AGRARIO Nro. 2884-1997.

II
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en 19 de febrero de 1997 por el extinto juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el que los abogados Ramón Elí Pernía y Edgar Contreras Pérez, actuando en representación del ciudadano Marcos Antonio Sánchez Pérez, demandan al ciudadano Adolfo Pineda Landaeta por Querella Interdictal de Despojo, en base a los siguientes hechos:

Que su poderdante es poseedor legítimo de un lote de terreno agrícola, ubicado en el Sector La Capilla, Aldea El Alto del Niño del Municipio Seboruco del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Mide 55 metros, con propiedad del ciudadano José del Carmen Velandria; FONDO: Quebrada Cantarranas; LADO DERECHO: Con propiedad del ciudadano José del Carmen Velandria y LADO IZQUIERDO: Colinda con el ciudadano José del Carmen Velandria.

Que desde el año 1975, su mandante ha venido poseyendo el lote de terreno agrícola anteriormente identificado en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y comportándose como su legítimo propietario, de manera exclusiva, sin que nadie se opusiere al uso disposición o destino que le ha dado nuestro mandante, cultivándolo, manteniéndolo, sembrándolo con los siguientes rubros: café, caña de azúcar, guineo, cacao, aguacate entre otros, haciéndolo en forma pacífica, pública notoria y a la vista de todos, preparando y manteniendo el Fundo Agrícola con su respectiva vivienda donde habitaba con su familia.

Que es el caso que el día 3 de diciembre de 1996, se presentó en el lote de terreno agrícola que ocupaba su mandante, la abogada Alicia Palma, quien actuaba en nombre del ciudadano Adolfo Pineda Landaeta, acompañada del Juzgado del Municipio Seboruco y Antonio Rómulo Costa de esta Circunscripción Judicial, mediante comisión del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despojando en forma abusiva, inconsulta, desproporcionada e inhumana y a la fuerza, a través de Funcionarios Judiciales que acompañaron la medida, alegando que la misma era producto de un juicio que por Cobro de Bolívares demandó Adolfo Pineda Landaeta al ciudadano José del Carmen Velandria y diciéndole que el no era propietario del terreno sino el ciudadano José Velandria, ordenando además el derribo de su casa de habitación y dejando la intemperie a una humilde familia , desconociéndolo la posesión que tiene desde hace más de 20 años aproximadamente.

Que al tratar de desconocer a su mandante como legítimo poseedor del Fundo Agrícola identificado, alegan la posesión de su mandante por más de 20 años, y como quiera que los actos realizados por el ciudadano Adolfo Pineda Landaeta en su condición de presunto acreedor del deudor José Velandria, constituyen un despojo a la posesión que viene ejerciendo su mandante en las condiciones y formas expuestas, es por lo que interponen en nombre y representación de su mandante, Querella Interdictal de Despojo, fundamentad en el artículo 783 del Código Civil, a fin de que el ciudadano Adolfo Pineda Landaeta de restituya la posesión su mandante quien la ha ejercido desde hace más de 20 años.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Marcos Antonio Sánchez Pérez en la Notaría Pública de Seboruco de fecha 14 de enero de 1997, anotado bajo el Nro. 42, Tomo I, a los abogados Ramón Elí Pernía Pérez y Edgar Contreras Pérez.

2.- Croquis de ubicación del inmueble, efectuado por el Ingeniero José Arístides Colmenares

3.- Original del Expediente de Solicitud Nro. 0916 de fecha 20 de enero de 1999, contentivo de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano Marcos Antonio Sánchez Pérez, en la cual se tomaron 8 fotografías, y se dejó constancia de los siguientes hechos:

Primero: Que se observan en el piso escombros de una vivienda familiar ubicada en el sector La Capilla, Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco, Estado Táchira.

Segundo: Que se observan escombros allí derrumbados, constituidos por material de bahareque, techo de zinc, cochinera, instalaciones eléctricas, tubería de agua potable; igualmente se encuentra un contador de Cadafe adherido a la pared o trozo de pared, con un tiempo aproximado de construcción de 18 años y que el valor aproximado de la vivienda derrumbada es de Bs. 400.000,00, según lo manifestado por el perito.
Tercero: Que en lote de terreno adyacente a donde se encontraba la vivienda, hay sembradío de café, caña de azúcar, cacao, aguacate y guineo, otorgándole el perito designado un valor a cada cosecha; así mismo dejó constancia de que las plantas se encuentran en perfectas condiciones no observándoseles ataques de plaga ni enfermedades.
Cuarto: Que en el sitio hay mejoras de aguas blancas, instalaciones eléctricas, con una data aproximada de 18 años, según lo manifestado por el perito.

4.- Copia certificada del justificativo de testigos evacuado en la Notaría del Municipio Seboruco del Estado Táchira, a solicitud del ciudadano Marcos Antonio Sánchez Pérez, en el cual declaran los siguientes ciudadanos:
a) Pérez García Juan Bautista, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Aldea El Alto del Niño Seboruco, Agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.331.481, quien afirma que el ciudadano Marcos Sánchez tiene mas de 20 años como poseedor de un fundo agrícola ubicado en dicho sector, comprendido dentro de los linderos que se señalan en la solicitud; que está dedicado al trabajo agrícola ya que son vecinos, y su principal producción es la caña de azúcar, también tiene café, cacao y árboles frutales; que es cierto que lo despojaron de su fundo junto con su familia, de su casa de habitación, la cual fue posteriormente destruida por orden de la doctora y le colocaron un letrero que dice propiedad privada, y que lo dicho le consta porque lo presenció.
b) Albornoz Pérez Pedro Alexis, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Seboruco, albañil, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.023.541, quien que conoce desde hace más de 20 años al ciudadano Marcos Antonio Sánchez Pérez, como poseedor de esa finca, y con los linderos señalados en la solicitud; que está dedicado al trabajo del campo y su principal rubro es la caña de azúcar, igualmente café, cacao, guineo y árboles frutales; que le consta que fue sacado junto con su esposa e hijos y la casa que había construido fue derrumbada por la abogada que vino de Maracaibo y luego colocaron un aviso que dice propiedad privada, y que lo declarado le consta porque él estuvo allí.
c) Rigoberto Méndez Ramírez, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Seboruco, Estado Táchira, obrero, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.629.468, quien afirmó que el ciudadano Marcos Antonio Sánchez, es poseedor de la Finca en los linderos y medidas que se indican en la solicitud; que él vive de lo que produce es finca y su principal producción es la caña de azúcar, después café, aguacate, cacao, y guineo; que lo desalojaron de la finca, a su mujer y a sus muchachos, y a los pocos días la casa fue destruida por ordenes de la abogada de Maracaibo y luego le colocaron un aviso que dice propiedad privada; que lo dicho le consta porque él estaba presente.
d) Cristóbal Santiago Pérez García, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Aldea El Alto del Niño, Seboruco, Agricultor, Casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.128.902, quien afirmó conocer al ciudadano Marcos Antonio Sánchez, y que tiene mas de 20 años como poseedor de esa finca con los linderos y medidas que se indican en la solicitud; que estaba dedicado a la producción agrícola y lo que mas produce es la caña de azúcar; que lo desalojaron a él con su mujer y sus tres hijos y la casa la tumbaron por ordenes de una abogado de apellido Palmas que es de Maracaibo y le pusieron un viso que dice propiedad privada; que lo declarado le consta porque estaba presente, es vecino.

5) Copia simple del Mandamiento de Ejecución de fecha 28 de noviembre de 1996, emitido por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Juzgado de Parroquia del Municipio Seboruco Distrito Jáuregui del Estado Táchira, y copia simple del auto de admisión de éste, en el cual se ordena la entrega completamente desocupada al ciudadano Adolfo Pineda Landaeta, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.715.548, de los inmuebles: 1) Un lote de terreno con pastos naturales, ubicado en la Aldea El Alto del Niño, del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Con propiedad del comprador (José del Carmen Velandria Velazco); FONDO: Cerca de alambre y fique, el camino público en parte y en parte con terrenos de Julio García; COSTADO DERECHO: Cerca de alambre y fique y terreno de Julio García en parte y en parte con terreno del comprador; COSTADO IZQUIERDO: Cerca de alambre de fique y propiedad de Cupertino Ramírez. 2) Dos lotes de terrenos propios que unidos forman uno solo, ubicados en la Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira, medido y alinderado así: FRENTE: Mide 25 metros con propiedad del comprador José del Carmen Velandria; FONDO: Quebrada Cantarranas; LADO DERECHO: Con propiedad del mismo comprador y LADO IZQUIERDO: Colinda con el comprador.

6) Original de la Tarjeta de Vacunación de fecha 7 de febrero de 1988, perteneciente a Yaneth del Carmen Sánchez Contreras, con domicilio en la Aldea Alto del Niño, y quien nació el 7-3-83.

7) Original de la Tarjeta de Vacunación de fecha 2 de marzo de 1983, perteneciente a Ramón Antonio Sánchez, con domicilio en la Aldea Alto del Niño, y quien nació el 21-3-81.

8) Original de la Tarjeta de Vacunación de fecha 7 de febrero de 1988, perteneciente a Yamileth Socorro Contreras, con domicilio en la Aldea Alto del Niño, y quien nació el 30-3-84

9) Original del Contrato de suscripción de Servicio Eléctrico de la Compañía CADAFE oficina La Grita, Nro. 255001, a nombre del ciudadano Sánchez Marcos, domiciliado en Alto del Niño, de fecha 29 de abril de 1982.

10) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 70, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente a Yaneth del Carmen, hija de los ciudadanos Marcos Antonio Sánchez Pérez y Ana Francisca Contreras Sánchez, y quien nación el La Capilla, Aldea Alto Viento en fecha 7 de marzo de 1983.

11) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 92, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente a Ramón Antonio, hijo de los ciudadanos Marcos Antonio Sánchez Pérez y Ana Francisca Contreras Sánchez, y quien nación el La Capilla, Aldea Alto Viento, en fecha 20 de marzo de 1982.

12) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 96, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente a Yamileth Socorro, hija de los ciudadanos Marcos Antonio Sánchez Pérez y Ana Francisca Contreras Sánchez, y quien nación en el Centro de la Salud de La Grita, en fecha 30 de marzo de 1984.

13) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 121, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente a Yoel Arcangel, hijo de los ciudadanos Marcos Antonio Sánchez Pérez y Ana Francisca Contreras Sánchez, y quien nación en fecha 15 de mayo de 1975.

14) Original de tres (3) fotografías.

III
DE LA INCIDENCIA:

Por escrito de fecha 11 de agosto de 1997, la apoderada judicial de la parte querellada abogado Alicia Palma, presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad del querellante de pagar la caución fijada, se decretó medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción, designándose en dicho acto como depositario judicial al ciudadano Joel Arcangel Sánchez Contreras, hijo legítimo del querellante, pero que es el caso de que el bien inmueble objeto del litigio que se encuentra en manos de un depositario judicial para preservarlo o conservarlo como un buen padre de familia, y tenerlo a disposición de Tribunal para ser entregado al final del litigio en las misma condiciones en que lo recibe, circunstancia no catada por el depositario judicial nombrado quien permitió la construcción de una cas para habitación y el acceso de diferentes personas ajenas a la causa, por lo que solicita se revoque dicho nombramiento y se nombre una depositaria judicial bajo la forma de compañía anónima conforme a la Ley o en su defecto una persona natural que cumpla con los requisitos y exigencias establecidas en la Ley de Depósito Judicial.

En diligencia de fecha 14 de agosto de 1997, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 1997, en respaldo de su solicitud de revocatoria del nombramiento del depositario judicial designado.


De la contestación en la incidencia:

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 1997, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Ramón Elí Pernía Pérez expuso:

Que rechaza y contradice la solicitud de revocatoria del nombramiento de depositario judicial formulada por la parte querellada.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial, fue que se hizo el nombramiento de depositario judicial del ciudadano Yoel Arcángel Sánchez Contreras, ya que en esa localidad no hay depositario autorizado y por razones de distancia a la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal hizo el nombramiento.

Que el ciudadano Yoel Arcángel Sánchez Contreras es un ciudadano de reconocida honestidad y solvencia, que goza del aprecio de la comunidad de la Aldea El Alto del Niño del Municipio Seboruco, que lo hace merecedor de tal designación.

De los alegatos:

En escrito de fecha 08 de diciembre de 1997, el apoderado judicial del querellado, presentó escrito contentivo de los alegatos en los siguientes términos:

Que la parte querellante pretende en su escrito inmiscuir a su poderdante el ciudadano Adolfo Pineda, como sujeto pasivo de la Querella Interdictal por Despojo, con fundamento en el articulo 783 del Código Civil, con la finalidad de que se le restituya la posesión.

Que el querellante manifiesta que la abogado Alicia Palma, despojando al ciudadano Marcos Sánchez en forma abusiva, inconsulta, desproporcionada, inhumana a la fuerza, a través de funcionarios policiales, anexando cuatro declaraciones juradas de testigos, donde afirman que les consta por ser testigos presenciales, que sacaron al ciudadano Marcos Sánchez de donde vivía con su esposa e hijos, por la abogada que vino de Maracaibo, pero los testigos muy a pesar de haber estado presente en los hechos, no les consta que la abogado de Maracaibo haya subido en compañía de un Tribunal legalmente constitutido.

Que conforme a las copia que anexa, fue por orden de un órgano competente que se practico la medida de desalojo ordenada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida por el Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, para que se trasladara a los inmuebles identificado en autos, y procediera a hacer entrega material completamente desocupados al ciudadano Adolfo Pineda Landaeta, quien era parte demandante en el juicio que se ventilaba por Cobro de Bolívares por Intimación, en el cual fue representado por la abogado Alicia Palma, ampliamente facultada para ejercer dicha función, por lo que justamente se ha hecho es cumplir con el mandato de una autoridad judicial, y no actuando simplemente el ciudadano Adolfo Pineda o su abogado como personas naturales, en forma arbitraria.

IV
PRUEBAS DE MERITO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 1997, el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado Ramón Elí Pernía Pérez, promovió los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I. EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS. En especial del libelo de la demanda, la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Seboruco del Estado Táchira, el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Tarjetas de Vacunación expedidas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Contrato de Servicio de Energía Eléctrica, las Partidas de Nacimiento expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira.

CAPITULO II. TESTIFICAL. De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración testifical de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO PÉREZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.123.680; MELECIO RAMON GONZÁLEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.324; PEDRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.127.394 y RAMON ALIRIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.232.559, todos domiciliados en la Aldea El Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira. Para lo cual solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial,

CAPITULO III. RATIFICACION DE LOS TESTIGOS DEL JUSTIFICATIVO JUDICIAL. Solicitó la declaración de los ciudadanos Juan Bautista Pérez García, Pedro Alexis Albornoz Pérez, Rigoberto Méndez Ramírez, Cristóbal Santiago Pérez García, a fin de que ratifiquen el Justificativo evacuado ente la Notaría Pública de Seboruco de fecha 14 de enero de 1997. Para lo cual solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial,

CAPITULO IV. INSPECCIÓN JUDICIAL. Promueve la Inspección Judicial de fecha 20 de enero de 1997, practicada por el Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, agregada con el libelo de la demanda.

CAPITULO V. INFORME DE PRUEBA. Solicitó se oficie a la empresa de Energía Eléctrica CADELA ubicada en el Municipio Jáuregui, la Grita, Avenida Francisco de Cáceres al lado del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, para que informe desde que fechas el ciudadano Marcos Antonio Sánchez Pérez es suscriptor y el lugar donde se presta el servicio de energía eléctrica, según contrato Nro. 23255, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 26 de septiembre de 1997, la apoderada judicial de la parte querellada abogado Alicia Palma, promovió:

Primero: Copias certificadas del exhorto emanado del Juzgado de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Noviembre de 1996 al Juzgado de Parroquia del Municipio Seboruco Distrito Jáuregui del Estado Táchira.

Segundo: Copia certificada del pronunciamiento hecho por parte del Tribunal comisionado Juzgado Categoría D de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 1996.

Tercero: Copia certificada de las actas donde se hace formal entrega de los inmuebles allí señalados por parte del Tribunal comisionado con fecha 03 de diciembre de 1996.

Cuarto: Copia certificada del Oficio Nro. 006-0460 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui, la Grita, de fecha 10 de diciembre de 1996.

En fecha 20 de octubre de 1997, rindió declaración ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Gilberto Antonio Pérez Gandica, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte querellante manifestó:

- Que el lote de terreno se encuentra ubicado en e Sector La Capilla Aldea Alto del Niño.
- Que el día 20 de enero del año en curso se encontraba en el Sector antes mencionado, pues es vecino.
- Que se acuerda que en ese terreno agrícola habia una cas, café, caña de azúcar y guineo.
- Que el día 20 de enero del año en curso se encontraba allí, porque es vecino de ese lote de terreno.
- Que ese día vió al abogado Edgar, al secretario Humberto y habían otras personas que no recuerda.

A las repreguntas que le formuló la abogado Alicia Palma, apoderada judicial de la parte querellada respondió:

- Que no estuvo presente el día 3 de diciembre de 1996, fecha en la cual la doctora Alicia Palma se trasladó al mencionado lote de terreno en compañía del Juzgado en cumplimiento de un mandato judicial.
- Que no le consta que el mencionado inmueble haya sido entregado a la doctora Alicia Palma en representación judicial del ciudadano Adolfo Pineda por ese Tribunal.

En fecha 20 de octubre de 1997, rindió declaración ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Pedro Heriberto Robles Méndez, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte querellante manifestó:

- Que el lote de terreno agrícola se encuentra ubicado en el Sector La Capilla Aldea Alto del Niño.
- Que el día 20 de enero del año en curso pasaba por ahí porque estaba trabajando.
- Que es cierto que ese día se practicó una inspección para dejar constancia que la casa estaba destruida.
- Que ese día estaba el abogado Elí Pernía y Edgar Contreras.

A las repreguntas que le formuló la abogado Alicia Palma, apoderada judicial de la parte querellada respondió:

- Que no estuvo presente el día 3 de diciembre de 1996, fecha en la cual la doctora Alicia Palma se trasladó al mencionado lote de terreno en compañía del Juzgado en cumplimiento de un mandato judicial.
- Que no le consta que el mencionado inmueble haya sido entregado a la doctora Alicia Palma en representación judicial del ciudadano Adolfo Pineda por ese Tribunal.


En fecha 20 de octubre de 1997, rindió declaración ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Ramon Alirio Pérez García, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte querellante manifestó:

- Que el lote de terreno agrícola se encuentra ubicado en el Sector La Capilla Aldea Alto del Niño.
- Que el día 20 de enero del año en curso pasaba por el terreno.
- Que es cierto que ese día se practicó una inspección para dejar constancia que la casa estaba destruida, que le consta porque lo vió.

A las repreguntas que le formuló la abogado Alicia Palma, apoderada judicial de la parte querellada respondió:

- Que no estuvo presente el día 3 de diciembre de 1996, fecha en la cual la doctora Alicia Palma se trasladó al mencionado lote de terreno en compañía del Juzgado en cumplimiento de un mandato judicial.
- Que no le consta que el mencionado inmueble haya sido entregado a la doctora Alicia Palma en representación judicial del ciudadano Adolfo Pineda por ese Tribunal.

En fecha 21 de octubre de 1997, rindió declaración ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ GARCIA, a fin de ratificar la declaración rendida en el Justificativo de testigos evacuado en la Notaría de Seboruco en fecha 14 de enero de 1997, quien ante la lectura de la declaración rendida en esa oportunidad manifestó ratificarla. Segundamente, a las repreguntas que le formuló la abogado Alicia Palma, apoderada judicial de la parte querellada respondió:

- Que estuvo presente en el lote de terreno el día que sucedieron los hechos, y eso ocurrió a las dos horas de la tarde.

- Que le consta que la doctora Alicia Palma se trasladó al mencionado lote de terreno en compañía de ese Juzgado en cumplimiento de un mandato judicial.

- Que no le consta que el mencionado inmueble haya sido entregado a la doctora Alicia Palma en representación judicial del ciudadano Adolfo Pineda por ese Tribunal, por orden de un Juzgado de Maracaibo.

En fecha 21 de octubre de 1997, rindió declaración ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano PEDRO ALEXIS ALBORNOZ PEREZ, a fin de ratificar la declaración rendida en el Justificativo de testigos evacuado en la Notaría de Seboruco en fecha 14 de enero de 1997, quien ante la lectura de la declaración rendida en esa oportunidad manifestó ratificarla. Segundamente, a las repreguntas que le formuló la abogado Alicia Palma, apoderada judicial de la parte querellada respondió:

- Que estuvo presente en el lote de terreno el día que sucedieron los hechos, y eso ocurrió a las dos de la tarde.

- Que le consta que la doctora Alicia Palma se trasladó al mencionado lote de terreno en compañía de ese Juzgado en cumplimiento de un mandato judicial.

- Que no le consta que el mencionado inmueble haya sido entregado a la doctora Alicia Palma en representación judicial del ciudadano Adolfo Pineda por ese Tribunal.
En fecha 21 de octubre de 1997, rindió declaración ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano CRISTÓBAL SNIAGO PÉREZ GARCIA a fin de ratificar la declaración rendida en el Justificativo de testigos evacuado en la Notaría de Seboruco en fecha 14 de enero de 1997, quien ante la lectura de la declaración rendida en esa oportunidad manifestó ratificarla. Segundamente, a las repreguntas que le formuló la abogado Alicia Palma, apoderada judicial de la parte querellada respondió:

- Que estuvo presente en el lote de terreno el día que sucedieron los hechos, y eso ocurrió a las dos de la tarde.

- Que no le consta que la doctora Alicia Palma se trasladó al mencionado lote de terreno en compañía de ese Juzgado en cumplimiento de un mandato judicial.

- Que no le consta que el mencionado inmueble haya sido entregado a la doctora Alicia Palma en representación judicial del ciudadano Adolfo Pineda por ese Tribunal.

En fecha 21 de octubre de 1997, rindió declaración ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano RIGOBERTO MENDEZ RAMÍREZ, a fin de ratificar la declaración rendida en el Justificativo de testigos evacuado en la Notaría de Seboruco en fecha 14 de enero de 1997, quien ante la lectura de la declaración rendida en esa oportunidad manifestó ratificarla. Segundamente, a las repreguntas que le formuló la abogado Alicia Palma, apoderada judicial de la parte querellada respondió:

- Que estuvo presente en el lote de terreno el día que sucedieron los hechos, porque pasaba por el camino y se paro a ver.

- Que no le consta que la doctora Alicia Palma se trasladó al mencionado lote de terreno en compañía de ese Juzgado en cumplimiento de un mandato judicial.

- Que no le consta que el mencionado inmueble haya sido entregado a la doctora Alicia Palma en representación judicial del ciudadano Adolfo Pineda por ese Tribunal.

V
PUNTO PREVIO:

I.- DE LA INCIDENCIA PRESENTADA (ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

Alega la apoderada Judicial de la parte querellante que en la practica de la medida de secuestro decretada en fecha 21 de febrero de 1997, ejecutada por el Juzgado de Categoría “D” de los Municipios Seboruco, Antonio Romulo Costa y García de Hevia del Estado Táchira, se designó depositario judicial al ciudadano Joel Arcangel Sánchez Contreras, hijo legítimo del querellante, pero que es el caso de que el bien inmueble objeto del litigio que se le entrega a un depositario judicial con la finalidad de preservarlo o conservarlo como un buen padre de familia, y tenerlo a disposición de Tribunal para ser entregado al final del litigio en las misma condiciones en que lo recibe, circunstancia no acatada por el depositario judicial nombrado quien permitió la construcción de una casa para habitación y el acceso de diferentes personas ajenas a la causa, por lo que solicita se revoque dicho nombramiento y se nombre una depositaria judicial bajo la forma de compañía anónima conforme a la Ley o en su defecto una persona natural que cumpla con los requisitos y exigencias establecidas en la Ley de Depósito Judicial, consignando en diligencia de fecha 14 de agosto de 1997, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 1997, en respaldo de su solicitud.

Ante tal solicitud, expone el apoderado judicial de la parte querellante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial, fue que se hizo el nombramiento de depositario judicial del ciudadano Yoel Arcángel Sánchez Contreras, ya que en esa localidad no hay depositario autorizado y por razones de distancia a la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal hizo el nombramiento; que el ciudadano Yoel Arcángel Sánchez Contreras es un ciudadano de reconocida honestidad y solvencia, que goza del aprecio de la comunidad de la Aldea El Alto del Niño del Municipio Seboruco, que lo hace merecedor de tal designación.
Abierta la incidencia a pruebas, ninguna de la partes hizo uso de su derecho de promover pruebas.

Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa

Estas reglas constituyen un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y por ende es menester concluir que la presente incidencia debe ser desechada y en consecuencia declarada sin lugar. Y así se declara.

VI
VALORACION PROBATORIA

De los documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Croquis de ubicación del inmueble, efectuado por el Ingeniero José Arístides Colmenares. Documental la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue promovida su ratificación en el presente juicio mediante la prueba testimonial.

2.- Original del Expediente de Solicitud Nro. 0916 de fecha 20 de enero de 1999, contentivo de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano Marcos Antonio Sánchez Pérez, en la cual se tomaron 8 fotografías, y se dejó constancia de los siguientes hechos:

Primero: Que se observan en el piso escombros de una vivienda familiar ubicada en el sector La Capilla, Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco, Estado Táchira.

Segundo: Que se observan escombros allí derrumbados, constituidos por material de bahareque, techo de zinc, cochinera, instalaciones eléctricas, tubería de agua potable; igualmente se encuentra un contador de Cadafe adherido a la pared o trozo de pared, con un tiempo aproximado de construcción de 18 años y que el valor aproximado de la vivienda derrumbada es de Bs. 400.000,00, según lo manifestado por el perito.
Tercero: Que en lote de terreno adyacente a donde se encontraba la vivienda, hay sembradío de café, caña de azúcar, cacao, aguacate y guineo, otorgándole el perito designado un valor a cada cosecha; así mismo dejó constancia de que las plantas se encuentran en perfectas condiciones no observándoseles ataques de plaga ni enfermedades.
Cuarto: Que en el sitio hay mejoras de aguas blancas, instalaciones eléctricas, con una data aproximada de 18 años, según lo manifestado por el perito.

Respecto al valor probatorio de este medio de prueba evacuado extra-litem, considera esta Juzgadora que los hechos constatados en la mencionada Inspección extrajudicial deben ser adminiculados con lo constatado al momento de ejecutar el Mandamiento de Ejecución en fecha 3 de diciembre de 1996 ( folios 81 y 82), oportunidad en la cual se dejó constancia de que “… El tribunal hace formal entrega y completamente desocupado el siguiente inmueble: Un lote de terreno con restos naturales ubicado en la Aldea El Alto del Niño, Municipio Seboruco, alinderado así: FRENTE: Con propiedad del comprador (José del Carmen Velandria Velazco); FONDO: Cerca de alambre y fique, el camino público en parte y en parte con terrenos de Julio García; COSTADO DERECHO: Cerca de alambre y fique y terreno de Julio García en parte y en parte con terreno del comprador; COSTADO IZQUIERDO: Cerca de alambre de fique y propiedad de Cupertino Ramírez. En este estado solicita el derecho de palabra la Abogado Alicia E. Palma, ya identificada y concedido como le fue expuso: “Por cuanto los dos lotes de terreno propios que unidos forman uno solo especificados al numeral segundo del mandamiento, se encuentra una vivienda en posesión del ciudadano Marcos Sánchez, le concedo en nombre de mi mandante 6 días contínuos a partir de la presente fecha para que desocupe dicha vivienda, en caso contrario se hará su desocupación forzosa.”; pues los mismos fueron constatados por un funcionario público autorizado por la ley, y sobre hechos cuya evidencia hubiera podido desaparecer, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio en conjunto a la Inspección Extrajudicial como los hechos que se constataron al momento de la ejecución de dicho mandamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Copia certificada del justificativo de testigos evacuado en la Notaría del Municipio Seboruco del Estado Táchira, a solicitud del ciudadano Marcos Antonio Sánchez Pérez, en el cual declaran los siguientes ciudadanos:
a) Pérez García Juan Bautista, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Aldea El Alto del Niño Seboruco, Agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.331.481, quien afirma que el ciudadano Marcos Sánchez tiene mas de 20 años como poseedor de un fundo agrícola ubicado en dicho sector, comprendido dentro de los linderos que se señalan en la solicitud; que está dedicado al trabajo agrícola ya que son vecinos, y su principal producción es la caña de azúcar, también tiene café, cacao y árboles frutales; que es cierto que lo despojaron de su fundo junto con su familia, de su casa de habitación, la cual fue posteriormente destruida por orden de la doctora y le colocaron un letrero que dice propiedad privada, y que lo dicho le consta porque lo presenció.
b) Albornoz Pérez Pedro Alexis, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Seboruco, albañil, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.023.541, quien que conoce desde hace más de 20 años al ciudadano Marcos Antonio Sánchez Pérez, como poseedor de esa finca, y con los linderos señalados en la solicitud; que está dedicado al trabajo del campo y su principal rubro es la caña de azúcar, igualmente café, cacao, guineo y árboles frutales; que le consta que fue sacado junto con su esposa e hijos y la casa que había construido fue derrumbada por la abogada que vino de Maracaibo y luego colocaron un aviso que dice propiedad privada, y que lo declarado le consta porque él estuvo allí.
c) Rigoberto Méndez Ramírez, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Seboruco, Estado Táchira, obrero, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.629.468, quien afirmó que el ciudadano Marcos Antonio Sánchez, es poseedor de la Finca en los linderos y medidas que se indican en la solicitud; que él vive de lo que produce es finca y su principal producción es la caña de azúcar, después café, aguacate, cacao, y guineo; que lo desalojaron de la finca, a su mujer y a sus muchachos, y a los pocos días la casa fue destruida por ordenes de la abogada de Maracaibo y luego le colocaron un aviso que dice propiedad privada; que lo dicho le consta porque él estaba presente.
d) Cristóbal Santiago Pérez García, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Aldea El Alto del Niño, Seboruco, Agricultor, Casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.128.902, quien afirmó conocer al ciudadano Marcos Antonio Sánchez, y que tiene mas de 20 años como poseedor de esa finca con los linderos y medidas que se indican en la solicitud; que estaba dedicado a la producción agrícola y lo que mas produce es la caña de azúcar; que lo desalojaron a él con su mujer y sus tres hijos y la casa la tumbaron por ordenes de una abogado de apellido Palmas que es de Maracaibo y le pusieron un viso que dice propiedad privada; que lo declarado le consta porque estaba presente, es vecino.
Por lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Pérez García Juan Bautista, Albornoz Pérez Pedro Alexis, Rigoberto Méndez Ramírez y Cristóbal Santiago Pérez García, las cuales fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de octubre de 1997 ante el extinto Juzgado de Categoría “D” de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia del Estado Táchira, este Tribunal observa que son contestes en afirmar que el ciudadano Marcos Antonio Sánchez Pérez es poseedor del lote de terreno agrícola ubicado en el Sector La Capilla, Aldea Alto del Niño del Municipio Seboruco del Estado Táchira, desde hace mas de 20 años, con una producción principal de caña de azúcar, café, cacao y otros frutos menores, y que residia allí junto con su familia en su casa de habitación la cual fue posteriormente destruida por la dra. Alicia Palma, colocándole posteriormente un aviso de propiedad privada. Como se observa, todos los testigos, presenciaron los hechos, y estuvieron contestes y no revelaron ninguna contradicción en los dichos fundamentales encaminados a demostrar los hechos principales de la demanda. En consecuencia, en virtud que dichas manifestaciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos que de seguidas se valoran, este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

4) Copia simple del Mandamiento de Ejecución de fecha 28 de noviembre de 1996, emitido por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Juzgado de Parroquia del Municipio Seboruco Distrito Jáuregui del Estado Táchira, y copia simple del auto de admisión de éste, en el cual se ordena la entrega completamente desocupada al ciudadano Adolfo Pineda Landaeta, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.715.548, de los inmuebles: 1) Un lote de terreno con pastos naturales, ubicado en la Aldea El Alto del Niño, del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Con propiedad del comprador (José del Carmen Velandria Velazco); FONDO: Cerca de alambre y fique, el camino público en parte y en parte con terrenos de Julio García; COSTADO DERECHO: Cerca de alambre y fique y terreno de Julio García en parte y en parte con terreno del comprador; COSTADO IZQUIERDO: Cerca de alambre de fique y propiedad de Cupertino Ramírez. 2) Dos lotes de terrenos propios que unidos forman uno solo, ubicados en la Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira, medido y alinderado así: FRENTE: Mide 25 metros con propiedad del comprador José del Carmen Velandria; FONDO: Quebrada Cantarranas; LADO DERECHO: Con propiedad del mismo comprador y LADO IZQUIERDO: Colinda con el comprador. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra el querellante, la materialización del acto constitutivo del despojo de su posesión.

5) Original de la Tarjeta de Vacunación de fecha 7 de febrero de 1988, perteneciente a Yaneth del Carmen Sánchez Contreras, con domicilio en la Aldea Alto del Niño, y quien nació el 7-3-83.

6) Original de la Tarjeta de Vacunación de fecha 2 de marzo de 1983, perteneciente a Ramón Antonio Sánchez, con domicilio en la Aldea Alto del Niño, y quien nació el 21-3-81.

7) Original de la Tarjeta de Vacunación de fecha 7 de febrero de 1988 perteneciente a Yamileth Socorro Contreras, con domicilio en la Aldea Alto del Niño, y quien nació el 30-3-84

En relación al valor probatorio de las documentales señaladas en los numerales 5), 6) y 7), esta Juzgadora desecha dichas documentales por cuanto no guardan relación con el fondo del asunto y nada aportan a los hechos objeto de la presente causa.

8) Original del Contrato de suscripción de Servicio Eléctrico de la Compañía CADAFE oficina La Grita, Nro. 255001, a nombre del ciudadano Sánchez Marcos, domiciliado en Alto del Niño, de fecha 29 de abril de 1982, la cual fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constando al folio 118 oficio s/n de fecha 27 de enero de 1998, en el cual la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) informa que el ciudadano Marcos Antonio Sánchez Pérez, es su suscriptor bajo el contrato Nro. 23255 de fecha 29/04/82, ubicado en la Aldea Alto del Niño del Municipio Seboruco del Estado Táchira. No obstante, se desecha dicha documental por cuanto con a misma se demuestra la prestación de un servicio eléctrico mas nada porta al fondo del asunto.

9) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 70, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente a Yaneth del Carmen, hija de los ciudadanos Marcos Antonio Sánchez Pérez y Ana Francisca Contreras Sánchez, y quien nación el La Capilla, Aldea Alto Viento en fecha 7 de marzo de 1983.

10) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 92, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente a Ramón Antonio, hijo de los ciudadanos Marcos Antonio Sánchez Pérez y Ana Francisca Contreras Sánchez, y quien nació el La Capilla, Aldea Alto Viento, en fecha 20 de marzo de 1982.

11) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 96, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente a Yamileth Socorro, hija de los ciudadanos Marcos Antonio Sánchez Pérez y Ana Francisca Contreras Sánchez, y quien nación en el Centro de la Salud de La Grita, en fecha 30 de marzo de 1984.

12) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 121, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente a Yoel Arcangel, hijo de los ciudadanos Marcos Antonio Sánchez Pérez y Ana Francisca Contreras Sánchez, y quien nación en fecha 15 de mayo de 1975.

Las documentales presentadas bajo los numerales 9), 10), 11) y 12) constituyen documentos públicos que como tales merecen el valor probatorio que a esos instrumentos confieren los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que demuestran el hecho del nacimiento de los ciudadanos que en cada una de ellas señalan, y la filiación de éstos con el querellante Marco Antonio Sánchez Pérez, sin embargo no guardan relación con el hecho objeto de la presente acción, en consecuencia se desechan dichas documentales.

13) Original de tres (3) fotografías. El querellante acompaña con el libelo de la demanda unas fotografías las cuales explica que sirven para revelar la humilde vivienda derrumbada, las mejoras plantadas, una cochinera, a tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tienen valor probatorio, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera en su trabajo “ La Inspección Ocular Y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pag. 368,369,370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia estas fotografías como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Por que además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASI SE DECIDE.

De los medios de prueba promovidos por el Querellante en el lapso de promoción:

CAPITULO I. EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS. En especial del libelo de la demanda, la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Seboruco del Estado Táchira, el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Tarjetas de Vacunación expedidas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Contrato de Servicio de Energía Eléctrica, las Partidas de Nacimiento expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira. En relación a esta invocación no tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los medios de prueba a que se refiere, fueron objeto de valoración precedentemente al valorar los documentos presentados con el escrito libelar.

CAPITULO II. TESTIFICAL. De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración testifical de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO PÉREZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.123.680; MELECIO RAMON GONZÁLEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.324; PEDRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.127.394 y RAMON ALIRIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.232.559, todos domiciliados en la Aldea El Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira. Para lo cual solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, quienes rindieron declaración testimonial en fecha 20 de octubre de 1997, ante el extinto Juzgado de Categoría “D” de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia, y fueron contestes en afirmar que el lote de terreno agrícola se encuentra ubicado en el Sector La Capilla Aldea Alto del Niño, que en fecha 20 de enero de 1997 se practicó una inspección judicial por el ese mismo Juzgado para dejar constancia que la casa estaba destruida, que ese día estaban el abogado Elí Pernía y Edgar Contreras, que no estuvieron presentes el día 3 de diciembre de 1996, fecha en la cual la doctora Alicia Palma se trasladó al mencionado lote de terreno en compañía del Juzgado en cumplimiento de un mandato judicial., que no les consta que el mencionado inmueble haya sido entregado a la doctora Alicia Palma en representación judicial del ciudadano Adolfo Pineda por ese Tribunal. Respecto al valor probatorio de estas testimoniales, observa esta Juzgadora que sus dichos se refieren a la ratificación de hechos que fueron acreditados en autos mediante Inspección Judicial y Mandamiento de Ejecución, por lo que sus dichos en nada afectan a los hechos constatados por los funcionarios el momento de practicarlos. En consecuencia se desechan las testimoniales evacuadas.

CAPITULO III. RATIFICACION DE LOS TESTIGOS DEL JUSTIFICATIVO JUDICIAL. Solicitó la declaración de los ciudadanos Juan Bautista Pérez García, Pedro Alexis Albornoz Pérez, Rigoberto Méndez Ramírez, Cristóbal Santiago Pérez García, a fin de que ratifiquen el Justificativo evacuado ente la Notaría Pública de Seboruco de fecha 14 de enero de 1997. Para lo cual solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial. En relación al valor probatorio de este medio de prueba el Tribunal se pronunció supra al otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas con el libelo de la demanda, en consecuencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse esta Juzgadora.

CAPITULO IV. INSPECCIÓN JUDICIAL. Promueve la Inspección Judicial de fecha 20 de enero de 1997, practicada por el Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, agregada con el libelo de la demanda. Esta documental fue valorada en el numeral 2 de los documentos consignados en el libelo de la demanda, por lo que no tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO V. INFORME DE PRUEBA. Solicitó se oficie a la empresa de Energía Eléctrica CADELA ubicada en el Municipio Jáuregui, la Grita, Avenida Francisco de Cáceres al lado del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, para que informe desde que fechas el ciudadano Marcos Antonio Sánchez Pérez es suscriptor y el lugar donde se presta el servicio de energía eléctrica, según contrato Nro. 23255, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Idem.

De las pruebas promovidas por la parte querellada en el lapso de evacuación:

Primero: Copias certificadas del exhorto emanado del Juzgado de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Noviembre de 1996 al Juzgado de Parroquia del Municipio Seboruco Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con a misma demuestra la representante del querellando, la orden de entrega libre de personas del inmueble objeto de la presente acción.

Segundo: Copia certificada del pronunciamiento hecho por parte del Tribunal comisionado Juzgado Categoría D de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 1996. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la representante del querellando, la admisión del mandamiento de ejecución procedente del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Tercero: Copia certificada de las actas donde se hace formal entrega de los inmuebles allí señalados por parte del Tribunal comisionado con fecha 03 de diciembre de 1996. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la representante del querellando, la ejecución de la medida decretada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cuarto: Copia certificada del Oficio Nro. 006-0460 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui, la Grita, de fecha 10 de diciembre de 1996. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la representante del querellando, la participación de la practica de la DESOCUPACION del inmueble objeto de la presente acción al Registrador Subalterno.


VII
DEL FONDO DEL ASUNTO

De los supuestos del Interdicto posesorio:

El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

El artículo 783 del Código Civil, establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 Pág.436).

Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida, que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

Planteada la querella en los términos que anteceden, este Tribunal en aplicación del nuevo criterio de rango vinculante dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, observa lo siguiente:

Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.

Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.

La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos citados supra.

Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem. En lo que se refiere al despojo Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano ) Señala:

“...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...

...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...

...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)”.

Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

De las probanzas antes valoradas, la parte querellante logró demostrar los siguientes hechos

Que desde el año 1975, y al menos para el 17 de febrero de 1997, (fecha de la presentación de la querella), era poseedor de un lote de terreno agrícola, ubicado en el Sector La Capilla, Aldea El Alto del Niño del Municipio Seboruco del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Mide 55 metros, con propiedad del ciudadano José del Carmen Velandria; FONDO: Quebrada Cantarranas; LADO DERECHO: Con propiedad del ciudadano José del Carmen Velandria y LADO IZQUIERDO: Colinda con el ciudadano José del Carmen Velandria.

- Que sobre el lote de terreno se encontraba construida su casa de habitación en la cual vivía junto con su familia.

- Que sobre el lote de terreno ejercía actividad agraria, poseía legítimamente siembra de caña de azúcar, café, cacao, guineo y otros frutos menores.

- Que fue despojado de su posesión en fecha 03 de Diciembre de 1996, a través de la actuación realizada por la apoderada judicial de la parte querellada abogado Alicia Palma, quien en su condición de apoderada judicial del ciudadano Adolfo Pineda Landaeta, se presentó en el fundo, acompañada del Juzgado del Municipio Seboruco y Antonio Rómulo Costa de esta Circunscripción, y ejecutó la orden de desalojo del mismo conforme al mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Que ello sucedió el 03 de diciembre de 1996, un año antes de la interposición de la presente querella, (el 19 de febrero de 1997), lo que coincide con lo señalado por la querellante en su libelo de demanda, que al folio 2 señala: “… Es el caso que el día martes 3 de diciembre de 1996, se presentó en el lote de terreno agrícola que ocupaba mi mandante, una abogada de nombre Alicia E. Palma, quien actuaba como apoderada judicial del ciudadano ADOLFO PINEDA LANDAETA, acompañada del Juzgado del Municipio Seboruco y Antonio Rómulo Costa de esta Circunscripción, mediante comisión del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia despojándolo de la posesión que ejercia sobre el fundo..” Y así se establece.

Ahora bien, la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

La doctrina también señala que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ya sea en una poligonal urbana, industrial o rural; ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en una zona urbana, industrial o rural; motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra; es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social.

En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por una persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe en la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras, la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

Adminiculados estos hechos con las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “E” e inserta a los folios 19 y 20, las cuales consisten en la copia simple del Mandamiento de Ejecución de fecha 28 de noviembre de 1996, emitido por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Juzgado de Parroquia del Municipio Seboruco Distrito Jáuregui del Estado Táchira, y copia simple del auto de admisión de éste, en el cual se ordena la entrega completamente desocupada al ciudadano Adolfo Pineda Landaeta, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.715.548, de los inmuebles: 1) Un lote de terreno con pastos naturales, ubicado en la Aldea El Alto del Niño, del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Con propiedad del comprador (José del Carmen Velandria Velazco); FONDO: Cerca de alambre y fique, el camino público en parte y en parte con terrenos de Julio García; COSTADO DERECHO: Cerca de alambre y fique y terreno de Julio García en parte y en parte con terreno del comprador; COSTADO IZQUIERDO: Cerca de alambre de fique y propiedad de Cupertino Ramírez. 2) Dos lotes de terrenos propios que unidos forman uno solo, ubicados en la Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira, medido y alinderado así: FRENTE: Mide 25 metros con propiedad del comprador José del Carmen Velandria; FONDO: Quebrada Cantarranas; LADO DERECHO: Con propiedad del mismo comprador y LADO IZQUIERDO: Colinda con el comprador, todo lo cual contrasta con las respuestas emitidas por los testigos ciudadanos Juan Bautista Pérez García, Pedro Alexis Albornoz Pérez, Rigoberto Méndez Ramírez, Cristóbal Santiago Pérez García, quienes dan fe de la posesión legítima del querellante ciudadano Marcos Antonio Sánchez Pérez, quien es poseedor del lote de terreno agrícola ubicado en el Sector La Capilla, Aldea Alto del Niño del Municipio Seboruco del Estado Táchira, desde hace mas de 20 años, con una producción principal de caña de azúcar, café, cacao y otros frutos menores, y que residia allí junto con su familia en su casa de habitación la cual fue posteriormente destruida, todo lo cual coincide con las graficas ofrecidas corrientes a los folios 12, 13 y 14. Y así se decide.

Ahora bien, siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa. En tal sentido en el caso de marras y aunado a lo anteriormente expuesto en la presente causa, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. “

Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Agrario concluye: que la parte querellante única interesada en hacer prosperar su acción, logró a juicio de este Tribunal, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada, todo ello en virtud de considerarse, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la parte querellante ciudadano Marcos Antonio Sánchez Perez es poseedor legítimo, de un lote de terreno agrícola, ubicado en el Sector La Capilla, Aldea El Alto del Niño del Municipio Seboruco del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Mide 55 metros, con propiedad del ciudadano José del Carmen Velandria; FONDO: Quebrada Cantarranas; LADO DERECHO: Con propiedad del ciudadano José del Carmen Velandria y LADO IZQUIERDO: Colinda con el ciudadano José del Carmen Velandria. Y así se decide.

Por último determina esta sentenciadora, que en virtud a la falta probatoria idónea para desvirtuar las situaciones de hecho alegadas y formuladas por la querellante en su libelo de querella, la parte querellada no logró demostrar a cabalidad la no procedencia de la acción interdictal incoada, vale decir, no logró demostrar que el querellante no tuviera la posesión legítima alegada.

En consecuencia debe declararse Con Lugar la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por el Ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ PÉREZ en contra del ciudadano ADOLFO PINEDA LANDAETA, identificados en autos. YASI SE DECLARA.-

En consecuencia debe declararse con lugar el petitorio de la parte querellante en el sentido de que el ciudadano Adolfo Pineda Landaeta le restituya la posesión del lote de terreno agrícola, ubicado en el Sector La Capilla, Aldea El Alto del Niño del Municipio Seboruco del Estado Táchira, que contiene siembras de: café, caña de azúcar, cacao, aguacate y guineo, las cuales se especifican de la manera siguiente: Cambures ( (Musa Sapiento), cuatro plantas aproximadamente, de las cuales en producción hay doscientas y doscientas en vías de desarrollo; café (Coffe Arabiga), trescientas plantas en producción; Caña de Azúcar (Sacoharun Officiarun), cinco mil plantas aproximadamente de las cuales hay dos mil en producción, y tres mil en brote; Aguacates (Parsea Americana), de las cuales cuatro están en producción y cinco en crecimiento, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Mide 55 metros, con propiedad del ciudadano José del Carmen Velandria; FONDO: Quebrada Cantarranas; LADO DERECHO: Con propiedad del ciudadano José del Carmen Velandria y LADO IZQUIERDO: Colinda con el ciudadano José del Carmen Velandria. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Primero Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.013.170, domiciliado en la Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira, en contra del ciudadano ADOLFO PINEDA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.715.548, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

SEGUNDO: En consecuencia se decreta la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.013.170, del lote de terreno agrícola, ubicado en el Sector La Capilla, Aldea El Alto del Niño del Municipio Seboruco del Estado Táchira, que contiene siembras de: café, caña de azúcar, cacao, aguacate y guineo, que contiene siembras de: café, caña de azúcar, cacao, aguacate y guineo, las cuales se especifican de la manera siguiente: Cambures ( (Musa Sapiento), cuatro plantas aproximadamente, de las cuales en producción hay doscientas y doscientas en vías de desarrollo; café (Coffe Arabiga), trescientas plantas en producción; Caña de Azúcar (Sacoharun Officiarun), cinco mil plantas aproximadamente de las cuales hay dos mil en producción, y tres mil en brote; Aguacates (Parsea Americana), de las cuales cuatro están en producción y cinco en crecimiento, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: Mide 55 metros, con propiedad del ciudadano José del Carmen Velandria; FONDO: Quebrada Cantarranas; LADO DERECHO: Con propiedad del ciudadano José del Carmen Velandria y LADO IZQUIERDO: Colinda con el ciudadano José del Carmen Velandria.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG.. NELITZA CASIQUE MORA