REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GUERRERO ZAMBRANO PAULO JOSE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.125.438, domiciliado en la Urbanización Santo Cristo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien actúa en nombre y representación de la Empresa Constructora “OFICINA TECNICO PROFESIONAL C.A (O.T.P.C.A), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. R040, Expediente 354, Tomo 6-A, Primer Trimestre del año 2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Soraya Yasmira Camargo Moncada, abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.116, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Público del Municipio Seboruco del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2007, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 36, el cual se encuentra agregado a los folios 64 y 65.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2, Centro Empresarial La Grita, Planta Baja, al final del pasillo, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: BELKIS MARICELA LABRADOR y TEODORO EDUARDO CABALLERO ACHOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.332.657 y V-6.916.824, domiciliados en Caracas, Urbanización Montalbán, calle 60 con segunda avenida, Residencias Beatriz, piso 8 apartamento Nro. 82, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados Alfredo Ramphis Jimenez, Oswaldo García Matamoros, Henry Vilchez, Edgar Oswaldo Berroterán, José Gabril Dautant Contreras y José Ramón Barrera Cardozo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.696, 68.027, 37.565, 52.970, 117.870 y 28.339, respectivamente, representación que consta en poder otorgado en la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Junio de 2008, inserto bajo los Nros. 68 y 69, Tomo 38, los cuales se encuentran agregados a los folios 127, 128, 131 y 132 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No se indicó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: CIVIL: 7458/2008

II
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución, en el cual el ciudadano Guerrero Zambrano Paulo Jose, en nombre y representación de la Empresa Constructora “OFICINA TECNICO PROFESIONAL C.A (O.T.P.C.A), demanda a los ciudadanos BELKIS MARICELA LABRADOR Y TEODORO EDUARDO CABALLERO ACHOY, Cumplimiento de Contrato, en base a los siguientes hechos:

Que el día 23 de marzo de 2004, suscribió en nombre de la empresa que representa, un contrato de compra venta con los demandados, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo la Matrícula Nro. 04RI-T 9-1, de fecha 23 de marzo de 2004, en el cual se comprometieron a cumplir las siguientes condiciones:

PRIMERA: Reconocen la existencia de la “ASOCIACION CIVIL BORRIQUERO”, representada para ese acto por el Licenciado Edgar David Moncada Valera, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la referida asociación, cuyos Estatutos se encuentran inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 13 de agosto de 2003; así mismo LOS COMPRADORES declaran su voluntad de ser asociados de la ASOCIACION CIVIL BORRIQUEROS, derechos que adquieren mediante ese documento.

SEGUNDA: “LA ASOCIACION” representada en ese acto por su Presidente, se compromete con LOS COMPRADORES en gestionar la ejecución del proyecto de Urbanismo y Vivienda para la construcción de la misma según las especificaciones del proyecto con áreas e instalaciones comunes, mediante la consecución del Crédito Financiero para la construcción del referido proyecto, bajo el régimen de la Ley que regula el subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

TERCERA: Tanto LA ASOCIACION como el EL VENDEDOR dejan constancia de que LOS COMPRADORES, han pagado las alícuotas correspondientes a: Precio del terreno, el costo del proyecto de urbanismo y vivienda, los gastos por gestiones, trámites, impuestos, tasas y otros conceptos, para la obtención de los permisos, solvencias, planos, documentos y demás instrumentos que exigen las leyes y ordenanzas que permitan la construcción del mencionado proyecto.

CUARTA: LOS COMPRADORES se comprometen y se obligan con LA ASOCIACION a cumplir con todo lo necesario y exigido para la ejecución del proyecto de desarrollo habitacional “BORRIQUERO”, así mismo se comprometen a pagar las alícuotas o aportes determinados por la Asamblea General de Socios de la mencionada asociación.

SEXTA: LOS COMPRADORES aceptan la exclusión del proyecto al no cumplir con lo contemplado en el presente, lo cual implica el reintegro por su participación en la compra del terreno, según la Ley de Política Habitacional, pudiendo LA ASOCIACION adjudicar a un nuevo beneficiario la propiedad y participación en el Proyecto Habitacional “BORRIQUERO”, siempre y cuando éste reúna los requisitos exigidos para participar en dicho proyecto.

Que dichas condiciones fueron aceptadas por los ciudadanos Belkis Maricela Labrador y Teodoro Eduardo Caballero Achoy.

Que así mismo, la ASOCIACION CIVIL BORRIQUERO, autorizó a la empresa que preside, para la construcción de las viviendas que efectivamente construyó, según Contrato de Ejecución de Obra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, bajo la Matrícula Nro. 05LU-T 1-2, de fecha 15 de enero de 2005.

Que su representada construyó la casa unifamiliar de las siguientes características: estructura metálica, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, techo de machihembre, manto y teja criolla, jardín, estacionamiento para un vehículo, y cuenta con la siguiente distribución: sala, comedor, cocina sin empotrar, pisos de cerámica, tres habitaciones, con nicho para closet, dos salas de baño con sus respectivas piezas sanitarias, accesorios y cerámicas, puertas entamboradas, ventanas instaladas en vidrio, con sus respectivos servicios de aguas blancas y servidas, instalaciones eléctricas, apagadores y enchufes; con un área de construcción de 92 m2, sobre una parcela cuyas características constan en el contrato de compra venta celebrado con los demandados.

Que desde hace dos años la empresa que representa ha tratado por todos los medios de manera amigable que los ciudadanos Belkis Maricela Labrador y Teodoro Eduardo Caballero Achoy, cumplan con las condiciones del contrato de compra venta, el cual es muy claro cuando EL VENDEDOR declara “DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE PERO CON LAS CONDICIONES QUE SE ESPECIFICAN MAS ADELANTE”, pero todos los intentos han resultado infructuosos.

Que conforme al contrato de compra venta condicionada, LOS COMPRADORES para obtener la casa deben reunir algunos requisitos, uno es el régimen de la Ley que regula el sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, en vista que por ese medio de obtención de vivienda fue que la empresa que representa gestionó el crédito para la construcción de la prenombrada vivienda ante la entidad financiera BANFOANDES.

Que luego de muchos intentos logró comunicarse telefónicamente con los demandados, quienes se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, para que se trasladaran a la ciudad de la Grita, para resolver el contrato por la vía de rescisión, en vista de que ellos según le alegaron no disponen de ingresos que les permitan pagar el consto de la casa, llegado el día, se trasladaron el 19 de abril de 2007 para proceder a la firma del contrato el 20/04/2007, negándose rotundamente a firmarlo alegando que ellos en ningún momento habían autorizado a la empresa O.T.P.C.A. para la construcción de la casa sobre la parcela de su propiedad, desconociendo de esta forma arbitraria las condiciones del contrato de compra venta.

Que en virtud de lo expuesto, demanda a los ciudadanos Belkis Maricela Labrador y Teodoro Eduardo Caballero Achoy, por cumplimiento de Contrato, específicamente para que se ejecute la cláusula sexta del contrato de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo la Matrícula 04RI-T 9-1 de fecha 23 de marzo de 2004.

Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “OFICINA TECNICO PROFESIONAL C.A (O.T.P.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. R040, Expediente 354, Tomo 6-A, Primer Trimestre del año 2002.

2.- Copia simple del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Paulo José Guerrero Zambrano, en su carácter de Presidente de la empresa constructora OFICINA TECNICO PROFESIONAL C.A (O.T.P.C.A) y los demandados ciudadanos Belkys Maricela Labradory Teodoro Eduardo Caballero Achoy, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jauregui Seboruco, Antonio Rómulo Costa José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo la Matrícula Nro. 04RI-T 9-1, de fecha 23 de marzo de 2004.

3.- Copia simple del Contrato de Ejecución de Obra suscrito entre el ciudadano Edgar David Moncada Varela, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Borriquero y la Oficina Técnico Profesional C.A., O.T.P.C.A., representada por el ciudadano Paulo José Guerrero Zambrano, en su carácter de Presidente de la misma, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 15 de enero de 2005, inscrito bajo la Matrícula 05LU-T 1-2.

4.- Copia simple del Contrato de Rescisión, sin suscribir, a nombre de los ciudadanos Teodoro Eduardo Caballero Achoy y Belkys Maricela Labrador y la Sociedad Mercantil Oficina Técnico Profesional C.A, representada por el ciudadano Paulo José Guerrero Zambrano.

5.- Copia simple de las cédulas de identidad de los demandados ciudadanos Teodoro Eduardo Caballero Achoy y Belkys Maricela Labrador.

6.- Copia simple del oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas- SENIAT Región Los Andes, suscrito por el ciudadano Paulo José Guerrero Zambrano, en su carácter de Presidente de la empresa constructora OFICINA TECNICO PROFESIONAL C.A (O.T.P.C.A), participando la ventas de un lote de terreno ubicado en el Conjunto Residencial Borriquero, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) a los ciudadanos Rigo Oscar Rujano y Carmen Mireya Torres Moreno.

7.- Copia simple de la Carta Poder suscrita por el ciudadano Paulo José Guerrero Zambrano, en la cual autoriza al ciudadano Víctor Pernía para que efectúe la presentación y demás trámites correspondientes por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de documento contentivo del contrato de Rescisión de Venta. Fechada 18 de abril de 2007.

8.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Borriquero, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2003, inserto bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 6, con sus respectivas notas marginales.

Contestación de la demanda:

Por escritos de fechas 14 de agosto de 2008 y 25 de septiembre de 2008, el abogado José Ramón Barrera Cardozo, co-apoderado judicial de los demandados ciudadanos Teodoro Eduardo Caballero Achoy y Belkys Maricela Labrador, contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y en consecuencia, cada uno de los alegatos expresados en el libelo, así como la pretendida acción de cumplimiento de contrato y cualquier otro reclamo hecho en el escrito libelar.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, opuso la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, en razón de que sus representados no han celebrado ninguna clase de contrato con el accionante, para que éste último pretenda solicitar su cumplimiento.

Que en el libelo de la demanda el accionante solicita en su petitorio se ejecute la cláusula sexta del contrato de compra venta, pero de un simple análisis que se le haga a dicha cláusula se evidencia que en ningún momento sus representados se comprometieron a cumplir obligación de hacer con el accionante.

Que la CLAUSULA SEXTA reza: “… “LOS COMPRADORES” aceptan la exclusión del proyecto, al no cumplir lo contemplado en el presente, lo cual implica el reintegro por su participación en la compra del terreno, según la Ley de Política Habitacional, pudiendo “LA ASOCIACION” adjudicar a un nuevo beneficiario la propiedad y participación en el proyecto habitacional “BORRIQUERO”, siempre y cuando éste reúna los requisitos para participar en dicho proyecto…”

Que como puede observarse en dicha cláusula sus representados en ningún momento se obligan con la empresa accionante a cumplir ninguna obligación, más aún, esta cláusula esta referida única y exclusivamente a la Asociación cuando la misma señala “… PUDIENDO LA ASOCIACION ADJUDICAR A UN NUEVO BENEFICIARIO LA PROPIEDAD Y PARTICIPACION EN EL PROYECTO…”; es por ello que la accionante no tiene cualidad activa para intentar la presente demanda ni solicitar el cumplimiento de una cláusula de un contrato del cual no deriva ninguna obligación de sus representados hacia la demandante, razón por la cual la Sociedad Mercantil Oficina Técnica Profesional C.A., no tiene cualidad alguna para intentar la presente demanda en su contra.

Que el contrato del cual se pide su cumplimiento, es un contrato de compra venta de un inmueble constituido por una parcela signada Copn el Nro. 59, ubicada en el Conjunto Residencial Borriquero, en la vía que conduce al sector Guanare del Municipio Jauregui del Estado Táchira, cuyos datos y especificaciones constan en la referida convención; instrumento probatorio en que la demandante le vende a sus representados dicha parcela y estos le cancelan la totalidad del precio, pero resulta que en dicho contrato en ninguna de sus cláusulas sus representados se obligan con la demandante a cumplir posteriormente con ninguna obligación.

Que puede verificarse que el contrato es una venta pura y simple en el cual se establecen unas condiciones y obligaciones, pero no con la demandante sino con la Asociación Civil Borriquero, razón por la cual la accionante no tiene cualidad activa para intentar la presente demanda en contra de sus representados y así solicita del Tribunal sea declarado.

Que opone igualmente la falta de interés de sus mandantes para sostener el presente juicio, puesto que en el libelo se señala que la accionante celebró con la Asociación Civil Borriquero un Contrato de ejecución de Obra, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jauregui del Estado Táchira, bajo la Matrícula 05LU-T 1-2 en fecha 15 de Enero de 2005, el cual fue acompañado por la actora, contrato en el cual no tuvieron participación sus representados, por ello mal pueden tener cualidad pasiva para sostener la presente demanda, ya que jamás han suscrito contrato alguno de ejecución de obra con la hoy demandante.

Que impugna y desconoce el contrato de obra acompañado por la actora al libelo marcado con la letra “C”, puesto que en el mismo no tuvieron participación sus representados, razón por la cual no les puede ser oponible.

Que estima la demanda, a falta de la estimación por el demandante, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00).

III
DE LAS PRUEBAS

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante abogado Soraya Yasmira Camargo Moncada, promovió los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I.

Primero: El mérito favorable de autos.

CAPITULO II.

Segundo: A los fines de demostrar que los demandados si tenían conocimiento del Contrato de Ejecución de Obra celebrado por su mandante en el cual éstos si tuvieron participación cuando textualmente declaran en la CLAUSULA PRIMERA : …” su voluntad de se Asociados de la “ASOCIACION CIVIL BORRIQUERO”, derechos que adquieren mediante este documento Sociedad Mercantil Oficina TECNICO PROFESIONAL C.A, por tanto los aquí demandados si tienen cualidad para sostener la presente demanda, solicitó Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en los Libros de Protocolización de Documentos que lleva la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jauregui del Estado Táchira de fecha 23 de marzo de 2004, documento Nro. 04RI-T9-1, a fin de que deje constancia de la Cláusula Primera.

Tercero: A los fines de probar que los demandados si celebraron un contrato de compra venta condicionada con su mandante Sociedad Mercantil Oficina Técnico Profesional C.A., consigna copia certificada del contrato de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jauregui en fecha 23 de marzo de 2004 documento Nro. 04RI-T9-1, solicitó Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en los Libros de Protocolización de Documentos que lleva la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jauregui del Estado Táchira, con los datos de protocolización y fecha antes mencionados, y deje constancia de el nombre, apellido y cédula de identidad de los contratantes y de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y SEXTA, en el contrato arriba señalado.

Cuarto: A los fines de probar que la Sociedad Mercantil Oficina Técnico Profesional C.A., celebró un contrato de obra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jauregui en fecha 15 de enero de 2005, documento Nro. 05-LU-T1-2 y con ello queda demostrado que su mandante si tiene cualidad para intentar la presente demanda en contra de los demandados, y probado que los mismos si tenian conocimiento que su representada iniciaría la construcción de la vivienda una vea que contrató con ellos, es decir cuando su mandante realizó la negociación con los demandados según las CLAUSULA NOVENA, CLAUSULA DECIMA SEXTA, CLAUSULA SEPTIMA, CLAUSULA DECIMO NOVENA, CLAUSULA VIGESIMA TERCERA, CLAUSULA VIGESIMA CUARTA del contrato de obra, solicitó Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en los Libros de Protocolización de Documentos que lleva la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jauregui del Estado Táchira, con los datos de protocolización y fecha mencionados y se deje constancia de los siguiente: CLAUSULA NOVENA, CLAUSULA DECIMA SEXTA, CLAUSULA SEPTIMA, CLAUSULA DECIMO NOVENA, CLAUSULA VIGESIMA TERCERA, CLAUSULA VIGESIMA CUARTA.

Documentos consignados:

1.- Copia certificada del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Paulo José Guerrero Zambrano, en su carácter de Presidente de la empresa constructora OFICINA TECNICO PROFESIONAL C.A (O.T.P.C.A) y los demandados ciudadanos Belkys Maricela Labrador y Teodoro Eduardo Caballero Achoy, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jauregui Seboruco, Antonio Rómulo Costa José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo la Matrícula Nro. 04RI-T 9-1, de fecha 23 de marzo de 2004.

2.- Copia certificada del Contrato de Ejecución de Obra suscrito entre el ciudadano Edgar David Moncada Varela, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Borriquero y la Oficina Técnico Profesional C.A., O.T.P.C.A., representada por el ciudadano Paulo José Guerrero Zambrano, en su carácter de Presidente de la misma, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 15 de enero de 2005, inscrito bajo la Matrícula 05LU-T 1-2.

La parte demandada no promovió pruebas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

I.- De la falta de cualidad:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, opone la representación judicial de los demandados como defensa de fondo, la falta cualidad activa de la demandante en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, opuso la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, en razón de que sus representados no han celebrado ninguna clase de contrato con el accionante, para que éste último pretenda solicitar su cumplimiento. En efecto, en el libelo de la demanda el accionante solicita en su petitorio se ejecute la cláusula sexta del contrato de compra venta, pero de un simple análisis que se le haga a dicha cláusula se evidencia que en ningún momento sus representados se comprometieron a cumplir obligación de hacer con el accionante. Me permito entonces significar y transcribir el contenido de la referida CLAUSULA SEXTA que reza: “… “LOS COMPRADORES” aceptan la exclusión del proyecto, al no cumplir lo contemplado en el presente, lo cual implica el reintegro por su participación en la compra del terreno, según la Ley de Política Habitacional, pudiendo “LA ASOCIACION” adjudicar a un nuevo beneficiario la propiedad y participación en el proyecto habitacional “BORRIQUERO”, siempre y cuando éste reúna los requisitos para participar en dicho proyecto…”

Como puede observarse en dicha cláusula sus representados en ningún momento se obligan con la empresa accionante a cumplir ninguna obligación, más aún, esta cláusula esta referida única y exclusivamente a la Asociación cuando la misma señala “… PUDIENDO LA ASOCIACION ADJUDICAR A UN NUEVO BENEFICIARIO LA PROPIEDAD Y PARTICIPACION EN EL PROYECTO…”; es por ello que la accionante no tiene cualidad activa para intentar la presente demanda ni solicitar el cumplimiento de una cláusula de un contrato del cual no deriva ninguna obligación de mis representados hacia la demandante, razón por la cual la Sociedad Mercantil Oficina Técnica Profesional C.A., no tiene cualidad alguna para intentar la presente demanda en contra de mis representados.

De otra parte podemos observar que el contrato del cual se pide aquí su cumplimiento, es un contrato de compra venta de un inmueble constituido por una parcela signada Copn el Nro. 59, ubicada en el Conjunto Residencial Borriquero, en la vía que conduce al sector Guanare del Municipio Jauregui del Estado Táchira, cuyos datos y especificaciones constan en la referida convención; instrumento probatorio en que la demandante le vende a sus representados dicha parcela y estos le cancelan la totalidad del precio, pero resulta que en dicho contrato en ninguna de sus cláusulas sus representados se obligan con la demandante a cumplir posteriormente con ninguna obligación. Puede verificarse solo de visu, que el contrato es una venta pura y simple en el cual se establecen unas condiciones y obligaciones, pero no con la demandante sino con la Asociación Civil Borriquero, razón por la cual la accionante no tiene cualidad activa para intentar la presente demanda en contra de sus representados y así lo solicito muy respetuosamente del Tribunal lo declare.”

Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.
Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:

“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.

El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

La legitimación alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, como inicialmente se acotó. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 de la ley procesal in comento, contiene la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimatio ad causam.

En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Por su parte, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

En el caso sub examine la parte demandada, en su debida oportunidad legal alegó que el actor en su petitorio, manifiesta que “DEMANDO a los ciudadanos BELKIS MARICELA LABRADOR y TEODORO EDUARDO CABALLERO ACHOY, por Cumplimiento de Contrato, específicamente para que SE EJECUTE la cláusula SEXTA DEL CONTRATO de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo la Matrícula 04RI-T 9-1 de fecha 23 de marzo de 2004”.

A los folios 11 al 14 consta copia simple y a los folios 185 al 188 copia certificada del contrato de compra venta, cuyo cumplimiento demanda el actor, suscrito entre el ciudadano Paulo José Guerrero Zambrano, en su carácter de Presidente de la empresa constructora OFICINA TECNICO PROFESIONAL C.A (O.T.P.C.A) y los demandados ciudadanos Belkys Maricela Labrador y Teodoro Eduardo Caballero Achoy, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jauregui Seboruco, Antonio Rómulo Costa José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo la Matrícula Nro. 04RI-T 9-1, de fecha 23 de marzo de 2004, documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y en la cual, el demandante vende a los demandados un inmueble propiedad de la Oficina Técnico Profesional C.A “O.T.P.C.A”, signado como parcela N° 59, ubicado en el Urbanismo denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL BORRIQUERO”, en la vía que conduce hacia el Sector Guanare del Municipio Jauregui del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se especifican en el texto del documento, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL BORRIQUERO según Proyecto de Urbanismo y Vivienda, por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.400.000,00), los cuales fueron recibidos por la vendedora de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción:

Así mismo, en dicho documento, los demandados ciudadanos Belkys Maricela Labrador y Teodoro Eduardo Caballero Achoy, denominados “LOS COMPRADORES”, se comprometieron a cumplir con las siguientes condiciones:

“ PRIMERA: Reconocen La existencia de la “ASOCIACION CIVIL BORRIQUERO”, representada en ese acto por el Licenciado EDGAR DAVID MONCADA VARELA, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la referida “ASOCIACION” cuyos Estatutos Constitutivos se encuentran inscritos por ante la Oficina Subalterna del Registro Principal de los Municipios Jauregui, Seboruco, Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 13-08-2.003, a quien a los efecto de ese contrato denominaron “LA ASOCIACION”; igualmente “LOS COMPRADORES” manifestaron su voluntad de ser Asociados de “LA ASOCIACION CIVIL BORRIQUERO”, derechos que adquieren mediante ese documento.”

Consta en autos, agregado a los folios 29 al 36, copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Borriquero, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2003, inserto bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 6, con sus respectivas notas marginales, documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se demuestra que conforme a la CLAUSULA TRIGESIMA OCTAVA del CAPITULO SEXTO de las DISPOSICIONES FINALES, que el ciudadano EDGAR DAVID MONCADA VARELA es el Presidente de la Asociación, y quien conforme a la CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA es su representante legal, para todos los asuntos legales o extrajudiciales; y se observa igualmente, que conforme a la CLAUSULA OCTAVA del CAPITULO SEGUNDO DE SUS MIEMBROS O ASOCIADOS, la condición de miembro de la Asociación, se adquiere, por voluntad del asociado, manifestada esa voluntad por escrito, obligándose a cumplir con los Estatutos y deberes inherentes a la condición de miembro de la Asociación.

En consecuencia, en virtud de la declaración manifestada por los ciudadanos Belkys Maricela Labrador y Teodoro Eduardo Caballero Achoy, “LOS COMPRADORES”, manifestación ésta avalada por el Presidente de la Asociación Civil Borriquero, ciudadano Edgar David Moncada Varela, quien suscribe el documento de venta, éstos adquirieron el carácter de miembros de la asociación y cedieron sus derechos a ella. Y así se establece.

“ SEGUNDA: “LA ASOCIACION” representada en este acto por su Presidente plenamente identificado quien acepta y suscribe se compromete con “LOS COMPRADORES” a gestionar la ejecución del proyecto de Urbanismo y Vivienda para la construcción de la misma según las especificaciones del Proyecto, con áreas e instalaciones comunes, mediante la consecución del Crédito Financiero para la Construcción del referido Proyecto, bajo el régimen de la Ley que regula el sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional.”

Consta a los folios 15 al 19 copia simple y a los folios 191 al 195, copia certificada del Contrato de Ejecución de Obra suscrito entre el ciudadano Edgar David Moncada Varela, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Borriquero y la Oficina Técnico Profesional C.A., O.T.P.C.A., representada por el ciudadano Paulo José Guerrero Zambrano, en su carácter de Presidente de la misma, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 15 de enero de 2005, inscrito bajo la Matrícula 05LU-T 1-2., documental que se valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra la contratación que hace el Presidente de la Asociación Civil Borriquero con la demandante, la Sociedad Mercantil “OFICINA TECNICO PROFESIONAL C.A (O.T.P.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. R040, Expediente 354, Tomo 6-A, Primer Trimestre del año 2002, representada en dicho acto por el ciudadano Paulo José Guerrero Zambrano, y en cuya CLAUSULA PRIMERA la Constructora se obligó a ejecutar para la Asociación, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo, la construcción del urbanismo denominado Conjunto Residencial Borriquero; en la CLAUSULA NOVENA la Constructora se obligó a comenzar la construcción de la obra, una vez realice las negociaciones directas con los miembros que componen la Asociación, únicos beneficiarios del contrato, y en la CLAUSULA DECIMA SEXTA, ambas partes (ASOCIACION-CONSTRUCTORA) convinieron en que los costos por concepto de fabricación de cada vivienda, así como el urbanismo serian negociados directamente por la Constructora, por cada asociado.

Del contenido de las cláusulas transcritas, se concluye, que LA ASOCIACION, contrató con LA CONSTRUCTORA, la edificación de las viviendas para sus asociados, conviniendo igualmente que los costos por tal concepto así como los costos del urbanismo serian negociados directamente por la Constructora por cada Asociado, interpretando esta Juzgadora, que los costos de la obra difieren de un socio a otro, mas no, como una facultad otorgada a la Constructora en virtud de la celebración del contrato, al financiamiento particular del costo de la vivienda, pues este financiamiento corresponde a LA ASOCIACION conforme a su objeto, sin menoscabo del derecho de cada propietario a contratar directamente con LA CONSTRUCTORA . Y así se establece.

CUARTA: “LOS COMPRADORES” se comprometen y obligan con “LA ASOCIACION” a cumplir con todo lo necesario y exigido para la ejecución del Proyecto de Desarrollo Habitacional “BORRIQUERO”, así mismo se comprometen a pagar las alícuotas o aportes determinados por la Asamblea General de Socios de la mencionada “ASOCIACION”.

SEXTA: LOS COMPRADORES” aceptan la exclusión del Proyecto, al no cumplir con lo contemplado en el presente, lo cual implica el reintegro por su participación en la Compra del Terreno, según la Ley de Política Habitacional, pudiendo “LA ASOCIACION” adjudicar a un nuevo beneficiario la propiedad y participación en el Proyecto Habitacional “BORRIQUERO”, siempre y cuando éste reúna los requisitos exigidos para participar en dicho proyecto.”

Con esta Cláusulas, LOS COMPRADORES (demandados), aceptan expresamente la sanción que les puede ser impuesta en caso de incumplimiento, y justamente por ello, es que la venta es condicionada; sanción ésta que conforme a lo establecido en el DOCUMENTO ESTATURARIO Y CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION en su CLAUSULA NOVENA DEL CAPITULO SEGUNDO DE SUS MIEMBROS O ASOCIADOS, corresponde a la ASOCIACION por decisión tomada en Asamblea General de Asociados: “ La condición de miembro de la Asociación se pierde: a) (…), b) Por exclusión, acordada por la Asamblea General de Asociados por mediar las causas que se contemplan en el presente documento constitutivo estatutario.” Y así se establece.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Juzgadora, que los demandados ciudadanos Belkys Maricela Labrador y Teodoro Eduardo Caballero Achoy, por medio del documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2004, inscrito bajo la Matrícula 04RI-T 9-1, asumieron una obligación con la Asociación Civil Borriquero”, y a ésta persona jurídica, conforme al documento estatutario, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2003, inserto bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 6, es a quien corresponde la acción de exclusión de un socio del Proyecto Habitacional Borriquero. Y así se declara.

De acuerdo con lo pautado en el artículo 140 del Código Civil, mal podía el ciudadano Paulo José Guerrero Zambrano, hacer valer un derecho o interés de la sociedad mercantil que Preside, solo por el hecho haber suscrito en nombre de su representada el Contrato de Ejecución de Obra con el Presidente de la Asociación Civil Borriquero ya que mal puede el referido ciudadano, hacer valer un derecho ajeno que solo le correspondía defender a la ASOCIACION CIVIL BORRIQUERO, por lo que este Tribunal estima procedente declarar la falta de cualidad activa de la parte demandante Empresa Constructora “OFICINA TECNICO PROFESIONAL C.A (O.T.P.C.A), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. R040, Expediente 354, Tomo 6-A, Primer Trimestre del año 2002, y en consecuencia inadmisible la demanda incoada. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre es resto de las defensas y pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD del ciudadano PAULO JOSE GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.125.438, domiciliado en la Urbanización Santo Cristo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien actúa en nombre y representación de la Empresa Constructora “OFICINA TECNICO PROFESIONAL C.A (O.T.P.C.A), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. R040, Expediente 354, Tomo 6-A, Primer Trimestre del año 2002, opuesta como defensa de fondo por la parte demandada ciudadanos BELKIS MARICELA LABRADOR y TEODORO EDUARDO CABALLERO ACHOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.332.657 y V-6.916.824, domiciliados en Caracas, Urbanización Montalbán, calle 60 con segunda avenida, Residencias Beatriz, piso 8 apartamento Nro. 82, Distrito Capital.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por del ciudadano PAULO JOSE GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.125.438, domiciliado en la Urbanización Santo Cristo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien actúa en nombre y representación de la Empresa Constructora “OFICINA TECNICO PROFESIONAL C.A (O.T.P.C.A), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. R040, Expediente 354, Tomo 6-A, Primer Trimestre del año 2002 en contra de los ciudadanos BELKIS MARICELA LABRADOR y TEODORO EDUARDO CABALLERO ACHOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.332.657 y V-6.916.824, domiciliados en Caracas, Urbanización Montalbán, calle 60 con segunda avenida, Residencias Beatriz, piso 8 apartamento Nro. 82, Distrito Capital.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante de autos en virtud de haberse declarado inadmisible la presente demanda.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA CASIQUE MORA