JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, trece de octubre de dos mil diez.

200° y 151°

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009, se admitió la demanda de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, intentada por el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.897, en su carácter de apoderado Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C. A.”, inscrito inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el Nº 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su Denominación Social, por virtud de la transformación a Banco Universal conforme consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Nº 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.018 de fecha miércoles 08 de septiembre de 2004 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07000174-7, contra los ciudadanos JAVIER DAVID MERCADO HIDALGO y CARMEN VICENTA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.983.965 y 1.605.364 respectivamente, domiciliados en el Municipio Barinas, Estado Barinas; se decretó la intimación de los demandados para que dentro de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última intimación ordenada y de vencido cinco (05) días más que se le concede como término de distancia, apercibidos de ejecución pagaran, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.320,87), que comprende: a) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 46.666,80) por concepto de saldo de capital del préstamo otorgado; b) La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.355,04) , por concepto de intereses ordinarios; c) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.224,99) por intereses de mora; d) La cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 15.061,70) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% y e) La cantidad de TRES MIL DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.012,34) por concepto de costas calculadas prudencialmente en un 5% , o formulen su oposición a la demanda y no habiendo oposición se procederá a su ejecución forzosa. Con la advertencia a los intimados que la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, y que aun cuando no formule oposición, la corrección monetaria, la cual se calculará desde la fecha del decreto hasta la fecha en que se ordene la ejecución; asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de la intimación ordenada. (Folios 35 y 36).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el Abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, consignó los emolumentos para sacar las copias del libelo de la demanda y auto de admisión para las respectivas compulsas. (Folio 37).

En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal libró boletas de intimación, despacho y oficio N° 1570 al Juzgado comisionado, conforme lo acordado (Folios 38 al 43).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, corriente al Cuaderno de Medidas, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. En la misma fecha se libró oficio N° 1686 al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas.

En fecha 17 de diciembre de 2009, mediante diligencia el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, renunció al poder que le fuere otorgado por Banfoandes Banco Universal C. A. y solicitó se notifique al referido Banco (Folio 44).

Por auto de fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal acordó notificar a BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C. A., de la renuncia del poder que le fuere otorgado al Abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI. En la misma fecha se libró boleta de notificación (Folio 45 y 46).

Al Folio 47 consta la notificación de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C. A., de la renuncia del poder que le fuere otorgado al Abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI (Folio 47 y 48)

En fecha 13 de agosto de 2010, consta agregada comisión de intimación librada a los demandados ciudadanos JAVIER DAVID MERCADO HIDALGO y CARMEN VICENTA HIDALGO, librada a Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien correspondió conocer por distribución, de la cual se evidencia que dicha comisión fue recibida en ese Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2009 y de diligencia de fecha 22-07-2010 suscrita por el alguacil comisionado consta que consignó la boleta de intimación, por cuanto habiendo transcurrido más de 6 meses la parte interesada en la practica de la intimación, no cumplió con la obligación de sufragar los medios necesarios para el traslado del alguacil, a fin de la practica de la misma (Folios 50 al 84).

Observa este Juzgado que: el demandante cumplió hasta el momento con la obligación de consignar el importe para la realización de los fotostátos necesarios a fines de la elaboración de las boletas con sus respectivas compulsas, pero no ha dado cumplimiento total a las obligaciones que le impone la ley, esto es, el del transporte o vehículo para el traslado del Alguacil, a los fines de la intimación personal de los demandados.

Ahora bien, observa el Tribunal que: desde el 21 de Octubre del año 2009 (exclusive) fecha en que se libraron las boletas de intimación con su respectivo despacho y oficio al Juzgado comisionado, hasta el 22 de julio de 2010 fecha en que el Alguacil del Tribunal comisionado informa que consignó las boletas de intimación, por haber transcurrido más de 6 meses sin que la parte interesada en que se practicará la intimación, cumpliera con la obligación de sufragar los medios necesarios para el traslado del alguacil, pasaron doscientos cincuenta y nueve (259) días; y la parte demandante no se hizo presente para darle impulso procesal a dicha comisión, transcurriendo ocho (08) meses y diecinueve (19) días en el Tribunal comisionado. Y ASÍ SE DECIDE.

Es decir, la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para agotar totalmente la intimación de la parte demandada, es decir, no ha cumplido con la carga procesal que corresponde única y exclusivamente a la parte demandante, a fin de evitar que los justiciables retrasen el trabajo del aparato jurisdiccional en otras causas que se encuentran en proceso, con demandas que en definitiva no impulsen por falta de interés procesal, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido un año (01) año y diecisiete (17) días, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para agotar la intimación de la parte demandada, es decir, que desde el 24 de septiembre de 2010, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA