REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

200° 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GONZÁLO ROSALES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.090.947, domiciliado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado Defensor Agrario N° 1 del Estado Táchira abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.924.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, N° 9-49, Colón, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ULPIANO ROSALES Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON ALGÚN DERECHO. Ciudadanos ISMAEL ROSALES CASTRO, MARÍA DE LA CRUZ ROSALES DE CHACÓN, ALBA JUDITH SÁNCHEZ de ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 2.549.644, V- 1.799.010, V- 2.550.749 y V- 8.101.082 en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL E. PÉREZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.421, apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL ROSALES CASTRO, MARÍA DE LA CRUZ ROSALES DE CHACÓN, ALBA JUDITH SÁNCHEZ de ROSALES. Defensor Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ULPIANO ROSALES Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.631, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria.

DOMICILIO PROCESAL: De los co-demandados HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ULPIANO ROSALES Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS , Edificio Defensa Pública P.B., Oficina N° 22, calle 4 entre carreras 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL

EXPEDIENTE: Agrario Nº 5868/04

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, se admitió la demanda intentada por JOSÉ GONZÁLO ROSALES CHACÓN contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ULPIANO ROSALES Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON ALGÚN DERECHO por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se libró Edicto a los Herederos Desconocidos del ciudadano Ulpiano Rosales. ( Folio 18 y 19).

Consta a los folios 23 al 59, agregados los edictos a los Herederos Desconocidos del ciudadano Ulpiano Rosales publicados en Diario La Nación y Diario Los Andes.

A los folios 60 y 61, corre poder apud acta otorgado por los ciudadanos ISMAEL ROSALES CASTRO, MARÍA DE LA CRUZ ROSALES DE CHACÓN, ALBA JUDITH SÁNCHEZ de ROSALES al abogado DANIEL E. PÉREZ ROJAS.

Por auto de fecha 13 de junio de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. ( Folio 62).

Corre al folio 68, nota de secretaría mediante la cual se deja constancia que la secretaria en fecha 05 de diciembre de 2005, fijó a las puertas del Tribunal el edicto librada a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS.

Por auto de fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora, acuerda designar Defensor Judicial de la mencionada parte al abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, en su carácter Defensor Agrario N° 1 del Estado Táchira. ( Folio 79).

Corre al folio 86, acta de fecha 02 de julio de 2008, mediante la cual tuvo lugar el juramento del Defensor Judicial de la parte demandante abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, en su carácter Defensor Agrario N° 1 del Estado Táchira, una vez notificado, como consta a los autos.

Corre al folio 92, acta de fecha 08 de octubre de 2008, mediante la cual tuvo lugar el juramento del Defensor Judicial de la parte co-demandada HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ULPIANO ROSALES Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, abogada HILDA MARÍA REYES, una vez notificada como consta a los autos.

En fecha 13 de marzo de 2009, el abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, con el carácter de Defensor Público Agrario, presentó escrito mediante el cual solicitó Confesión Ficta en la presente causa. ( Folios 93 y 94).

En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal acordó reponer la causa al estado de que se nombre nuevamente Defensor Ad – Litem a los Herederos Desconocidos del fallecido ciudadano ULPIANO ROSALES y a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA. Asimismo, se acordó la notificación de las partes. ( Folios 95 y 96).- A los folios 97, 114 y 115, corren las notificaciones de las partes.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se designó defensor judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ULPIANO ROSALES y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE objeto de la demanda a la abogada EVA FABIOLA SÁNCHEZ, a quien se acordó notificar. ( Folio 118). La cual consta practicada al folio 120.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2009, el Tribunal en virtud de que la abogada EVA FABIOLA SÁNCHEZ, no hizo acto de presencia al juramento, se acordó oficiar bajo el N° 1789 a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Táchira, a fin de que designar Defensor a los Herederos Desconocidos del ciudadano Ulpiano Rosales y de Toda Aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda. ( Folio 126).

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, para que la abogada GENNY YULMAR MOLINA M., Defensor Público Agrario designada para los Herederos Desconocidos del ciudadano ULPIANO ROSALES y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO de la demanda, prestará el juramento de Ley. ( Folio 131). El cual consta al folio 132 y en donde igualmente, se da por citada.


Consta a los folios 134 y 135, diligencia de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, con el carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal Repone la Causa al estado de citar a los Herederos conocidos del ciudadano ULPIANO ROSALES de nombres JESÚS ROSALES C., AMELIA ROSALES C., IGNACIO ROSALES C. y NICOLOSA ROSALES, manteniéndose con todos los efectos jurídicos los Edictos publicados para los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano Ulpiano Rosales y para Todas Aquellas personas que se crean con Derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión. Se acordó la notificación de las partes. ( Folios 136, 137, 138 y 139).

Las notificaciones constan practicadas a los folios 147, 156, 158.

Por auto de fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010. ( Folio 159).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal conforme a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, acordó la citación de los herederos conocidos del ciudadano Ulpiano Rosales, ciudadanos JESÚS ROSALES CASTRO, AMELIA ROSALES CASTRO, IGNACIO ROSALES CASTRO y NICOLASA ROSALES, a fin de que dieran contestación a la demanda. Para la práctica de las citaciones se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. ( Folio 160).

Corre al folio 161, diligencia de fecha 11 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano José Gonzalo Rosales, representado por el Defensor Público Agrario N° 1, abogado Francisco José Rubio Quintero, mediante la cual consigna actas de defunción correspondiente a los ciudadanos JOSÉ JESÚS ROSALES CASANOVA, ISMAEL ROSALES CASANOVA e IGNACIO ROSALES CASANOVA, a los efectos procesales consiguientes.

En fecha 14 de junio de 2010, la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, con el carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria, designada Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Ulpiano Rosales y de Todas Aquellas Personas que se crean con Derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, solicitó la perención de la causa.
( Folios 165 y su vuelto.


Corre al folio 166, diligencia de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por el abogado Francisco Rubio Quintero, en su carácter de Defensor Público N° 1, con el carácter de autos, mediante la cual consigna copia simple de la constancia y autorización de sepultura de la ciudadana NICOLASA ROSALES emitida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 1991.

Consta al folio 168, cómputo practicada por la secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia que desde el día 12 de mayo de 2010, exclusive hasta el ll de junio de 2010 inclusive, transcurrieron treinta ( 30 ) días continuos.

En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal declara Sin Lugar la petición de Perención de la Instancia realizada por la abogada Genny Y. Molina Molina, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 2 del Estado Táchira, Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Ulpiano Rosales y de Todas Aquellas Personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda. ( Folios 169, 170, 171 y 172).

Por auto de fecha 29 de junio de 2010, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010. ( Folio 173).

Corre al folio 174, diligencia de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por la abogada Wilma Z. Castro G. , en su carácter de Defensora Pública Suplente, mediante la cual hace del conocimiento del Tribunal que asumió la representación de los Herederos Desconocidos del fallecido Ulpiano Rosales.

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte demandante desde el 12 de mayo de 2010, fecha en la cual se le ordena, realice las gestiones pertinentes a fin de proceder a la citación personal de los herederos conocidos del ciudadano ULPIANO ROSALES, ciudadanos JESÚS, AMELIA IGNACIO y NICOLASA ROSALES CASTRO, ( eran los restante), hasta la presente fecha, a través de su defensor judicial solamente, consignó copias simples del acta de defunción de los ciudadanos JOSÉ JESÚS, ISMAEL e IGNACIO ROSALES CASANOVA; no obstante, no aportó la dirección exacta de esos herederos, a fin de poder librar las boletas de citación y compulsas. Igualmente, se evidencia que al folio 167, consta es la copia simple de la constancia y autorización de sepultura de la ciudadana NICOLASA ROSALES, pero no se evidencia, que haya consignado la acta de defunción correspondiente, ni que haya gestionado ante este Tribunal, la diligencia para recepcionar alguna formalidad, por lo cual se observa, que la parte actora, no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso
de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa, no producirá
la perención”.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo
267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a
lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes
de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº. AA20-C-2001-000436.

En el presente caso, habiéndole repuesto la causa no al Estado de Admisión, pero sí al estado subsiguiente de Citación y observándose, que transcurrieron más de Treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante consignará los recaudos correspondiente e indicará la dirección exacta, a fin de practicar la citación de la parte co-demandada, se puede concluir que le es aplicable la dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se deduce que desde el 12 de mayo de 2010, se verificó la PERENCIÓN POR TREINTA DÍAS referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los trece días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA



LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA