200º y 151º

San Cristóbal, 11 de Octubre de 2010.

Sin que implique la presente providencia la apertura de incidencia alguna, y tal como se acordó en acto realizado en fecha 08 de Octubre de 2010, con ocasión de la materialización de la ejecución de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario y otras materias de esta Circunscripción Judicial, fechada 27 de mayo de 2010, este Juzgado, en atención a la intervención que hiciera el Ciudadano Abogado FRANCISCO RUBIO QUINTERO, en su condición de Defensor Público Agrario Nº 1 del Estado Táchira, en relación a que, “con la ejecución de la sentencia estamos indudablemente ante una violación a los principios señalados; así mismo consta en autos y ha sido suficientemente señalado el carácter de beneficiarios de la Ley de Tierras de los demandados, quienes gozan a su vez de la protección especial otorgada por el Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo definitivamente firme y de plenos efectos jurídicos, los cuales han sido desconocidos en el presente acto del Tribunal. Al establecerse un cercado se está rompiendo con el concepto de Unidad de Producción (…) En resumen, estamos ante una flagrante violación del derecho de Permanencia otorgado a los demandados ya que con la cerca que se está definiendo o delimitando el predio, se vulnera la señalada Declaratoria de Permanencia y consecuencialmente la Soberanía y Seguridad Alimentaria de LA Nación, amén de que no se observa el mandato específico de la Sentencia del Superior, debido a que la misma nos indica que no serán violados los derechos protegidos en la declaratoria de Permanencia ya que como lo indicamos anteriormente el cercado instalado está creando un desalojo del citado beneficiario de la Ley de Tierras. Alegamos también la inejecutabilidad de la Sentencia. Y por último se está obviando el principio de que la tierra es para quien la trabaja”.
EL TRIBUNAL, en aras de garantizarle al peticionante, su derecho consagrado en el artículo 51 Constitucional, y al propio tiempo, además de ratificar en todas y cada una de sus partes la respuesta otorgada al mentado Abogado, hecha por esta Juzgadora en el mismo acto de ejecución, en todo caso, OBSERVA:
1.- Téngase muy en cuenta que la Sentencia del Juzgado Superior Agrario, es cosa juzgada, tanto para la parte demandada como para la parte demandante; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “La Sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Por manera que el Defensor Agrario en referencia, en representación de la parte demandada, ya tuvo la oportunidad –vencida con creses-, de discutir esa circunstancia durante el íter procesal, y ya le fue resuelta, en consagración a la Tutela Judicial Efectiva a la que tiene derecho.
2.- Amén de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia debe acatar en pleno la Sentencia del Juzgado Superior, so pena de someterse a procesos disciplinarios, en caso contrario.
Artículo 230 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada”.
3.- Ante la actitud que asumieron el Defensor Público Agrario, y los Abogados del Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, que tienen Cargo de Gerente de Área Legal y Especialista, identificados en el acta respectiva, y ante la crasa inopia y oscurantismo de éstos en relación al significado jurídico que tiene el párrafo in fine de la Sentencia Confirmatoria fechada 27 de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Superior Agrario, del significado jurídico de la pretensión de Deslinde, y de la figura de un “Desalojo”; es para esta Juzgadora una necesidad suprema instruirles a estos profesionales del Derecho, con todo respeto de su criterio, y de manera pedagógica, lo que significa la acción de deslinde y el derecho de permanencia:
La acción de deslinde consiste precisamente en eso: en deslindar, aclarar límites.
En el presente juicio, ambas partes tenían duda en cuanto hasta dónde llegaban los límites de los inmuebles que adquirieron, y por ello una de esas partes, acudió ante un órgano jurisdiccional ante el que también se adhirió el demandado MARCOS HERNÁNDEZ Y SU CÓNYUGE LA CIUDADANA MARÍA FLORES RONDÓN.
Y El Derecho de Permanencia es producto de un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras, que como lo ha dicho la Procuraduría General de la República, tienen como naturaleza el ser Justificativos para Perpetua Memoria, de los contemplados en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dejan a salvo derechos de terceros.
En este caso la Ciudadana LIBIA MARGARITA PEÑALOZA ARELLANO demostró en un juicio, que es propietaria del inmueble sobre cuyo Lindero del Lado Derecho los demandados MARCOS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y MARÍA FLORES DE MORA, habían violentado su derecho, considerando un área determinada como límite del suyo. Es decir, triunfó el derecho del tercero, para delimitar las propiedades. Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, el desalojo a que refiere la Ley de Tierras significa la desposesión jurídica; lo cual no ocurre en este caso.
4.- El acto administrativo que emana del INTI no puede jamás desconocer un derecho anterior que es el Derecho Registral.
5.- De ninguna manera al no desconocer el Juzgado Superior Agrario del Táchira ni este Juzgado, los principios rectores agrarios, los efectos de una Sentencia Declarativa, mal puede interrumpir la producción, lo que debería ser de conocimiento suficiente de los Abogados, y no hacer antesala para que este Tribunal dicte un auto al respecto. De allí, que –como se señaló en el acto de ejecución de Sentencia-, la parte demandada no estuvo informada al respecto.
6.- Así las cosas, es de hacer del conocimiento de la DEFENSA PÚBLICA, que –como es debido en el Derecho Venezolano-, es en esta oportunidad y no en el “acto” de ejecución de la Sentencia que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria puede pronunciarse –visto el predio sobre el cual se ejecutó la decisión definitiva y sus características-, acerca de las consecuencias jurídicas que luego de delimitado el predio, produce el acto administrativo denominado DERECHO DE PERMANENCIA, amén de hacerlo a la sazón, puesto que en ningún momento esta Juzgadora ha ordenado la suspensión de la ejecución de tal acto administrativo. Por tanto este Juzgado no desconoce PRINCIPIOS AGRARIOS, no desconoce la realidad jurídico-social y política que se está viviendo en nuestra República Bolivariana, y no desconoce EL DERECHO AGRARIO ACTUAL. Y ASI SE DECIDE.
De manera pues, que no son procedentes en Derecho, los alegatos así esgrimidos por la Defensa Pública Agraria, el día en que se estaba ejecutando la Sentencia, esto el 08 de Octubre de 2010, y mucho menos por parte de los Abogados que asistieron en representación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es en esta oportunidad que al propio tiempo, este Juzgado hace mención de la decisión dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, que hace referencia al Derecho de Permanencia:
El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.
En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando. (…) (Decisión de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil uno. R.C. Nº 00-344). (El subrayado y las negritas son del Tribunal).
Con base en tal criterio jurisprudencial y con base en el instrumento administrativo corriente a los folios 300 al 302, que consiste en la DECLARATORIA DE PERMANENCIA otorgada en reunión Nº 182-08, de fecha 10 de Junio de 2008, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor de los Ciudadanos MARÍA FLORES DE MORA, MARCOS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, respectivamente venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.197.389, y V-4.701.313, así como en vista de los alegatos superficialmente esgrimidos por la Defensa Publica en el acto de la ejecución de una Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de ratificar que GARANTIZA a tales Ciudadanos sus Derechos, que emanan naturalmente del acto administrativo en referencia, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el Bosque de fecha 18 de Junio de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y en consecuencia debe ORDENAR la no interrupción de la actividad agraria, mientras las circunstancias así lo ameriten. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

1.- Ratificar el derecho que se desprende naturalmente del DERECHO DE PERMANENCIA otorgado a la parte demandada, y que le garantiza la continuidad de la producción agrícola a que haya lugar a favor de la parte demandada perdidosa, y que conforme a lo establecido por los Prácticos designados es de: “cítricos (naranjas): 01 planta de 2 años aproximadamente, mandarina: 3 plantas de 02 años de edad, aproximadamente. Limones: 13 plantas. De éstas, 12 plantas están en producción y 01 en desarrollo. Estas 12 tienen 06 años aproximadamente, y la que está en desarrollo, tiene un (01) año aproximadamente. Guanábanas: 17 plantas de 06 años de edad aproximadamente, yuca: 04 plantas de 06 meses aproximadamente para un total de 38 plantas encontrándose todas en buen estado.”

2.- Sin embargo, por cuanto fue verificado por el Tribunal a todo evento, que el área sobre el cual se le otorgó el Derecho de Permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras a la parte demandada, no corresponde –verificado como fue en sitio-, al área total general y específica sobre la cual el Tribunal autorizó el cercado, (como se hizo constar en el Acta de fecha 08.10.2010,) SE ordena a la parte demandada que hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras solo a través de su Directorio, proceda a dictar una aclaratoria al respecto, ejerza su Derecho sobre el área que los Prácticos Ingeniero José Alfonso Murillo e Ingeniero Nélida Pereira, funcionario adscrita a la Defensoría Pública Agraria del Estado Táchira, delimitaron como el área a que se refiere la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, que se da por reproducida aquí, área descrita en el Acta suscrita por las partes en fecha 08 de Octubre de 2010; o dicho en otros términos, sobre el área en la que reposan las 28 plantas observadas, y que hoy se encuentran cercadas por el lindero ordenado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario y otras materias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Lo cual obviamente no impide su ejercicio en otras áreas que no hayan estado en litigio en el Juicio signado con el número 7.428 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

3.- En razón de que la parte demandada ha alegado que el área amparada por su Derecho de Permanencia correspondiente a 5.450 m2, y alinderada así: Norte: Terrenos ocupados por DORA MÁRQUEZ, GABRIEL MUÑOZ, ELBA DEL CARMEN PEÑA, ELIAS MORA Y CAMELLÓN AGRÍCOLA, SUR: TERRENOS OCUPADOS POR LA SUCESIÓN MORENO Y CARMEN ARMIJO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR LIGIA PEÑALOZA, OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR LIGIA PEÑALOZA, es la misma que ordena alinderar el Juzgado Superior Agrario, y por cuanto existen divergencias numéricas y físicas en tal área según lo verificado en sitio, entre el Derecho de Permanencia y el área objeto del litigio (Expediente 7.428), se acuerda oficiar inmediatamente al Directorio del Instituto Nacional de Tierras a fin de que se tomen los correctivos y/o aplicaciones necesarios para esclarecer el acto administrativo otorgado en reunión Nº 182-08, de fecha 10 de Junio de 2008, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor de los Ciudadanos MARÍA FLORES DE MORA, MARCOS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, respectivamente venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.197.389, y V-4.701.313. Líbrese Oficio, y comisiónese para su entrega al Juzgado del Área Metropolitana.

Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA
Abg. NELITZA N. CASIQUE M.