REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE:
CARLOS ALIRIO MORALES CHACÓN y ANA DEBIS CANCHICA MORALES, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.241.782 y V- 9.225.552 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura prolongada de la vida
Común.


En escrito presentado por los ciudadanos Carlos Alirio Morales Chacón y Ana Debis Canchica Morales, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado Pedro José Araujo Villarreal, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.656, por medio del cual solicita el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, En fecha, 28 de julio de 2009, declinó la competencia por la materia, remitiendo el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recayendo en este Juzgado el conocimiento de la causa folio 11.
Consta al folio 13 que esta juzgadora en fecha 21 de octubre de 2009, se avocó al conocimiento de la causa, y concedió a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho para que puedan ejercer el recurso establecido en el citado artículo.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, este órgano jurisdiccional ordenó la citación del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 21 de abril de 2010, declarando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.

Por cuanto no hubo objeción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN formulada por los ciudadanos CARLOS ALIRIO MORALES CHACÓN y ANA DEBIS CANCHICA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 9.241.782 y V- 9.225.552, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 16 de diciembre de 1987, cuya copia certificada se encuentra inserta por ante los libro de Registro llevados por la extinta Prefectura del Municipio San Juan Bautista, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta Nº 430 de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para del archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil diez.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a la una c cinco minutos de la mañana (1:05 p.m.).


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

Exp. N° 7052 Mariela c.