REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
193° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: SILVIA ZULAY SÁNCHEZ Y ABRAHAN CONTRERAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.656.789 y V-3.312.911, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Apoderado legal de la parte demandante: JUAN CARLOS SIERRA CHACON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro 73.097.
Parte Demandada: MERCEDES ROJAS EUGENIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.895.832 domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado legal de la Parte Demandada: MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNÁNDEZ abogadas en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 81.104 y 111.246.
MOTIVO DE LA CAUSA : REIVINDICACIÓN
EXP: 3296
CAPITULO I.
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.
Se recibe libelo de demanda previa distribución admitida por este tribunal en fecha 05 de febrero de 2002, en la que la parte demandante alegó:
1)Que son propietarios de una casa para habitación sobre dos parcelas ubicada dentro del conjunto residencial trebolinda Avenida Rotaria Municipio San Cristóbal del Estado Táchira signado con el numero 11 y 12 cuyos linderos y medidas se encuentra señalados en el libelo de la demanda y en una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 236 Mts2).
Que esta propiedad la adquirieron sus representados según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de san Cristóbal en fecha 23 de mayo de 1996 bajo el numero 45 tomo 69 de los libros de autenticaciones y que acompaña marcada
C, que sobre la propiedad existe una vivienda distribuida en PLANTA BAJA: porche, sala comedor, cocina, área de dispensa, área de servicios, estudio, baño auxiliar, cuarto de servicio con garaje , PLANTA ALTA: Estar intimo, terraza, habitación principal con vestier y baño y dos habitaciones , dos baños, señala que todo consta en documento autenticado signado con la letra C.
Señala que sobre la vivienda descrita presenta la planilla de inscripción de los servicios públicos marcados D y E, señala que ha sido invadida y ocupada por la ciudadana MERCEDES EUGENIA ROJAS plenamente identificada , que esta ciudadana ha actuado de mala fe por cuanto sabe que esta vivienda le pertenece a sus representados y a pesar de habérsele motivado a que desalojara el lugar se encuentra ocupando sin ningún titulo sin autorización ni derecho alguno para detentarla.
DEL DERECHO señala el artículo 548 del Código Civil.
Igualmente señala que no ha sido posible que la ciudadana demandada MERCEDES EUGENIA ROJAS restituya el inmueble que ha invadido por lo cual en nombre de su representados demanda para que convenga o sea condenada por este tribunal a : que los demandantes ya identificados son los únicos propietarios del inmueble ya identificado.
Para que convenga o sea declarado por el tribunal que la demandada invadió y ocupo indebidamente el inmueble propiedad de sus representados. .
Para que convenga o sea declarado por el tribunal que la demandada no tiene derecho ni titulo alguno ni mejor derecho para ocupar el inmueble de sus representados.
Para que convenga que no tiene ningún derecho sobre el inmueble en cuestión y para que restituya y entregue el inmueble invadido y usurpado por la demandada.
Que sus representados se reservan la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentaran posteriormente y la acción penal correspondiente.
Solicita medida de secuestro sobre el inmueble de conformidad con el numeral 2 del articulo 588 DEL CPC y acompaña justificativo de testigos marcado F.
Señala que estima la demanda en Bs. 120.000.000,oo CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs 120.000,oo) .
Y por ultimo solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a la ley y declarada con lugar en la definitiva .
DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA.
En fecha 29 de julio de 2002 ( folio 22)el tribunal publica auto acordando librar nueva orden de comparecencia , se libro boleta.
En fecha 12 de noviembre de 2002 ( folio 24) consta diligencia del alguacil donde informa su imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, y consigna copia
Certificada de la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2002 ( folio 33) el tribunal publica auto ordenando la citación conforme el articulo 223 deL CPC .
Al folio 35 consta diligencia consignando los periódicos conforme lo ordenado por el tribunal.
Al folio 38 consta diligencia de la secretaria de conformidad con el articulo 223 del CPC FIJANDO EL CARTEL DE CITACIÓN librado para MERCEDES EUGENIA ROJAS.
En fecha 29 de enero de 2003 consta auto del tribunal nombrando defensor adlitem a la abogada ELIANA FERNÁNDEZ, ipsa numero 90.928.
En fecha 10 de marzo de 2003 consta diligencia del alguacil informando que fue notificada la defensora adlitem nombrada ( folio 42).
En fecha 12 de marzo de 2003 la defensora adlitem presenta diligencia aceptando el cargo en ella recaído ( folio 44).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 14 de abril de 2003 la defensora adlitem presenta escrito de cuestiones previas
( folio 48) y señala conforme el articulo 344 del CPC LA CUESTIÓN PREVIA señaladas en el artículos 346 ordinal 6 del CPC.
Al folio 52 consta poder apud acta de la demandada a los abogados: CARLOS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, BELKIS ROJAS MALDONADO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ.
DE LA SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
Al folio 50 consta sentencia de la cuestión previa opuesta de fecha 08 de octubre de 2003 la cual se declaro: Sin lugar la cuestión previa opuesta y conforme al articulo 274 del CPC SE ORDENO LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de enero de 2004, ( folio 75) la parte demandada procede a contentar la demanda y alega :1) Niega rechaza y contradice los alegatos y pretensiones expuestos por el demandante en su libelo.
2) Señala que el ciudadano PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, identificado en autos y RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, también identificado en autos le dieron en COMODATO el inmueble objeto de este juicio con la obligación de restituirlo el fecha 19 de septiembre de 2010, previo reembolso de las mejoras que hubiere realizado en el inmueble le ha servido de dicha vivienda como habitación pagando los gastos de mantenimiento y realizado mejoras importantes en dicha vivienda lo cual esta completamente autorizada
sobre el mismo, que la misma se encontraba en obra negra y que levanto todo el piso de
la casa para colocar el tanque de agua subterráneo , hizo el techo del garaje coloco el portón , coloco las puertas la pared medianera , la cerámica al piso.
Señala que al no existir prueba de su derecho de propiedad de la forma como lo establece la ley tal como lo dispone el único aparte del articulo precitado la demanda intentada contra su representada debe sucumbir por ausencia de presupuesto material de la sentencia favorable, como es la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida y la prueba es legal de ese derecho es decir de los hechos o actos jurídico que le sirvan a la causa.
Que su representada no ha invadido el inmueble ni es usurpadora del mismo sino que ha conservado el inmueble en nombre de otro mediante un contrato que le otorga el derecho a poseer como es comodato.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En fecha 13 de febrero de 2004 ( folio 81 y 82) la parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve:
1) El valor probatorio de las copias certificadas acompañadas y marcadas b y c.
2) El merito favorable de las actas e instrumentos que integran el juicio.
3) Señala las testimóniales de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ DURAN VEGA Y RICHARD LAMBERTO VIVAS MORENO plenamente identificado en autos.
En fecha 13 de febrero la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve ( folio 83):
1) Como pruebas documental la celebración del contrato de comodato marcado A. Y solicita que se fije día y hora para la ratificación de conforme el 431 del CPC .
2) Promueve documento de compra venta el cual acompaña en copia simple y el original se encuentra en el expediente numero 11.996 y solicita que este tribunal requiera del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, copia fotostática certificada de su original donde PERLA BOLÍVAR vendió a RAIMUNDO TORRES GUERRERO.
3) Promueve conforme el artículo 1401 del CC la confesión del actor en la demanda.
4) Promueve los documentos acompañados al libelo marcados B Y C .
5) TESTIMONIALES: Promueve los testigos WILLIAM DELGADO LÓPEZ Y JOSÉ DAVID CARRERO RAMÍREZ, ALEXIS ARIAS GARCÍA, Y JAIRO ORLANDO REY GARCÍA plenamente identificado en autos.
Al folio 90 y 91 consta auto del tribunal ADMITIENDO las pruebas aportadas al proceso .
DE LOS INFORMES APORTADOS AL PROCESO
En fecha 04 de mayo de 2004, ( folio 130) la parte demandada presenta escrito de informes y alega: Que no se ha producido cambio alguno en la doctrina ni en la jurisprudencia siendo ambos contestes que para ejercer la acción reivindicatoria es demostrar la cualidad de propietario que solo se prueba con el titulo registrado por ante la oficina subalterna de registro publico del circuito judicial y al no poseerlo la acción debe sucumbir.
Señala que en juicio se demostró el error grave que incurrió la demandante referente a los sujetos procesales ya que su representado es comodatario y no puede ser llamado a juicio como legitimado pasivo de mas que la acción debe ser incoada contra a otras personas que no fueron llamadas a debate.
En fecha 04 de mayo de 2004 la parte demandante ( folio 134 al 141) presenta escrito de informes y alega: Hace una relación detallada de la admisión de la demanda, de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso , señala como conclusión que sus representados son SILVIA ZULAY SÁNCHEZ CONTRERAS Y ABRAHAN CONTRERAS MALDONADO son los únicos y legítimos propietarios del inmueble.
Que se demostró que la demandada no tiene titulo ni derecho alguno que le asista a su pretensión , que se demostró que no esta en presencia en esta causa de una posesión legitima vale decir una posesión que cumpla con los requisitos exigidos por la legislación venezolana vigente .
Por ello que en la definitiva debe pronunciarse a favor de sus representados en todos sus pedimentos y condenar a la ciudadana demandada a entregar y restituir el inmueble señalado objeto de este litigio por cuanto no posee titulo alguno que acredite su posesión y a pagar un monto que fije este tribunal por el tiempo que ha transcurrido en que la demandada ha ocupado el inmueble.
DEL AVOCAMIENTO DE LA JUEZA
En fecha 23 de enero de 2006 la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO plenamente identificada se avoca al conocimiento del asunto y fija un lapso de diez ( 10) días para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 14 del CPC MAS 3 DÍAS conforme al articulo 90 del CPC , se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 18 de junio de 2009 se consigno boleta de notificación firmada del avocamiento a la apoderada judicial de la demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2009 consta diligencia del alguacil en la que informa que fue dejada la boleta de notificación del abogado de la parte demandante con la ciudadana: ESTELA DE SIERRA.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1)A Al folio 07 al 08 consta documento autenticado por ante la notaria publica primera de San Cristóbal anotado bajo el numero 45, tomo 69 fecha 23 de mayo de 1996 . Dicho documento fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado por la parte demandada, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe, de que en la fecha señalada los ciudadanos: PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: SILVIA SULAY SÁNCHEZ DE CONTRERAS Y ABRAHAN CONTRERAS MALDONADO una extensión de terreno signada con el numero 11 ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL TREBOLINDA en la avenida Rotaria de San Cristóbal la cual posee una superficie de 236 metros cuadrados , cuyos linderos y medidas son: NORTE : Colinda con vivienda numero 12 del Conjunto Residencial Trebolinda , mide aproximadamente 20 metros; SUR: : Colinda con vivienda numero 10 del Conjunto Residencial Trebolinda , mide aproximadamente 20 metros; ESTE: : Colinda con vivienda numero 18 del Conjunto Residencial Trebolinda , mide aproximadamente 11 metros con ochenta centímetros ( 11,80 mts) . OESTE: Colinda con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda y mide once metros con ochenta centímetros (11, 80 metros) .
2) Al folio 09 al 10 consta copia certificada del documento de venta autenticado por ante Notaria Publica, la cual no se aprecia ni valora por cuanto ya fue valorada en el numeral anterior.
3) Al folio 11 y 12 consta documento privado compuesto por una solicitud de servicio de la empresa hidrosuroeste y contrato numero 3 de la empresa Cadela numero 040986 y los mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las demás pruebas en esta causa, demuestra que : los demandantes solicitaron para la fecha del ….. que se le instalara el servicio básico de agua y energía eléctrica.
4) Al folio 13 consta justificativo de testigo evacuado por ante las notaria publica tercera de san Cristóbal de fecha 16 de enero de 2003 la cual debe ser ratificado por ser una prueba evacuado por terceros ajenos al proceso lo cual no se aprecia ni valora por
cuanto no consta tal ratificación de testigo.
5) Al folio 87 consta documento privado de CONTRATO DE COMODATO de fecha 19 de septiembre de 1999, celebrado entre RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO Y MERCEDES ROJAS EUGENIO y el primero no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento fue ratificado mediante prueba testimonial, en fecha 12 de abril de 2004, ( folio 115) lo cual da fe: que el ratificante celebro contrato de comodato privado con la demandada sobre el inmueble objeto de esta pretensión.
6) Al folio 88 consta documento privado en copia simple de venta entre PERLA MAYULY BOLIVAR NIETO Y RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO de fecha 25 de agosto de 1997, los cuales no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
7) TESTIMONIALES: En fecha 26 de marzo de 2004 consta la declaración del ciudadano: DURAN VEGA FRANCISCO JOSÉ titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.022.099, en la que declaro: 1) Que vive desde hace 5 años en la urbanización Trebolinda. 2) Que si conoce a ABRAHAN CONTRERAS MALDONADO. 3) Que sabe que compro porque tuvieron acceso a la lista de clientes de la urbanización pero que el no ha visto registro ni contrato, que lo considera a el como dueño, como el que había comprado esa casa. 4) Que si conoce a MERCEDES ROJAS EUGENIO. 5) Que la conoce desde hace dos años y medio. 6) Que aparentemente aparece como la actual propietaria. 7) Que no conoce a RAIMUNDO TORRES GUERRERO. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Que no conoce a SILVIA ZULAY SÁNCHEZ y al segundo lo conoció hace poco que ya había tenido conversaciones por telefono. 2) Que es propietario de su vivienda. 3) Que la vendedora no le efectúo el documento por vía registral. 4) Que esta el plano general de la urbanización donde figuran todas las viviendas y en caso de esa vivienda tiene el nombre de ABRAHÁN CONTRERAS. 5) Que el condominio lo paga la señora mercedes. 6) Que era vecino cuando ella ocupo el inmueble y que ella le hacia arreglos a la casa y que no le pareció que fue violenta su manera de ocuparla. 7) Que los demandantes no han ocupado la casa y tampoco la directiva de la junta de condominio que han recibido pagos provenientes de ellos. 8) Que había problemas con la constructora de esas casas y que le faltaba mucho trabajo por fuera se veía una casa en construcción no terminada. 9) Que la casa esta perfectamente habitada y en perfecto estado de habitabilidad. 10 ) Que la demandada siempre ha vivido allí. 11) Que la casa esta construida sobre la parcela 11 y media parcela
de la número 12 de la urbanización trebolinda. Es todo.- La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el codemandante fue reconocido como propietario de la vivienda objeto de esta pretensión así mismo demuestra que la demandada ocupa el inmueble objeto de litigio.
.-)En fecha 26 de marzo de 2004 consta la declaración del ciudadano: JAIRO ORLANDO REY GARCÍA, en la que declaro: 1) Que si conoce a MERCEDES ROJAS EUGENIO vive desde hace 5 años en la urbanización Trebolinda. 2) Que si conoce A RAIMUNDO ANTONIO TORRES . 3) Que si es el propietario y que el señor RAIMUNDO le ha ofertado en varias oportunidades. 4) Que desconoce la negociación pero que es entubo en el inmueble y la casa esta terminada. 5) Que la demandada es la que esta habitando el inmueble. 6) Que le consta que le ha hechos varias mejoras y que el inmueble esta terminado. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO:1) Que conoce a la demandada, ella le ha enseñado el inmueble. 2) Que lo conoce porque le ha ofertado el inmueble en varias oportunidades. 3) Que fue en el año 2000 que comenzó a ocupar el inmueble. 4) Que ignora bajo que condición ocupa la demandada el inmueble. 5) Que no tiene la numeración de la vivienda pero es la que esta en la primera entrada segunda casa o tercera a mano derecha. 6) Que si ha visto el documento de propiedad pero que no ha podido llegar a ninguna negociación porque no ha podido registrar y que tiene una deuda en el banco Sofitasa. 7) Que no sabe. 8) Si con la finalidad de hacer negociación. 9) Que ha ido al inmueble en 4 o 5 veces. Es todo.-
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones del otro testigo y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que conoce a la demandada desde hace 5 años y que la demandada ocupa el inmueble desde el año 2000
8) TESTIMONIALES: En fecha 31 de marzo de 2004 se presento por ante el tribunal comisionado el ciudadano: ALEXIS ARIAS GARCÍA titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.139.843 y declaro:1) Que conoce de vista trato y comunicación a RAIMUNDO TORRES desde hace 10 años. 2) Que conoce a la demandada de San Antonio desde hace 20 años. 3) Que le consta que la demandada vive en la casa numero 11 de la calle 1 de la Urbanización Trebolinda que es una casa que recibió en comodato en 1999. 4) Que le dio
en comodato el señor RAIMUNDO TORRES en 1999. 5) Que ella recibió el inmueble en obra negra no tenia pisos ventanas puertas no tenia cerámica y ella contrato para que le realizaron unos trabajos en un inmueble propiedad de un amigo, que el señor CORZO le realizo unos trabajos al inmueble donde habita la señora mercedes, que le puso pisos, ventanas y después que se concluyo el trabajo se mudo y desde la fecha lo habita de manera pacifica y publica y que la inversión realizada por la señora mercedes es de bastante millones de Bolívares. Es todo.- La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la demandada ocupa el inmueble desde el año 1999 y que le fue otorgado el inmueble en comodato.
9) Al folio 142 al 144 consta copia certificada remitida del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL con oficio de fecha 20 de mayo de 2000 y este tribunal no la aprecia ni valora por cuanto ya fue valorada en el numeral 5 .
CONCLUSIÓN FÁCTICA
De las pruebas antes apreciadas y analizadas, se concluye que los demandantes SILVIA ZULAY SÁNCHEZ Y ABRAHAN VONTRERAS MALDONADO presenta como prueba de su pretensión documento autenticado por ante notaria publica de un inmueble ubicado en Conjunto Residencial Trebolinda avenida Rotaría Municipio San Cristóbal de este estado signado con los números 11 y 12 con los siguientes linderos: NORTE : Colinda con vivienda numero 12 del Conjunto Residencial Trebolinda , mide aproximadamente 20 metros; SUR: : Colinda con vivienda numero 10 del Conjunto Residencial Trebolinda , mide aproximadamente 20 metros; ESTE: : Colinda con vivienda numero 18 del Conjunto Residencial Trebolinda , mide aproximadamente 11, 80 metros. OESTE: Colinda con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda y mide 11, 80 metros . por su parte la demandada señala que ha ocupado el inmueble desde 1999 que a su decir le ha realizado mejoras y que opone como defensa el contrato de comodato sobre el inmueble entre ella y los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO en fecha 19 de septiembre de 1999.
PRESUPUESTOS LEGALES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La doctrina ha señalada como condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria
las siguientes:
“1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que
mal podría restituir quien no poseyere ni detentare.”
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.” (José Luis Aguilar Gorrondona: Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. Pág. 275).
De lo citado se puede concluir que son tres los presupuestos para que la acción reivindicatoria pueda proceder: 1) Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de reivindicación; 2) que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación.3) la existencia de la cosa u objeto mueble o inmueble especifica o determinada.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En el presente caso, el demandante en su libelo de demanda alegó ser el propietario del inmueble descrito objeto de su pretensión de reivindicación presentando como prueba de su propiedad documento de compra venta celebrada ante notaria pública de esta circunscripción judicial en fecha 23 de mayo de 1996. Ante tal pretensión la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda afirmó lo siguiente: que oponía como defensa contrato de comodato celebrado entre ella y un tercero y que al inmueble le había realizado mejoras sustanciales para habitarlo, asi mismo que lo ocupa desde el año 1999 y alego que los instrumentos autenticados no tienen efecto frente a terceros.
Dada la forma en que la parte demandada ejerció su defensa en la contestación de la demanda, se hace necesario establecer la naturaleza de la misma y sus efectos, lo cual es de suma importancia a los fines de que el sentenciador pueda distribuir la carga de la prueba entre las partes contendientes, conforme lo ha afirmado la doctrina:
“El nuevo código (Art.361) se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor: habla de contradecir, de convenir, de razones, defensas o excepciones perentorias, que sólo la doctrina procesal –y no las leyes de
procedimiento- ha venido distinguiendo para encuadrar jurídicamente la institución de defensa en el sistema procesal, en beneficio de la interpretación e inteligencia de la misma y de la práctica de la justicia, pues como se apreciará seguidamente, estas necesarias distinciones no sólo tienen importancia teórica para la ciencia procesal, sino también práctica, para la consideración por los jueces, de la situación del demandado en relación con la distribución de la carga probatoria.” (Subrayado de este Tribunal). (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Caracas, 1992. Volumen III, pág. 119).
En cuanto a la naturaleza de las diferentes defensas que el demandado puede adoptar dentro de un proceso, la doctrina ha señalado lo siguiente:
1) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
2) Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1) Bien porque un hecho posterior los extinguió (hecho extintivo); 2) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
3) Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.
4) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegada en la demanda. (Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 120 y sig.)
Si se observa la defensa ejercida por la parte demandada en este juicio, se puede concluir que la misma cabe dentro del tercer supuesto antes citado, esto es, Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.
Lo importante en la práctica, es la distribución del onus probandi: A este respecto, vale tener presente la regla del Artículo 506 C.P.C., que será tratada en su lugar más adelante: “...”. Regla esta que se encuentra en armonía con la doctrina de la Casación antes referida: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega”. (Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 124 y sig.).
En virtud de las anteriores consideraciones es necesario citar una jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia que señala lo siguiente:
“Igualmente, en decisión del 02 de junio de 1971 (G.F. N°72, 2ª etapa, Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
“La excepción presupone, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone
la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.”
De la doctrina precedentemente transcrita, muchas veces ratificada, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.
De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de las pretensiones, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de octubre de 1994, tomada de Dr. Oscar R. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año XXI octubre 1994, pág. 212).
Conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citada, si el demandado opone una excepción que invierte la carga probatoria pues el demandante queda relevado de probar los hechos alegados en la demanda, asumiendo toda la carga de la prueba el demandado, quien deberá demostrar los hechos en que se fundamenta su excepción o en el que baso su defensa.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, al haber el demandado alegado la defensa opuesta el actor quedo relevado de probar los hechos constitutivos de la pretensión alegada como defensa por el demandado estando la carga de la prueba sobre este quien debía demostrar la validez y eficacia de todo en lo que hizo depender su defensa.
Vista la defensa opuesta por la demanda es oportuno analizar lo que en el argot jurídico actual conocemos como documento publico, por ello se debe estudiar lo que al respecto regula las norma impresa en el Código Civil Venezolano, y que define el documento publico:” Articulo 1357. Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (cursiva propia).
La jurisprudencia ha distinguido los documentos públicos a los auténticos de la siguiente manera:
“En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas.(Sentencia de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001, Exp. Nº: 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita se debe distinguir entre el documento público y el auténtico, el primero es aquél que está revestido al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido, mientras que estaremos en presencia de un documento auténtico cuando aquél se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente.
La doctrina opina que los instrumentos documentos, títulos escritos y escrituras son vocablos sinónimos en el lenguaje forense y se entiende por tales todo escrito en que se haga constar un hecho o una actuación cualquiera que ella sea, para perpetuar su memoria y poderlo acreditar cuando convenga. Ahora bien el articulo 1356 ejusdem se refiere a la prueba por escrito que resulta de un documento publico o de un instrumento privado en consecuencia en la practica jurídica se entiende como sinónimos. Según el criterio de la doctrina nacional, un instrumento publico puede definirse como el autorizado por el funcionario competente para darle fe publica y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, son valederos contra toda clase de personas. Siendo así, considera esta juzgadora que no se puede desestimar la validez de un documento notariado frente a un documento registrado por cuanto al aplicar la doctrina así como la jurisprudencia imperante tenemos que ambos son oponibles frente a terceros y que para poner en tela de juicio la validez o no de cualquier documento debe hacerse a través de la accion de falsedad del mismo; en consecuencia considera esta juzgadora que los documentos que rielan a los folios 7 al 10 , pueden ser opuestos a terceros en su condición de documentos públicos y tiene fuerza probatoria en el presente juicio y asi se declara.-
Por otra parte la demandada presenta un documento privado de comodato sobre el inmueble objeto de esta pretensión que frente al documento autenticado pierde validez por varias circunstancias: 1) El hecho que el comodante es un tercero ajeno al juicio que opuso como prueba de la propiedad que alega instrumento privado. 2) La posterioridad
de la celebración del contrato es decir el comodato fue celebrado tres años después de la negociación realizada por los demandantes con la propietaria del inmueble PERLA BOLIVAR por vía de autenticación. 3) Que los instrumentos privados tiene validez y es ley entre las partes pero no es oponible frente a terceros tal como son los documentos autenticados o registrados tal cual lo señala la doctrina y jurisprudencia citada.
En otro orden de ideas la demandada asevero en su defensa que había realizado mejoras sustanciales sobre el inmueble ( pisos, ventanas, tanque subterráneo y otro) tales mejoras no fueron demostrada, no fueron probadas por ningún medio de prueba que diera lugar, en consecuencia se desestima tal defensa y así se declara.-
Por tanto, teniéndose por demostrados los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida por el actor en el presente juicio y no habiendo demostrado la demandada el hecho fundamental en el cual basó su defensa, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por SILVIA ZULAY SÁNCHEZ Y ABRAHAN CONTRERAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.656.789 y V-3.312.911, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de MERCEDES ROJAS EUGENIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.985.832 domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: Se reconoce SILVIA ZULAY SÁNCHEZ Y ABRAHAN CONTRERAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.656.789 y V-3.312.911, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, como propietarios del inmueble compuesto por una casa para habitación sobre dos parcelas en una extensión de terreno signada con el numero 11 ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL TREBOLINDA en la avenida Rotaria de San Cristóbal la cual
posee una superficie de 236 metros cuadrados , cuyos linderos y medidas son: NORTE : Colinda con vivienda numero 12 del Conjunto Residencial Trebolinda , mide aproximadamente 20 metros; SUR: : Colinda con vivienda numero 10 del Conjunto Residencial Trebolinda , mide aproximadamente 20 metros; ESTE: : Colinda con vivienda numero 18 del Conjunto Residencial Trebolinda , mide once metros con ochenta centímetros ( 11,80 metros); OESTE: Colinda con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda y mide once metros con ochenta centímetros ( 11, 80 mts). .
TERCERO: SE ORDENA a la demandada: MERCEDES ROJAS EUGENIO, ya Identificada a RESTITUIR a los demandantes: SILVIA ZULAY SÁNCHEZ Y ABRAHAN CONTRERAS MALDONADO, el inmueble constituido por una casa para habitación sobre dos parcelas en una extensión de terreno signada con el numero 11 ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL TREBOLINDA en la avenida Rotaria de San Cristóbal la cual posee una superficie de 236 metros cuadrados , cuyos linderos y medidas son: NORTE : Colinda con vivienda numero 12 del Conjunto Residencial Trebolinda , mide aproximadamente 20 metros; SUR: : Colinda con vivienda numero 10 del Conjunto Residencial Trebolinda , mide aproximadamente 20 metros; ESTE: : Colinda con vivienda numero 18 del Conjunto Residencial Trebolinda , mide once metros con ochenta centímetros ( 11,80 metros); OESTE: Colinda con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda y mide once metros con cohenta centímetros ( 11, 80 mts).
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo publicado.
Publíquese, regístrese NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Octubre del año 2010.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda.
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda.
DC exp 3296 Secretario
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