JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de octubre de 2010
Por recibido constante de (22) folios útiles, désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas.
En la causa que actualmente nos ocupa, la parte actora VENERICE MILAGRO ROSALES CARRILLO y JOSE GILBERTO RAMIREZ VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.653.409 y V-16.122.829, pretende la condena al pago por Cobro de Bolívares vía intimación de los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN ARRICHE JOTA y WOLFGANG ENRIQUE SANCHEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.765.078 y V-5.650.372.
En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este despacho que la pretensión de la parte actora es una violación flagrante al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues los demandantes acumulan en un mismo escrito de demanda el cobro de bolívares por vía de intimación y la exigencia por daños y perjuicios, situación esta que claramente esta prohibida por el artículo in comento y que a todas luces no puede este despacho consentir, al efecto establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Ahora bien analizada la incompatibilidad de las pretensiones esgrimidas y la contravención de ello con la norma trascrita, se hace forzoso la inadmisibilidad de la demanda, pues tal y como lo establece el artículo 341 ejusdem, el cual será transcrito más adelante, existe una violación a una disposición expresa a la ley.
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negrillas nuestras)
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda.-
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario ...
En la misma fecha se inventarió la presente causa bajo el No. 7333.-
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario ...
Exp.7333
Litty.-
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