REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de octubre de dos mil diez.
200º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2010, por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS PERALTA, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, por medio del cual solicita al Tribunal se decrete medida innominada en el sentido de paralizar los recursos que asciendan a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) otorgados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la Obra “Saneamiento y Conversión a Relleno Sanitario del Vertedero Lomas del Calvario, Mancomunidad Mandersolan, Estado Mérida”, hasta tanto sea resuelta la presente controversia, previo a su resolución, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares innominadas son aquellas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. Sobre este particular, la doctrina ha sido clara y precisa al establecer que “constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma ”( Rafael Ortiz Ortiz Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico Temático de la Jurisprudencia Nacional. Paredes Libros 1999. Tomo I.)
Sobre el alcance de las medidas innominadas y potestad que tiene el juzgador para decretarlas, en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal, quedó sentado que:
” … Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión…..”.
En relación a la finalidad del poder cautelar encomendado a los jueces, cabe destacar lo expresado por nuestro procesalita Ricardo Henríquez La Roche, quien señala:
“ Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan, con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…”.
Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.
Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”. (MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas 2000, pp. 103 y 104)
En este mismo orden de ideas, nuestra Código adjetivo, en el Parágrafo Primero del Artículo 588, establece:
“ Además de las medidas preventivas anteriormente previstas en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos , y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión ”.

Se reafirma asi que las prenombradas medidas forman parte de la esfera discrecional que la ley otorga al Juez, en los términos de apreciar y valorar la adecuación de las mismas, respecto del objeto o situación tutelada, resultando obligado el uso de su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pero esta discrecionalitad racional sólo es aplicable a los requisitos exigidos por la norma para decretar la medida, y no es un arbitrio puro que permita al Juez rechazar la petición de la medida existiendo la comprobación de aquellos. De igual forma le ofrece la posibilidad de imponer un hacer o un no hacer pero con vistas a evitar el daño, o al menos, su continuación, donde no puede inferirse que pueda retrotraer situaciones de hecho, después de la lesión.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora reclama al demandado el cumplimiento de un contrato verbal, sustentando las obligaciones, que a su decir asumió y cumplió, en cada uno de los instrumentos que agregó al libelo de demanda, lo cual hace presumir la existencia de un derecho, el cual, de ser así declarado, por tratarse de que la persona jurídica demandada ejecuta una obra, sujeta al cumplimiento de un cronograma, tanto de ejecución de la misma como de su cobro mediante el sistema de valuaciones, bien pudiera ocurrir que una vez que ésta esté concluida y cobrado su valor total, la sentencia quedaría ilusoria, viéndose impedido de materializar la tutela que un órgano jurisdiccional otorgó a sus derechos, mediante el impulso de un proceso, cuyo fin es la realización de la justicia.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales, al igual que lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida innominada en el sentido de ordenar la paralización de los recursos que asciendan a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) otorgados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la Obra “Saneamiento y Conversión a Relleno Sanitario del Vertedero Lomas del Calvario, Mancomunidad Mandersolan, Estado Mérida”, hasta tanto sea resuelto el presente juicio. Líbrese oficio al Ministerio antes mencionado. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal._El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario Temporal, (Fdo) Jesús Alexander Landinez Niño. Esta el sello del Tribunal.