REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.
200º Y 151º

Recibido por distribución, el libelo de demanda constante de diez (10) folios útiles, junto con los recaudos acompañados constantes de ciento veintiún (121) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia emplácese a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A. en la persona del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.252, en su carácter de Presidente, de este domicilio y hábil. A la sociedad mercantil PUNTO DE INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A. (PINSA S.A.) en la persona de la ciudadana SUSAN MARIANA DÍAZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.755, en su carácter de Presidenta, de este domicilio y hábil, con copia certificada del libelo, con inserción del presente auto y la orden de comparecencia, para que concurran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del ultimo, a fin de que contesten la anterior demanda. En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que
se reclama.”

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles identificados en el libelo de demanda por su situación y linderos, ofíciese lo conducente al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se insta a la parte actora a suministrar las fotocopias a los fines de librar las compulsas. (FDO)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO)EL SECRETARIO TEMPORAL. JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).