REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-

200° y 151°


PARTE DEMANDANTE: Establecimiento Mercantil “COMERCIALIZADORA SANZ C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 12-A, representada por su presidenta Luz Marina Portillo de Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.021.67, civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754 civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ZULLY FELIPA URBINA Y JOPNATHAN ALEJANDRO UTRERA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.-7.684.978 y V.-13.978.253 respectivamente, domiciliados en el conjunto Residencial Vista Mar I, apartamento 1-A, Caraballeda, Estado Vargas, y civilmente hábiles.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


NARRATIVA

En fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la demanda de cumplimiento de contrato, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, en su carácter de apoderado judicial del Establecimiento Mercantil “COMERCIALIZADORA SANZ C.A.”, en el cual alega que:
En fecha 19 de noviembre de 2007, su representada dio en venta a la ciudadana Zully Felipa Urbina, treinta(30) colecciones de ropa interior, compuesta de 18 unidades cada una, por un valor total de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.15.960,00); de esta obligación el ciudadano Jonathan Alejandro Utrera Urbina, se constituyo como fiador solidario y principal pagador, hasta tanto su representada no otorgara el finiquito legal correspondiente. Así mismo, en el contrato de venta se estipulo que el comprador para el día de la celebración del contrato abonaba la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), quedando financiado el saldo de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.15.360,00) los cuales serían cancelados en tres cuotas.
Que por cuanto han resultado imposible que la demandada logre cumplir con lo establecido en el contrato de compra venta celebrado el día 19 de noviembre de 2007 y ante el incumplimiento de sus obligaciones en la cláusula segunda y tercera del contrato, es que acude a demandar al ciudadana Zully Felipa Urbina, en su carácter de compradora y obligada en el contrato de compra-venta y al ciudadano Jonathan Alejandro Utrera Urbina, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la ciudadana Zully Felipa Urbina. Así mismo solicito medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, la parte actora a través de su apoderado, solicito que se enviara la comisión de citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Caraballeda del Estado Vargas.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se remitió compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 925 al juzgado comisionado.
En fecha 12 de agosto de 2008, se agrego comisión de citación de los ciudadanos Zully Felipa Urbina y Jonathan Alejandro Utrera Urbina, procedente de la receptoría de correspondencia de IPOSTEL, por desconocer la dirección del Juzgado comisionado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, se puede constar en autos que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada y así se evidencia de la comisión recibida de fecha 12 de agosto del 2008, procedente de la Oficina de receptoría correspondencia de IPOSTEL, la cual fue devuelta por no encontrarse la dirección exacta del Juzgado el cual se comisiono para la practica de la citación de los demandados., constatándose que desde el día 16 de junio del 2008, día en que se libro la comisión de citación hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) sin que la parte actora haya impulsado la citación de los ciudadanos Zully Felipa Urbina y Jonathan Alejandro Utrera Urbina, parte demandada, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación por ante el Juzgado comisionado, siendo ésta una formalidad para que se produjera la citación de la parte demandada.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2008, se levantara la misma una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario Temporal (Fdo) Jesús A. Landinez Niño,. (Hay sello del Tribunal).