REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º y 151º

Parte Demandante: ANA DEMETRIA SÁNCHEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.196.458, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandante: HENRY VARELA BETANCOURT y YASMÍN VARELA BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.467.007 y V-11.502.955, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.164 y 63.162, respectivamente.

Parte Demandada: MIRIAN MARLENY JIMÉNEZ DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.446.388, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de
la Parte Demandada: PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.126.
Motivo: Desalojo.
Expediente Nº: 526-2009





PARTE NARRATIVA

Suben a esta Alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Henry Varela Betancourt, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Abril de 2009.
En fecha 10 de Febrero de 2009, el Tribunal A quo admite la demanda. (F. 10)
En fecha 12 de Marzo de 2009, la ciudadana Ana Demetria Sánchez Lozada, debidamente asistida de abogado presentó escrito de reforma de la demanda. En la misma fecha, la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados Henry Varela Betancourt y Yasmín Varela Betancourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.164 y 63.162, respectivamente. (Fls. 11 al 19)
En fecha 13 de Marzo de 2009, por auto el Tribunal Aquo admite la reforma de la demanda. (F. 20)
En fecha 18 de Marzo de 2009, la ciudadana Mirian Marleny Jiménez de Niño, debidamente asistida de abogado se da por citada y confiere poder apud acta al abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.126. (F. 21)
En fecha 20 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. (Fls. 22 al 24)
En fecha 30 de Marzo de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. En la misma fecha, por auto el Tribunal las agrega y admite. (Fls. 25 al 86)
En fecha 01 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, por auto el Tribunal las agrega y admite. (Fls. 87 y 89)
En fecha 07 de Abril de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la presente causa. (Fls. 98 al 104)
En fecha 14 de Abril de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial apela de la sentencia de fecha 07 de Abril de 2009. (F. 105)
En fecha 22 de Abril de 2009, por auto el Tribunal A quo acuerda oír la apelación en ambos efectos. (F. 106)
En fecha 05 de Mayo de 2009, este Tribunal previa distribución recibió el Expediente con Oficio N° 3190-287, de fecha 22 de Abril de 2009, constante de ciento ocho (108) folios útiles el cuaderno principal y el cuaderno de medidas constante de dos (02) folios útiles. (F. 109)
En fecha 12 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (Fls. 110 al 125)

PARTE MOTIVA
Esta Alzada observa, que el Tribunal Aquo dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Ana Demetria Sánchez Lozada, en contra de la ciudadana Mirian Marleny Jiménez de Niño, y se condenó a la parte demandante en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se observa que la parte recurrente presentó escrito de informes en el cual expuso:
Que denuncia la infracción realizada por el Juez de Instancia en su sentencia, respecto a los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez de Instancia en su sentencia de fecha 07 de abril de 2009, incurre en el vicio de ultrapetita en dos formas: una al conceder más de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al declarar inadmisible la acción propuesta lo cual no es procedente.
Que lo pedido y lo demandado en el libelo fue el desalojo de un inmueble co-propiedad de la demandante de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a lo establecido en los artículos 1592, 1159 y 1160 del Código Civil.
Que el contrato de arrendamiento no fue negado ni desvirtuado por la parte demandada, y hace plena prueba de la relación arrendaticia, por lo que se está presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que el Juez Aquo no acató lo pedido por el actor de que declara el desalojo del inmueble y sin que el demandado por medio de la reconvención lo solicitara, declara inadmisible la demanda de desalojo, ni siquiera en el dispositivo del fallo el Juez de Instancia hace de forma clara, precisa y lacónica su fundamentación jurídica conforme a las reglas impuestas por nuestro ordenamiento jurídico del Código Civil y Código de Procedimiento Civil; siendo así, no tenía riesgo de que soslayara el deber de no caer en ultrapetita, condenar a más, como a la vista se nota hizo el Juez, porque en definitiva, por orden del dispositivo deberá cumplir más de lo pedido, esto es, lo no admitido por el Juez, no como se pidió.
Que en las motivaciones para decidir el Juez de Instancia jamás precisa, valora o menciona el hecho de que el objeto por el cual se dio en arrendamiento el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento, y se encuentra en las actas del proceso, el cual era objeto de desalojo y era a su vez el objeto fundamental de acción propuesta, sino que el Juez realiza una transcripción de hechos que nada tienen que ver con lo solicitado y el mismo Juez de Instancia lo indica en su sentencia, que se demanda para que se desaloje el inmueble arrendado.
Que al analizar las pruebas aportadas al proceso se puede claramente evidenciar, que no existe un solo elemento probatorio y de convicción que indiquen que no fue probado lo pedido y lo más sorprendente es que el mismo Juez ordena la intimación de la demandada para que exhiba los recibos de pago.
Que las partes deben hacer sus alegaciones en el momento procesal respectivo, en razón del principio de preclusividad de los lapsos procesales; en consecuencia, así dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, se atendrá a la valoración de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, con la salvedad de toda defensa, excepción o alegato planteado por la accionada en su respectiva oportunidad debe ser, por supuesto, objeto de atención por el Juez para la obtención de la verdad procesal, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Que el demandante actuó de conformidad con la ley y su carácter nunca fue negado, ni desvirtuado por la parte demandada.
Solicita que se declare con lugar la apelación y que la parte demandada sea condenada admitir la existencia de la relación arrendaticia; pagar la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde abril de 2008 hasta marzo de 2009, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales; entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, y solicita la indexación monetaria y pagar las costas y costos del juicio.
Ahora bien, a efectos de verificar la apelación formulada por el Abogado Henry Varela Betancourt, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, al señalar que la sentencia recurrida el Tribunal Aquo incurrió en el vicio de ultrapetita en dos formas: una al conceder más de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al declarar inadmisible la acción propuesta lo cual a su decir, no es procedente.
Que en las motivaciones para decidir el Juez de Instancia jamás precisa, valora o menciona el hecho de que el objeto por el cual se dio en arrendamiento el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento como se evidencia de las actas del proceso, la cual era objeto de desalojo y era a su vez el objeto fundamental de acción propuesta, sino que el Juez realiza una transcripción de hechos que nada tienen que ver con lo solicitado y el mismo Juez de Instancia lo indica en su sentencia, que se demanda para que se desaloje el inmueble arrendado.
Este Juzgador, en uso de su facultad jurisdiccional procede a efectuar la revisión de la sentencia recurrida y, en la misma se observa:
“De seguidas esta Juzgadora considera necesario analizar como punto previo los presupuestos para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo,…
(…omissis…)
Asimismo, en algunas (sic) casos, la legitimación a la causa está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario, donde la decisión, no puede producirse aunque el derecho exista, sino frente a varias personas, que deben contradecir en el mismo proceso. En estos supuestos, la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, dado que ésta le corresponde al conjunto de sujetos, y no a cada uno de ellos por separado.
(…omissis…)
Ahora bien, la procedencia del desalojo la va a constituir la posición jurídica de arrendador, en este caso, se desprende de la copia fotostática de la Planilla Sucesoral Nros. 0442 de fecha 12 de julio de 1989, inserta del folio 5 al 9, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que efectivamente la aquí demandante es co-propietaria junto con la ciudadana LUCÍA RANDOLFI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.683.235, por lo tanto, la legitimación se encuentra atribuida a dos personas, pues resulta preciso que entre ellas exista un litis consorcio activo necesario, el cual conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ellas se encuentren en un estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa. (Negritas de la Sentencia)

Visto los señalamientos antes transcritos, referente a lo indicado por la parte demandante en su escrito de fundamentación de la apelación y a lo señalado por el Tribunal Aquo en la parte motiva de la sentencia, este Juzgador debe destacar que la sentencia como silogismo, constituye un juicio lógico y a su vez una orden del Estado para resolver un conflicto. En este sentido, es oportuno referir al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

De la disposición precedentemente transcrita, se observa que está implícito el carácter de orden público de la sentencia, asimismo las partes que debe contener toda sentencia, las cuales son: narrativa, la motiva y la dispositiva. Evidentemente, que dichas partes son indivisibles, no pudiendo el juzgador prescindir de alguna de ellas, debido a que cada una es indispensable para la perfecta comprensión de la decisión que se tome, debiendo entonces cumplir con la estructura lógica de la sentencia y, por ende, con la congruencia.
En este orden de ideas, resulta importante traer a colación, las enseñanzas de los reconocidos doctrinarios: Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, quienes en su obra “La Casación Civil”, señalan:
“…Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o (sic) oposiciones en cuanto delimitan este objeto…”
“Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y más concretamente su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni la alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 0022, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arreche G., de fecha 24 de Enero de 2002, quedó sentado:
“…La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia…, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión…”

De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez al momento de resolver deberá hacerlo dentro de los límites de los alegatos, probanzas, excepciones y defensas presentadas por las partes, en consecuencia, decidirá conforme a sólo lo pedido y todo lo pedido y así dar cumplimiento al principio iura novit curia, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en la forma correcta que debe sentenciar el Juez, para evitar que su decisión infrinja preceptos legales; pues de lo contrario incurriría en el denominado Vicio de Incongruencia, el cual deviene de la violación de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Con relación al contenido de la precitada norma, para el procesalista Humberto Cuenca cuando se refiere a que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa, significa: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendido (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa).
Sobre el referido vicio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 1996, cuyo criterio fue posteriormente reiterado en decisiones de fecha 25 de Mayo de 2000 y 27 de Marzo de 2003, estableció lo siguiente:
“En diversa oportunidades, esta Sala ha señalado que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es equivalente al mismo precepto que contemplaba el artículo 162 del Código derogado, al exigir que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este principio que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Pietro Castro, consiste que el Juez por su función, no sólo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto de debate.
De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez, en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre la partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia. Así ha dicho la Sala, en doctrina reiterada y constante:
(…) el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en estos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (…)
En este sentido que la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente, en los últimos años, en el sentido de considerar que, además, el juez está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos que si bien fueron planteados en el curso del debate judicial, han sido alegados fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlos de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia…” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 08 de Junio de 2000, reiterada en fecha 16 de Diciembre de 2003, ha establecido las modalidades (tipos) y los aspectos que revisten el vicio de incongruencia, al respecto ha señalado:
“De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes referido, se infiere, que en nuestro derecho no existen fórmulas rígidas para que los jurisdicentes elaboren las sentencias, pero si tienen como deber que las mismas sean congruentes, es decir, que los razonamientos efectuados por el juzgador sea acorde con los hechos planteados subsumidos en el derecho, para así poder obtener como resultado de su juicio lógico la decisión para el caso en concreto, y evitar dar más de lo pedido, menos de lo pedido o algo diferente a lo pedido.
Visto lo anterior, y ateniéndose a la doctrina y criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, este Juzgador determina que luego de realizado un análisis de la contestación de la demanda, se evidencia que efectivamente la parte demandada no alude nada respecto a la falta de cualidad de la parte demandada, y se observa que la sentencia recurrida, en su parte motiva se pronuncia sobre la misma.
A tal efecto, resulta imperioso aludir al criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.592, de fecha 06 de Diciembre de 2005, al señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción al estudio de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg.189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(omissis…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, si bien el legislador le concede a la parte demandada el poder alegar como defensa de fondo la falta de cualidad en la oportunidad de contestar la demanda, ello no es óbice para que el juzgador proceda de oficio a constatar dicha situación, debido a que la misma afecta a la acción.
En virtud de lo señalado anteriormente, quien aquí juzga considera que la congruencia de la sentencia se constituye como una garantía contra la arbitrariedad judicial, y la sana administración de justicia y cuyo cumplimiento obstaculiza el control del dispositivo haciéndolo inejecutable, es por lo que se concluye que la sentencia recurrida no se encuentra viciada de nulidad, debido a que se no existe franca violación del artículo 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez A quo puede decidir la falta de cualidad de oficio, sin necesidad de que la misma haya sido alegada; en virtud de ello, se deduce que el Juez A quo no se extralimitó en la función juzgadora, y tampoco incurrió en lo que la doctrina y jurisprudencia de manera pacífica y reiterada han denominado Incongruencia Negativa, específicamente Ultrapetita. En consecuencia, habiéndose evidenciado la no existencia del vicio antes referido, es indefectible declarar que no procede lo solicitado por la parte recurrente. Así se decide.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Ahora bien, juzga necesario este sentenciador en virtud del análisis realizado a las presentes actuaciones, hacer un pronunciamiento sobre lo aludido en el escrito de apelación de la parte demandante, quien refiere que tiene cualidad para sostener el presente juicio y actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, es decir que actuó de conformidad con la ley y su carácter nunca fue negado, ni desvirtuado por la parte demandada. Sin embargo, el Tribunal A quo declaró dicha falta de cualidad de la parte demandante, en virtud de que existe una comunidad jurídica, por ende, un litis consorcio activo necesario.
En este sentido, es indispensable analizar lo que se debe entender por cualidad, y al respecto, el maestro Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189, destaca lo siguiente:
“…en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”

Asimismo, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”

La Sala Constitucional en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, señaló que:
“…La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.”
De manera pues que de acuerdo a los razonamientos doctrinales anteriormente transcritos a los cuales se adhiere quien sentencia, el criterio en la materia es que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés. Así se establece.
Ahora bien, revisada la decisión proferida por el Juez Aquo se evidencia que el fundamento de la decisión radica que la procedencia del desalojo la va constituir la posición jurídica de arrendador y, por cuanto, la demandante es copropietaria con la ciudadana Lucía Randolfi Sánchez, la legitimación se encuentra atribuida a dos personas, pues resulta preciso que entre ellas exista un litis consorcio activo necesario, el cual conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ellas se encuentren en estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa.
En tal sentido, tal fundamento impone el examen del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como sigue:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se hace pertinente referir el criterio doctrinal con relación al concepto de litisconsorcio, y en tal efecto el tratadista Manuel Osorio en su Obra: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (P. 437), lo define como sigue:
“Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme.
Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”

Debe significarse la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario cómo concurren las partes al proceso. Siguiendo esta idea, se ha llamado al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.
De igual manera, al litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva.
Vista la norma in comento, es igualmente conveniente referir el criterio que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 092 de fecha 29-01-2002, así se tiene:
“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”

De lo anterior este juzgador debe indicar, lo que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal como ya se ha referido, que es característica fundamental del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de litisconsorcio necesario.
Visto los señalamientos explanados sobre el litisconsorcio, también resulta indispensable traer a colación la decisión N° 5007 de fecha 15 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional, la cual se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
“Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
(…omissis…)
De dicho fallo se desprende, indudablemente, que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Taller A.G. Móvil, C.A., bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. (Subrayado del Tribunal)

Del criterio antes transcrito, se evidencia que por el hecho de encontrarse en un estado de comunidad jurídica, y la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas, ello no significa que uno de los comuneros no pueda accionar el órgano jurisdiccional y menos que pierda su cualidad.
Es por ello, que con base al estudio que antecede, resulta determinante para quien aquí juzga examinar si existe la configuración imperativa legal del litis consorcio activo necesario. Y visto que en el caso de marras, se observa que riela a los folios 05 al 09, copia simple de la Planilla Sucesoral junto con el formulario donde consta la relación de Herederos y los Bienes de la causante María Maximina Lozada Viuda de Sánchez, emitido por el Ministerio de Hacienda a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT) Región Los Andes, con el referido documento se evidencia que Ana Demetria Sánchez Lozada y Lucia Radolfi Sánchez, son coherederas de la causante antes referida, generándose indefectiblemente una comunidad jurídica con relación a los bienes de la de cujus.
Ante las consideraciones contenidas en la doctrina y jurisprudencia precedentes, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, este sentenciador, considera que efectivamente el inmueble objeto de litis se encuentra en estado de comunidad jurídica, en virtud de su condición de coherederas, pero si bien tal facultad reside en ellas, eso no es obice para que cada una de ellas pueda sostener el presente juicio.
Es por ello que, si la ciudadana Ana Demetria Sánchez Lozada celebró el contrato de arrendamiento con la parte demandada y siendo copropietaria del inmueble objeto de litis con la ciudadana Lucia Radolfi Sánchez, la cual no es parte en la presente causa; resulta evidente el interés jurídico actual que ésta tiene en el presente juicio, y que aún cuando actúa sola, ello no impide la legitimación que tiene la demandante y menos para que el sentenciador pueda resolver cada una de sus pretensiones. En consecuencia, concluye este sentenciador que la ciudadana Ana Demetria Sánchez Lozada, copropietaria y arrendadora del inmueble objeto de litis, si tiene cualidad para estar en el presente juicio. Así se decide.
Finalmente, vista la declaratoria de cualidad de la parte demandante, este Jurisdicente, debe reponer la causa al estado de que el Tribunal Aquo realice el juzgamiento de mérito del asunto, tal como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Henry Varela Betancourt, apoderado judicial de la ciudadana Ana Demetria Sánchez Lozada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Abril de 2009.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Abril de 2009.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Juez Aquo emita el respectivo pronunciamiento al mérito de la causa, en virtud de que la ciudadana ANA DEMETRIA SÁNCHEZ LOZADA si tiene cualidad en el presente juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese la presente decisión y, en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ



JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
SECRETARIO TEMPORAL






En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.