REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

JUEZ INHIBIDO: Abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.788.487, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN, (Fundamentada en los ordinales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

Fueron recibidas, previa distribución con oficio Nº 3120-469 de fecha 19 de Julio de 2010, procedentes del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las siguientes actuaciones:
1.- Copia Certificada de escrito libelar perteneciente al juicio signado con el N° 1576-09 que por Desalojo cursa por ante ese Juzgado.
2.- Copia certificada del Auto que admite el anterior libelo de demanda, lo cual ocurrió en fecha 08-12-209.
3.- Copia certificada de escrito de promoción de pruebas en ese juicio.
4.- Copia certificada del auto de avocamiento del Juez Provisorio Abg. Carlos Lorenzo Arreaza Bermudez, en la causa.
5.- Acta de Inhibición en Copia Certificada de fecha 14-07-2010 mediante la cual el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, manifiesta los motivos por los cuales se inhibió de continuar conociendo de la causa que por Desalojo fuera incoada.
6.- Copia Certificada del auto de fecha 19-07-2010, mediante el cual el Juez Inhibido acordó remitir la Incidencia de inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01-10-2010, se le dio entrada en este Tribunal a dichas actuaciones. (F.23)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La incidencia de inhibición nace con la declaración escrita hecha por el funcionario judicial en la que señala encontrarse incurso en causal de recusación. En nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece cuál es el funcionario competente para conocer de esta incidencia, por lo que en el caso de Tribunales Unipersonales, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación e inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría, caso en el cual deberán ser pasados a éstos los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. Subrayado del Juez.

Se desprende de la norma transcrita a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la Inhibición propuesta, que la misma debe resolverla el Tribunal de Alzada que le corresponda, lo que conduce al estudio de esta figura (la competencia), toda vez que la misma es la que da la pauta para individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto.
En tal sentido, este Tribunal ha mantenido su apego al criterio doctrinal de que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Que la misma es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar tal presupuesto procesal, en virtud de que el mismo es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar no solo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Visto ello, es de la consideración de quien suscribe, salvo mejor criterio, que la expresión “Tribunal de alzada”, está referida al Superior jerárquico vertical conforme se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando actualmente, se modificó por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 el nuevo sistema de competencias entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, no existiendo ya la aludida estructura clásica vertical del principio de la doble instancia, lo que refuerza el hecho de que sólo los Juzgados Superiores de esta Circunscripción, por ser común a ambas categorías de Tribunales, son los competentes para resolver como Alzada, criterio aplicable luego de la entrada en vigencia de la aludida Resolución, con fundamento inclusive en sentencia reciente, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-03-2010, Exp. N° AA20-C-209-00673, a través del cual se estableció como sigue: “… Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución N° 2009-0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”
De manera que, al observarse que el juicio que cursa por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, con nomenclatura 1576-09 el cual persigue un desalojo, se inició en fecha 08-12-2009 conforme a auto de admisión que corre inserto al folio 03 en copia certificada de este expediente, fecha ésta posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, es por lo que, la incidencia de Inhibición se debió remitir al Tribunal Superior Distribuidor correspondiente, a los efectos de que fuera esa instancia la que procediera a resolver; por tanto, quien sentencia concluye que ésta es razón suficiente para señalar que este Tribunal no es el competente para la resolución de las causales de inhibición declaradas, toda vez que tal acto se está dando en un proceso admitido luego de dictarse la Resolución que modificó el sistema de competencias referida ut supra, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECLARA la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la Incidencia de Inhibición declarada por el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° 1576-09 que por Desalojo es llevada por ante ese Tribunal. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial correspondiente previa distribución, a donde se ACUERDA remitir inmediatamente las presentes actuaciones.
Remítase el expediente al Juzgado antes mencionado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes Octubre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El Juez. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario Temporal. (Fdo) Jesús Alexander Landinez Niño. (Esta el sello del Tribunal).