REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 150°

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 12.517.438 y V-11.113.967, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.928 y 71.832, de este domicilio y hábiles, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1988, bajo el No. 42, Tomo 43-A segundo, con posteriores modificaciones, la última registrada en fecha 15 de junio de 2004, bajo el No. 65, Tomo 94-A, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE LEON DIAZ y DANI JOSE ESCALANTE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.927.242 y V-2.813.597, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente.


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE Nº: 17999-2009


Se inicia la presente causa de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los ciudadanos Carlos Javier Pacheco Rivera y Mayra Alejandra Contreras Páez, abogados en ejercicio, actuando por sus propios derechos, por escrito presentado en fecha 06 de enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Recaudación de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A.

La parte actora, manifiesta en su libelo de demanda que consta en las actas del expediente distinguido con el No. SP01-L-2007-000288, de la nomenclatura del Circuito Judicial Laboral que actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada en dicha causa la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., desde el día 01 de octubre de 2007, hasta la total y definitiva conclusión mediante convenio de pago celebrado en fase de ejecución de sentencia, en virtud de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta contra la referida sociedad mercantil.

Expresan que habiendo terminado el juicio y después de haber prestado sus servicios como profesionales durante una parte importante del proceso y partiendo de una presunción de admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ésta se niega ahora al pago de sus honorarios de ley en virtud de las actuaciones realizadas.

Alegan entre otras cosas que sus servicios profesionales no sólo fueron circunscritos a la representación judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., en la causa en la cual están presentando el cobro de sus honorarios, sino que también en las causas Nos. SP01-L-2007-000146; SP01-L-2007-000095; SP01-L-000474; SP01-L-2007-000767, del Circuito Laboral del Estado Táchira, el expediente No. 1629 del Circuito Laboral del Estado Carabobo y en el expediente No. 50185 de la Sala de Juicio No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, causas que han sido atendidas diligentemente desde junio de 2007 y que por las actividades realizadas han recibido la suma de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00).

Fundamentaron su pretensión en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, solicitaron la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada en la definitiva.

En fecha 09 de Enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la incompetencia del Tribunal para conocer la causa por intimación de honorarios profesionales y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en función de distribuidor.

En fecha 13 de febrero de 2009, se recibió en este Tribunal por distribución en virtud de la declinatoria de competencia, se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió, se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., en la persona de los ciudadanos Miguel Ángel De León Díaz y/o Dani José Escalante Díaz, en su carácter de Presidente y Vicepresidente y/o en la persona de su apoderada general abogada Ana Isabel Llanes Quintero, para que comparezca al primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación del último, a los fines de que a manera de contestación, exponga lo que crea pertinente sobre dicha pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2009, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, actuando como parte actora por sus propios derechos consignó en treinta y tres folios copias certificadas del expediente No. SP-01-L-2007-000288 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial para que sean agregadas a las actas del expediente y formen parte integrante del mismo.

En fecha 12 de marzo de 2009, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, por medio de diligencia informó al Tribunal que pone a disposición del Alguacil los medios de transporte necesarios para tramitar la citación de la parte demandada.

En diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal, expuso que entregó la compulsa de citación de la parte demandada a la abogada Ana Isabel Llanes Quintero quien se negó a firmarle el recibo de citación.

Por diligencia de fecha 30 de Marzo de 2009, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, vista la información del Alguacil solicitó al tribunal se libre la boleta de notificación respectiva.

Por auto de fecha 01 de abril de 2009, se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de abril del 2009, el secretario del tribunal informa que entregó la boleta de notificación librada en la dirección de la parte demandada.

En escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009, el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, en su condición de apoderado general de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., manifestó entre otras cosas que: es cierto que los ciudadanos Carlos Javier Pacheco Rivera y Mayra Alejandra Contreras Páez, ejercieron la defensa de los derechos de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., en la causa signada con el No. SP01-L-2007-000288, de la nomenclatura del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que la actividad de los abogados intimantes se realizó hasta la fase de ejecución del fallo con asistencia únicamente a dos fases del procedimiento ordinario previsto en la ley, en la fase de audiencia de juicio y en la fase de segunda instancia; que es evidente que no participaron en la fase preliminar que implica audiencias de mediación, promoción de pruebas y contestación de la demanda.

Manifiesta en su escrito el apoderado judicial de la parte demandada que la causa en principio se encontraba estimada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares correspondiente a la pretensión de dos demandantes, pero que en virtud del desistimiento realizado en la fase preliminar de uno de los co-demandantes sólo subsistió la pretensión por la cantidad de sesenta y dos mil setecientos cuarenta bolívares, pretensión sobre la cual se les encomendó defender.

Que las actuaciones realizadas por los intimantes se resumen únicamente a las cinco actuaciones indicadas en el libelo. Que tal y como lo expresaron los demandantes éstos tenían encomendados una seria de juicios, por lo que la relación existente entre ambas partes no puede catalogarse como accidental o eventual, de manera que no se consideró necesario la realización de un contrato de honorarios y se estipulo por acuerdo un diez por ciento (10%) de honorarios profesionales respecto a la estimación de las demandas, lo cual evidentemente comprendía actuaciones desde la fase preliminar hasta la fase de ejecución de la sentencia. Que al habérseles encomendado un proceso cuya estimación era de sesenta y dos mil setecientos cuarenta bolívares, los emolumentos a cobrar serían un poco más o menos de seis mil doscientos setenta y cuatro bolívares, para el caso de haber asistido al proceso de manera íntegra y no como esta estipulado en el cuerpo libelar en diecisiete mil bolívares.

Alega que los intimantes reconocen el pago que su representada les hiciera y que si bien no se encuentra determinado a un proceso, de acuerdo a la cronología de los pagos pudiera establecerse una relación entre los pagos y las causas encomendadas, de manera que se pudiera establecer que el pago recibido en octubre de 2007, supera el acuerdo del diez por ciento (10%) en proporción a las actuaciones encomendadas, por lo que podría establecer que la cantidad recibida comprendía el pago de los emolumentos establecido por las partes.

Que lo anteriormente expresado constituye sólo disquisiciones basadas en acuerdos verbales realizado entre las partes, por lo que en nombre de su poderdante de manera formal opone a los intimantes las cantidades de dinero recibidas donde se incluyen la cancelación total de los emolumentos originados en la causa No. SP01-L-2007-000288, de la nomenclatura del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial.

Que de manera expresa y en el supuesto de ser declarado con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales, de manera tempestiva en nombre de su representada se acoge al Derecho a Retasa previsto en la Ley de Abogados.

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del auto.

En fecha 30 de abril de 2009, los abogados CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, presentan escrito de promoción de pruebas, en dos folios útiles, el cual se agregó y se admitió en la misma fecha.

Ahora bien, vencido como se encuentra la articulación probatoria, este juzgador pasa a determinar si le asiste o no el derecho a cobrar honorarios a los abogados CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, y al respecto observa lo siguiente:

Del escrito de pruebas presentado por los demandantes, se evidencia que promovieron lo siguiente:

- El merito favorable del Poder General autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Cordoba del Estado Táchira, inserto bajo el No. 59, Tomo 09 de fecha 20 de junio de 2007.
- El merito favorable de la diligencia estampada por la abogada Ana Isabel Llanes Quintero, en fecha 01 de octubre de 2007, mediante la cual les sustituye poder.
- El mérito favorable de la copia certificada del acta levantada en Audiencia de Juicio el día 03 de octubre de 2007.
- El mérito favorable de la copia certificada del Acta de Prolongación de la Audiencia de Juicio en fecha 08 de octubre de 2007.
- El mérito favorable de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de octubre de 2007.
- El mérito favorable de la diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, contentiva del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007.
- El mérito favorable del Acta de Audiencia de Apelación y Dispositivo proferido por la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de diciembre de 2007.
- El mérito favorable de la sentencia dictada en Apelación en fecha 10 de diciembre de 2007.
- El mérito favorable de la diligencia de fecha 07 de febrero de 2008 consignando el primer pago por la suma de Bs. 9.000,00, en beneficio del ciudadano Luis Alberto Zerpa.


PARTE MOTIVA

En relación a los honorarios profesionales, los mismos pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, el marco legal que regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, indudablemente se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, el cual, según parcial trascripción, nos dice:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00616, de fecha 08 de agosto de 2006, dictada en el Exp. N° AA20-C-2006-000292, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, se estableció lo siguiente:


“…La Sala de Casación Civil ha establecido que el limite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios en su propio cliente, pues esta intimación no requiere en condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 ejusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa…”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se deduce que la demandante en el presente caso intima honorarios a la parte contraria tal como lo exige el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el tratadista Arístides Rángel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” expresa que la Retasa es la impugnación a la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces queda claro que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

También la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han sentado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y

b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados. Sin embargo, cada etapa tendrá lugar dependiendo de la forma como el intimado ejerza su derecho a la defensa.

La presente acción tiene como objeto el delimitar la existencia del derecho a cobrar los Honorarios Profesionales, a los que los abogados CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, en su condición de abogados en ejercicio, se pretenden adjudicar por medio del presente proceso.

De manera que en atención a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, se puede apreciar que el mismo no niega que a los abogados aforantes hayan realizado las actuaciones judiciales en las cuales fundamenta su pretensión de cobro de honorarios. Por otra parte de las copias certificadas presentadas por los accionantes, a las cuales este juzgador valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Cödigo de Procedimiento Civil, se puede apreciar que efectivamente fueron realizadas las actuaciones indicadas en el libelo de demanda. En consecuencia, este Tribunal considera que a los abogados intimantes, les asiste el derecho al cobro de honorarios aquí planteado, quedando concluida la fase declarativa, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA que a los abogados CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se continuará con la segunda fase o etapa de retasa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H. Esta el sello del Tribunal.