REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010).-

200º y 151º
De conformidad con lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, en la cual solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado al Banco Sofitasa Banco Universal C.A..
Este Tribunal, para resolver, hace necesario revisar el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades..”.

Ahora bien, por cuanto se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el citado artículo, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar y conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble hipotecado, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se encuentran especificadas en el documento constitutivo de la hipoteca, el cual fue consignado con el citado escrito libelar. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, a fin de participar el decreto de la citada medida. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.-
EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.