REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
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200° y 151°
Parte Demandante:
LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.217.011, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderados de la parte actora.
PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA E HILDE HANSSEN MUNCKER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.218.086, V.-10.156.221 y V.-12.517.396 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajos los Nrs. 24.427,67.025 y 89.903 en su orden.
Parte Demandada:
RAMON JOSE OVIEDO REYES, AURA YAVELLY OVIEDO REYES, EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES Y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares las cédula s de identidad N° V.-8.589.181, V.-8.689.977, V.-9.661.776 y V.-12.119.709 en su orden, en su carácter de herederos del de cujus Ramón José Oviedo, domiciliados en la calle Zinder, cruce con segunda avenida Urbanización La Soledad, Quinta Aminta, Maracay Estado Aragua.
Apoderado de la parte demandada JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, titular de la cédula de identidad N° V.-1.588.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076
Motivo: SIMULACION
Expediente N° 18395
PARTE NARRATIVA
Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual la Abogado Hilde Hanssen Muncker, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora expresa que:
Que su representada Leslly Efigenia Portillo Manosalva, ante la necesidad apremiante de obtener liquidez para solventar necesidades económicas, procedió a dar en venta con pacto de retracto un inmueble de su propiedad al ciudadano Ramón José Oviedo, venezolano, mayor de edad, casado, titular del la cédula de identidad N° V.-2.756.316, una mejoras consistentes en un edificio con un área de construcción de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600,00mts2) de tres(3) plantas, con la siguientes dependencias: PLANTA BAJA: área de local, dos(02) oficinas, un baño, PLANTA PRIMER PISO: Área de depósito, un(01) baño. PÑANTA SEGUNDO PISO: apartamento N° 1, sala, cocina, comedor, dos(02) habitaciones, dos baños, área de oficios, apartamento N° 2, sala, cocina, comedor, dos habitaciones, dos baños, área de oficios. Apartamento N° 3, sala, cocina comedor, dos habitaciones, dos(02) baños, área de oficios, lo anterior construido en concreto, bloque, piso de cemento, recubierto de tabletas y techo de platabanda, ventanas y puertas internas de madera, ventanas, puertas externas de hierro forjado, todo con sus respectivas instalaciones de energía eléctrica y aguas blancas y servidas, red contra incendio y demás acabados y goza de uso de un tanque subterráneo con capacidad para 15.0000, las anteriores mejoras construidas sobre un lote de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados(200 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con la carrera 23, mide diez metros (10,00mts): SUR: con terreno que es o fue de Nelson Ureña, mide diez metros (10,00mts); ESTE:: con mejoras King Kuog Ricky, mide veinte metros( 20,00mts), OESTE; con la calle 2 de la Urbanización Consolación de Táriba, mide veinte metros (20,00mts), inmueble ubicado en la carrera 23, final de la calle 2 de al Urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, signado con el número catastral 20-04.02.11-21.
Que en cada oportunidad en que se renovaba el contrato de préstamo, los intereses se calculaban más no así las condiciones del mismo; se agregaban los intereses del lapso en que duraría el préstamo, por lo cual el ciudadano Ramón José Oviedo, nunca entrego a su representada la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) o de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.30.000,00), los cuales aparecen el los contratos de venta.
Que siendo el acuerdo de las partes el celebrar nuevos contratos ha medida que se capitalizaban los intereses del préstamo y la no protocolización de la operaciones, su mandante fue sorprendida cuando ocurrida la muerte del ciudadano Ramón José Oviedo, en fecha 19-9-2008, sus herederos desconocieron el acuerdo de su causante Ramón José Oviedo, con su mandante, y en fecha 17/12/2008, dos días después de la fecha del día pactado para ejercer el aparente rescate del bien, protocolizan ante el Registro Público del Municipio Bolívar el último contrato de venta con pacto de retracto, el cual se autentico ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Giraldo del Estado Aragua de fecha 31/07/2008, inserto bajo el N° 58, tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Que por lo antes expuesto procede a demandar a los herederos del de cujus Ramón José Oviedo, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la simulación de todos los contratos suscritos por el de cujus. Solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 16 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada ciudadanos Ramón José Oviedo Reyes, Aura Yavelly Oviedo Reyes, Edwin Alexis Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-8.589.181, V.-8.689.977, V.-9.661.776 y V.-12.119.709 respectivamente, todos domiciliados en Maracay, Estado Táchira, para que concurrieran por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último más ocho días que les concedió como termino de distancia. Se ordeno la citación de los herederos desconocidos del de cujus Ramón José Oviedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; instándose a la parte actora a consignar las copias certificadas para la elaboración de la respectiva compulsa, así como a señalar el Tribunal a comisionar para la practica de las citaciones (F. 68).
En fecha 23 de marzo de 2010, la abogado Hilde Hanssen Muncker, solicito al Tribunal se renunciara con respecto a la medida solicitada en el libelo de la demanda.(70).
Mediante auto fecha 25 de marzo de 2010, se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; y en la misma fecha se libró oficio N° 264 al Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira.(F.71).
Por diligencia de fecha 16 de abril del 2010, la abogado Hilde Hanssen Muncker, informó haber consignados los fotostatos para la elaboración de las compulsas a los fines de la citación de los demandados de autos e informo el nombre del Tribunal comisionado para la practica de la citación (F.72).
En fecha 16 de abril de 2010, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.(F.73).
Mediante auto de fecha 30 de abril del 2010, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la practica de la citación de los demandados, a donde se acordó remitir las compulsas con oficio N° 362.(F.74).
En fecha 05 de octubre de 2010, el abogado Wilmer J. Maldonado G., con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicito se oficiara al Juzgado comisionado para la practica de la citación de los demandados a los fines de que informara a este Tribunal sobre el estado de dicha comisión y solicito copias certificadas de la totalidad del expediente (F.75).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, consignó copia fotostática del poder original, el cual presento para vista, devolución y certificación del mismo, otorgado por los demandados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 52, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria en fecha 14 de octubre de 2010.Y en la misma fecha se agregó el poder consignado al expediente.(77 al 82).
Por escrito de fecha 22 de octubre de 2010, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apoderado de la parte demandada, la perención de la presente causa (84 al 104).
PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la presente causa, fue dictado el 16 de marzo de 2010 (fl 68), instándose a la parte actora a suministrar las respectivas copias a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, así como a señalar el Tribunal a comisionar para la practica de las citaciones.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” ( Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993 )
Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . ( Subrayado del Juez ).
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que, desde la fecha en que la demanda se admitió por auto dictado en el 16 de marzo del 2010, hasta el día 16 de abril del 2010, transcurrieron treinta y un día, fecha en la cual la parte actora diligenció en el expediente, dejando constancia de haber suministrado los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, así como el nombre del Tribunal a comisionar para la practica de la citación de los demandados, es decir, que los mismos fueron consignados después de vencido el lapso procesal de treinta (30) días, previsto en el precitado Ordinal 1º del Artículo 267, incurriendo en haber diligenciado fuera del lapso establecido, razón por la cual, la presente causa debe ser perimida. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial para la parte actora LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA., representada por los abogados Patricia De La Trinidad Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa e Hilde Hanssen Muncker, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.427, 67.025 y 89.903 en su orden.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2010, se levantara la misma una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ (fdo). (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL)