REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 12.889.462, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.107, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: BLANCA NUBIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.532, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abgs. VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO Y BRENDA NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros, V.-7.553.076 y V.-12.972.145 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 25.77 y 83.779.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 17.088-209
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la ciudadana NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, abogada en ejercicio, actuando por sus propios derechos, por escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2009, mediante el cual demanda a la ciudadana: BLANCA NUBIA MORA.
La parte actora, manifiesta en su libelo de demanda que cursa expediente signado con el N° 17088, contentivo del juicio que incoara contra el ciudadano Richard Gregorio Guerrero Méndez, por motivo de partición de bienes provenientes de la comunidad de gananciales, del cual obtuvo resultas favorables a su representada judicial y por tal motivo recurre a demandar el cobro de honorarios profesionales derivados de las costas procesales, para que convenga en pagar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 542.850.,00), derivados de las costas procesales, por el ejercicio de su gestión profesional en el juicio de partición de comunidad la cual se encuentra en fase de resolver la oposición. Fundamentó su pretensión en el 22 de la Ley de Abogados, y estimó sus honorarios conforme a actuaciones judiciales que señaló en el mismo.
Por tales razones da como presentada la demanda de intimación de honorarios, solicitando que la misma sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 10 de diciembre de 2009, por auto inserto al folio cinco (05) se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió, se ordenó la citación de la ciudadana: BLANCA NUBIA MORA, para que compareciera al primer día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, mas un día que se le concedió como término de distancia, a los fines de que a manera de contestación, expongan lo que crean pertinente sobre dicha pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, informó al Tribunal que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2010, la parte actora solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 18 de enero de 2010, se libró la compulsa a la demanda y se remitió con oficio N° 36 al Juzgado comisionado.
En fecha 18 de enero del 2010, la Juez Temporal Dra. Evis Leonor García Pabón, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se instó a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de solicitud de medida.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora consignó copias simples documentos de propiedad solicitados.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 158 al Registro respectivo.(24).
En fecha 04 de marzo de3 2010, se agregó comisión de citación sin cumplir, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 9 de marzo de 2010, la parte actora mediante diligencia consignó nueva dirección de la demandada a los fines de su citación.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2010, se acordó la citación de la parte demandada en la calle principal, vereda N° 2, Barrio Castral, La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira; dejándose sin efecto el día de término de distancia concedido en el auto de admisión, así como la compulsa librada en fecha 18/01/2010. Y en la misma fecha se libró compulsa a la parte demandada (38).
En diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal, expuso que no le fue posible lograr la citación personal de Blanca Nubia Mora.
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2010, la abogada Nancy Yudith Moncada Contreras, solicitó la citación de la demandada por carteles.
Por auto de fecha 21 de abril de 2010, se acordó y libró cartel de citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la abogada Nancy Yudith Moncada Contreras, informó haber recibido el cartel de citación de la demandada a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 23 y 27 de Abril de 2010, la abogado Nancy Yudith Moncada Contreras, consignó la publicación del Diario La Nación y Diario Los Andes, donde se publicaron los carteles de citación, y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 04 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación firmado por la ciudadana Blanca Nubia Mora.
En fecha 04 de mayo de 2010, la ciudadana Blanca Nubia Mora, asistida de abogado, se dio por citada en el presente juicio.
En escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2010, la ciudadana Blanca Nubia Mora, se acogió al derecho de retasa.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir del día siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes.
En fecha 27 de mayo de 2010, la abogada Nancy Yudith Moncada Contreras, se dio por notificada y solicitó se hiciera lo mismo a la demandada.
En fecha 31 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación a la ciudadana Blanca Nubia Mora.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2010, la ciudadana Blanca Nubia Mora, otorgó poder apud-acta a la abogado Vivian Yonela Puertas Soto.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2010, la abogado Vivian Y. Puertas Soto, presentó escrito de promoción de pruebas, tres folios útiles, el cual se agregó y se admitió en la misma fecha (F63 al66).
En fecha 18 de junio de 2010, la abogado Nancy Yudith Moncada Contreras presentó escrito de pruebas y en la misma fechas se agregaron y se admitieron (F67al 71).
De las actas procesales del expediente No 17088 que dio origen a la presente intimación de honorarios del cual se tienen como ciertas y corren agregadas a los autos las siguientes actuaciones realizadas por la intimante:
-Escrito de fecha 05 de octubre de 2007 (Fl.01-21)
-Diligencia de fecha 30 de octubre de 2007 (Fl.94)
-Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007 (Fl.96 y 97)
-Diligencia 06 marzo de 2008, solicitud de medidas (Fl. 15 y 16 Cuaderno de medidas).
-Escrito de promoción de pruebas. (Fl.422-425)
-Asistencia al nombramiento de peritos (Fl.459)
-Asistencia a la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial. (F.877)
-Escrito de solicitud de medida. (Fl.694 y 695)
-Escrito de aclaratoria de contable. (fl.833 y 834)
-Escrito de informes. (Fl.845-854).
-Escrito de observaciones a los informes (Fl. 855.-857)
-Diligencia al Tribunal Primero ejecutor de Medidas (920)
-Escrito de nombramiento de partidor (927-928)
-Notificación de sentencia (952).
-Escrito de informes por ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.(958-964)
-Escrito de observaciones a los informes por ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira (976-980).
-Notificación del auto de nombramiento de partidor(1000)
-Escrito de Revisión constante y/o de los expedientes.
Ahora bien, vencido como se encuentra la articulación probatoria, este juzgador pasa a determinar si le asiste o no el derecho a cobrar honorarios a la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, y al respecto observa lo siguiente:
Del escrito de pruebas presentado por la demandada, se evidencia que la misma promovió lo siguiente:
-Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano Richard Gregorio Guerrero Méndez, y se repuso la causa al estado que el a quo, diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil(981-993).
La parte demandante promovió en su escrito de pruebas lo siguiente:
- El merito favorable de los autos.
Respecto a dicha prueba, sabido lo promovido no constituye un medio de prueba de los permitidos por nuestra legislación, según sentencia N° 1343 de fecha 28 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “…los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes, o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas… pues las diligencias de las partes no son actas probatorias.”
-Las innumerables actuaciones realizadas en el expediente, tanto en esta instancia, como en el Tribunal Ejecutor de Medidas y por ante el Tribunal de alzada.
-Ratificó todos y cada uno de los conceptos reclamados.
-Que se tenga como medio probatorio, los cuadernos de anotaciones de expedientes revisados a diario. Dicha prueba no se valora por no constituir la misma uno de los medios validos establecidos en la Ley. Alegó la parte demandante que la ciudadana Blanca Nubia Mora, alega en su escrito de contestación, que no le adeuda nada por todos y cada uno de los conceptos, de los cuales ha intimado plenamente en el libelo intimatorio, basándose en la reposición de la causa que ha ordenado al Tribunal Superior, en la apelación de la parte demandada, pero que la demandada sabe todo lo que ha trabajado en el expediente de partición de los bienes conyugales, ya que para ella no era una cliente más sino una amiga, porque ella sabia del abuso que estaba pasando por su excónyuge, en cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
De lo expuesto por la ciudadana Blanca Nubia Mora, asistida por la abogado Vivan Y. Puertas Soto, rechazo e impugnó las actuaciones estimadas por la abogado Nancy Yudith Moncada Contreras, por cuanto el monto que pretende cobrar por cada una de ellas, es exagerado y no corresponden a la realidad y resultados del procedimiento que dieron origen a la intimación de honorarios, conforme lo establece la ley, por tal razón la precipitada intimante no tiene derecho a percibir horarios por la totalidad de las actuaciones señaladas y menos los montos de las mismas. Que Rechaza e impugna de manera categórica lo dicho por la accionante, por cuanto es totalmente falso que ella no haya sufragado los gastos del juicio, a pesar de su situación económica honró cada uno de los gastos originados en el proceso de partición, canceló los honorarios de los expertos, además por los errores cometidos en el procedimiento por la hoy intimante, todavía esta en el proceso de partición. Que no es como ella lo manifiesta, que ganó la sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, de la propia sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción judicial, y de la cual se evidencian los errores procedimentales en los cuales hizo incurrir al Tribunal ad quo, evidenciándose claramente que la intimante no ganó el juicio, como lo pretende hacer ver, que le ha ocasionado un daño patrimonial al no ser diligente y eficaz en el proceso. Que rechaza e impugna la estimación de los honorarios por ser exagerada, además que se repuso la causa, no lográndose el objetivo para lo cual la había contratado.
PARTE MOTIVA
En relación a los honorarios profesionales, los mismos pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, el marco legal que regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, indudablemente se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, el cual, según parcial transcripción, nos dice:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00616, de fecha 08 de agosto de 2006, dictada en el Exp. N° AA20-C-2006-000292, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, se estableció lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido que el limite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios en su propio cliente, pues esta intimación no requiere en condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 ejusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se deduce que la demandante en el presente caso intima honorarios a la parte contraria tal como lo exige el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” expresa que la Retasa es la impugnación a la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces queda claro que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
También la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Sin embargo, cada etapa tendrá lugar dependiendo de la forma como el intimado ejerza su derecho a la defensa
La presente acción tiene como objeto el delimitar la existencia del derecho a cobrar los Honorarios Profesionales, a los que la abogada Nancy Yudith Moncada Contreras, en su condición de abogado en ejercicio, se pretende adjudicar por medio del presente proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA que a la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se continuará con la segunda fase o etapa de retasa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. JUEZ (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Secretario Temporal.(Fdo) Jesús Alexander Landinez Niño- Esta el sello del Tribunal.