REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AIDEE MARIA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.341.409, domiciliada en la Avenida Carabobo entre carreras 17 y 18 Edificio Los Próceres, segunda planta, No. 4, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DORA OMAIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ELIAS CHACÓN MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.157.728, domiciliado en la Avenida Carabobo entre carreras 17 y 18 Edificio Los Próceres, segunda planta, No. 4, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: N° 17957-2010
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana AIDEE MARÍA PEREZ ORTIZ, asistida por la abogada Dora Sánchez, en contra del ciudadano JUAN ELIAS CHACÓN MONTILVA, por reconocimiento de comunidad concubinaria, alegando que desde comienzos del año 1988 inició una relación amorosa que luego se convirtió en concubinaria con el ciudadano Juan Elias Chacón Montilva. Que desde los inicios de la relación existió el amor y el afecto que los unía y que convivían en forma pública, permanente, notoria e ininterrumpida, fijando su residencia en varios lugares de la ciudad de San Cristóbal.
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que su relación fue feliz y armoniosa, llevando una vida de unión permanente frente a la sociedad, asistiendo juntos a innumerables reuniones y fiestas familiares de amigos y eventos sociales en los que era presentada como su esposa, así como también que le ayudaba en las labores propias del hogar, así como el trabajo fuera del hogar para colaborar con los gastos comunes que implicaba el mantenimiento y sustento del hogar; aduce que los dos han trabajado ardua, continúa y mancomunadamente para prosperar en la vida que comenzaron juntos, y poco a poco fueron adquiriendo los bienes muebles e inmuebles que constituyen su comunidad concubinaria.
Alega igualmente que durante el lapso de convivencia pública, permanente, notoria e ininterrumpida procrearon un hijo de nombre ROBERTH JHOAN CHACON PEREZ, quien nació en fecha 03 de diciembre de 1989. Que en los actos públicos, privados y ante la sociedad en general, actuaban como si legalmente estuvieran casados, que atendía a su compañero, cocinándole, lavándole, planchándole y colmándole de atenciones y cariños, cumpliendo con sus deberes de esposa y mujer así como también como madre del hijo que juntos procrearon, a parte atendía el trabajo que realizaba en la empresa que constituyó y en las que prestó sus servicios.
Continúa su exposición mencionando que todo marchaba con tranquilidad y dulzura en el hogar, pero que a inició del año 2004 su concubino JUAN ELIAS CHACON MONTILVA, comenzó a cambiar su modo de ser y actuar en el hogar, que comenzaron dificultades debido a su infidelidad que concluyó con el engendramiento de un hijo y que trajo como consecuencia el alejamiento por un tiempo del hogar, pero que debido al gran amor perdonó su infidelidad y continuar la vida juntos, tanto así que en procura de mantener el hogar todo comenzó a marchar bien, compartiendo con ellos las vacaciones, los fines de semanas y en cualquier ocasión el hijo habido fuera del hogar; pero que desde hacía más de un mes su concubino comenzó a mostrar un comportamiento extraño, desatendiéndola, al punto que se negaba a hacer las compras para el hogar y que le hacia desplantes tomando una actitud de disgusto y mal humor en su presencia; que la situación se ha tornado cada vez más insoportable por las exigencias de su concubino que desocupe el apartamento.
Describió en el libelo de demanda la parte actora el inmueble que fue adquirido durante la unión concubinaria. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 y 1394 del Código Civil y en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de los hechos narrados es que demandaba como efectivamente lo hacía al ciudadano JUAN ELIAS CHACON MONTILVA, para que conviniera en reconocer la unión concubinaria o a ello sea condenado por el Tribunal. Solicitó igualmente se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a los fines de que contestará la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de febrero de 2009 se libró la compulsa de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por el demandado Juan Elías Chacón Montilva.
En fecha 07 de mayo de 2009, la parte actora ciudadana Aidee María Pérez Ortiz confirió poder apud acta a la abogada Dora Sánchez. En la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2009, se agregó escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles, presentado por la parte actora. Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, fueron admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por la demandante.
En diligencia de fecha 02 de Junio de 2009, la ciudadana AIDEE MARIA PEREZ ORTÍZ asistida por la abogada Dora Sánchez, con el carácter de parte actora por una parte y el ciudadano JUAN ELIAS CHACÓN MONTILVA en su condición de parte demandada, asistido por la abogada Magaly Parra de Depablos, manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
“…En virtud de estar debidamente citado el demandado de autos Ciudadano JUAN ELIAS CHACON MONTILVA, ya identificado, en la presente demanda incoada por la ciudadana: AIDEE MARIA PEREZ ORTIZ, por reconocimiento de la comunidad concubinaria, vengo en este acto voluntaria y sin presión alguna a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes… El demandado conviene en el reconocimiento de la comunidad concubinaria, en forma permanente, continua, pública, estable e ininterrumpida… desde antes del nacimiento del hijo habido en la unión, de nombre: ROBERTH JHOAN CHACON PEREZ…”
MOTIVA
La presente acción es de naturaleza mero declarativa y está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia en la que se reconozca que entre la parte demandante ciudadana AIDEE MARIA PEREZ ORTIZ y la parte demandada ciudadano JUAN ELIAS CHACON MONTILVA, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo, fue en los inicios del año 1988, y en la cual fue procreado un hijo. Por otra parte el demandado reconoce que efectivamente existió la unión concubinaria en los términos que fue planteada la demanda.
De manera que, estando en la oportunidad para proferir decisión, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte a este tipo de relación.
En primer lugar, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Sobre la acción incoada por la parte actora es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Se trata entonces de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”
Para Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y por cuanto consta en autos, que el demandado JUAN ELIAS CHACÓN MONTILVA, convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, y aceptó y reconoció que mantuvo una relación estable de hecho ininterrumpida, notoria y pública con la ciudadana AIDEE MARIA PEREZ ORTIZ, y que de esa relación concubinaria procrearon un hijo de nombre Roberth Jhoan Chacón Pérez, y adquirieron el bien inmueble identificado en el libelo.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:
Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)
De manera que conforme a lo antes expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de la parte demandada, para dejar establecido que entre la ciudadana AIDEE MARIA PEREZ ORTIZ y JUAN ELIAS CHACÓN MONTILVA si existió una unión concubinaria, y por cuanto no consta la fecha cierta de la iniciación y de la culminación de dicha relación concubinaria, este Juzgador establece que dicha relación fue a partir del día primero (01) de Enero de 1988, hasta el treinta y uno (31) de Noviembre de 2008. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AIDEE MARIA PEREZ ORTIZ, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano JUAN ELIAS CHACÓN MONTILVA, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los precitados ciudadanos AIDEE MARIA PEREZ ORTIZ y JUAN ELIAS CHACÓN MONTILVA, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día primero (01) de Enero de 1988, hasta el treinta y uno (31) de Noviembre de 2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- El Secretario Temporal, (Fdo) Jesús Alexander Landinez Niño. Esta el sello del Tribunal.
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