REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Veintiuno (21) de Octubre de 2010.
200º Y 151º
PARTE ACTORA: Ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.074.260, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIALE PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSE LINARES COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.186.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO Y ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.239.456, V.- 3.370.303 y V.- 4.627.325 en su orden, del mismo domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES PARTES DEMANDADAS: Abg. RUBEN DARIO MORENO, JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS Y HERART DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.112, 21.219 y 100.374, apoderados éstos de las ciudadanas ROBERTINA VARGAS DE MORENO Y ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL. La Abg. ROSA ELISA BECERRA, actúa por sus propios derechos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Incidencia Correcta o Incorrecta Subsanación Cuestión Previa)
Exp. N° 18.311-2009.
NARRATIVA
Surge la presente incidencia con motivo de la interposición de la Cuestión Previa contenida en el primer supuesto del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, realizada por las accionadas en esta causa, ciudadanas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO Y ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL.
En el expediente se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 26-11-2009 mediante auto, este Tribunal procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley. (F. 20)
En fecha 03-12-2009 se libraron las respectivas compulsas para la práctica de las citaciones. (Vto. F. 20)
Por diligencias de fecha 16-12-2009 consignadas por el Alguacil del Tribunal, constó la citación personal de las ciudadanas ROBERTINA VARGAS DE MORENO Y ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL. (F. 22-23)
Por auto de fecha 02-02-2010 se acordó practicar la citación por carteles, previa solicitud, de la ciudadana Rosa Elisa Becerra, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Vto. F. 28)
Por auto de fecha 21-05-2010 el Tribunal acordó nombramiento de Defensor Ad Lítem a la ciudadana Rosa Elisa Becerra, siendo designado el Abg. José Luis Arango, quien quedó citado en fecha 11-06-2010. (Vto. F. 37)
Por escrito de fecha 12-07-2010, el Abg. José Manuel Restrepo Cubillos, interpuso cuestiones previas. (F. 51-52)
Mediante escrito de fecha 14-07-2010 la ciudadana Rosa Elisa Becerra, actuando por sus propios derechos, opuso cuestiones previas. (F. 54)
Por escrito de fecha 21-07-2010, el apoderado judicial del accionante, procede a subsanar de manera voluntaria la cuestión previa que le fuere opuesta. (F. 55-56)
Por diligencia de fecha 22-07-2010 el Abg. José Manuel Restrepo procedió a impugnar la subsanación voluntaria realizada por el actor. (F. 70)
MOTIVACION
Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y a propósito de la pendiente decisión acerca de la correcta o incorrecta subsanación voluntaria realizada por la parte actora, con relación a la cuestión previa que le fuera opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, específicamente al supuesto de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, este Sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar, riela a los folios 51-52 y 54, escritos de cuestiones previas, mediante los cuales se opuso la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados de manera temporánea. En el primero de ellos, indicó el co apoderado judicial de las ciudadanas Robertina del Carmen Vargas de Moreno y Albadía Coromoto Méndez de Coronel, Abg. José Manuel Restrepo Cubillos que oponía el defecto de forma de la demanda por las siguientes razones: .- Que el actor no dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 ibídem, referido a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; que del escrito libelar se desprende la ambigüedad de los hechos narrados, además de una total y absoluta oscuridad, que no deja ver qué es lo que se pretende; que aunque se señalan diversas disposiciones, éstas no explican los fundamentos iuris de su temeraria demanda.
.- Que de igual forma no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 6° del mismo artículo, referido a los instrumentos en que se funda la pretensión; ello en virtud de que a su decir, el actor no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda, sino sólo algunos documentos en copia fotostáticas, los cuales no acredita la existencia ni veracidad de lo allí contenido, los cuales además impugnó.
.- Que no cumplió con lo establecido en el ordinal 7° del ya referido artículo 340, referido a si se demandare indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas; de modo que el accionante demanda daños y perjuicios, sin señalar específicamente cuáles son esos daños. Por tales razones solicitó la declaratoria con lugar de la opuesta cuestión previa.
En el segundo de los escritos, manifestó la Abg. Rosa Elisa Becerra actuando por sus propios derechos, que oponía igualmente la cuestión previa de defecto de forma, para lo cual argumentó que: la parte actora acompañó a su escrito unos documentos en copia simple como fundamento de su pretensión, los cuales impugna por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, carecen de toda relevancia probatoria, ello en concordancia con lo establecido en los artículos 434 eiusden y 1357 del Código Civil; que además de acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales, los documentos fundamentales de la demanda deben per se ofrecer la convicción de certeza, no pudiéndose inferir a su decir, tal certeza en el presente caso; y por cuanto el actor no presentó los instrumentos en que funda su demanda en copia certificada, es por lo que se debe declara con lugar la cuestión previa opuesta.
En segundo lugar, por escrito presentado en fecha 21-07-2010 la parte actora a través de su Apoderado Judicial, procedió a subsanar la referida cuestión previa, y lo cual hizo en los siguientes términos:
“1).- La CUESTION PREVIA del numeral 5°. Del (sic) artículo 340 del CPC alegada por la parte accionada es impertinente por cuanto en el desarrollo de los SUBTITULOS: I DE LOS HECHOS, II DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, III DEL DERECHO Y IV DEL PETITORIO contenidos en el cuerpo libelar de la demanda se narra con lujo de detalles las causas y motivos que originaron la actual pretensión judicial, los fundamentos jurídicos de la pretensión señalando el dispositivo Constitucional de acceso a la justicia, las normas del Código Civil (CC), Ley de abogados y Código de Ética del abogado que regulan los daños y perjuicios ocasionados y la conducta que debe asumir el Profesional del Derecho en cuanto a su cliente. El desarrollo pertinente a los capítulos II, III y IV recogen las CONCLUSIONES que se infieren de la narrativa de los hechos consumados en perjuicio de mi mandante.
2).- En cuanto a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, SUBSANO la cuestión Previa (sic) mediante el anexo en TRECE FOLIOS útiles COPIAS CERTIFICADAS: 1).- Poder Especial otorgado a las abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ALBADIA C. MENDEZ DE CORONEL, plenamente identificadas en autos. 2) ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO, en la cual queda plasmado el ILICITO en que están incursas las delatadas con el AGRAVANTE que MI DEFENSORA ALEGA IMPUNEMENTE LA PRESCRIPCION de mi causa, obviando que ellas mismas iniciaron el proceso y de ser así, debieron haberme informado de la situación. 3). SENTENCIA del 11 de agosto mediante la cual se DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la DEMANDANTE y por LA DEMANDADA y se DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por mi representado.
3).- En cuanto al ORDINAL 7°. Del artículo 340, al Folio cuatro (4) y cinco (5) del libelo de la demanda bajo el sub título DAÑOS Y PERJUICIOS, la contradigo por cuanto en ella se hace una narrativa específica de éstos y sus causas, que no son otras que la presunta PREVARICACION en que están incursas las demandadas…”
En tercer lugar, corre al folio 70 el rechazo a la subsanación voluntaria realizada por el demandante, por parte del Abg. José Manuel Restrepo Cubillos, lo cual hizo mediante diligencia de fecha 22-07-2010, solicitando que el Tribunal se pronunciara sobre la correcta o incorrecta subsanación de la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado la subsanación, nace para el Juez la obligación de determinar si fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta. Tal es el caso de la sentencia N° 2.700 de fecha 12-08-2005 emanada de la Sala Constitucional, la cual acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), en el cual se señaló lo siguiente:
“...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...” Subrayado propio.
De modo que al objetarse oportunamente por parte de los demandados la subsanación que hiciere la parte actora, nace para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación, todo lo cual este pronunciamiento se hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 350 de nuestra Norma Adjetiva Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
… El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
El ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, está referido en su primer supuesto, al defecto de forma de la demanda, lo que indica que para que tal defecto no se origine, el actor debe cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 340, el cual obliga a hacer mención expresa de varios elementos que son relevantes para el proceso y su desarrollo. De modo que, la norma contenida en el transcrito artículo 350 exige corregir los defectos que existan y hayan sido señalados por la parte demandada, aclarando cualquier punto dudoso del libelo, o proporcionando la información que se alegue haya sido omitida.
Dicho lo anterior, se observa que las partes accionadas fundamentaron la cuestión de previo pronunciamiento que opusieran, con relación a la omisión contenida en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 los cuales están referidos a la causa de pedir, que es el fundamento de la pretensión. En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por nuestro tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Año 2009, Pág. 15, respecto a estos requisitos:
“El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.
La norma dedica un ordinal específico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.
Según el ordinal 6°, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal los define como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (Art. 434), se entiende aquí por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada.”
A tal criterio se adhiere este sentenciador, toda vez que se desprende del mismo, el modo explicativo de la implicación de cada defecto u omisión en que pudiera incurrir quien acciona, y los cuales se subsumirán al caso concreto. De tal manera que las demandadas consideraron que el actor no hizo una relación de los hechos y el derecho; no acompañó en la forma legal prevista los documentos en que funda su pretensión y no especificó los daños y perjuicios ni sus causas. Por su parte, el demandante, en su escrito de subsanación voluntaria, manifestación que la cuestión previa del ordinal 5° era impertinente, por cuanto su libelo si se narra con lujo de detalles las cusas y motivos que originaron su pretensión, con sus respectivos fundamentos jurídicos contenidos tanto en el Código Civil, como en la Ley de Abogados y Código de Ética del Abogado, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que las conclusiones de sus dichos, están recogidas en los capítulos II, III y IV. Que con relación al ordinal 6°, procedía a consignar en trece (13) folios tales instrumentos en copia certificada; Y con relación a la contenida en el ordinal 7°, la contradice, en razón de que su demanda bajo el sub título de Daños y Perjuicios, se hace una narrativa específica de éstos y sus causas, que no son otras que la prevaricación en que están incursas las demandadas.
Así las cosas, advierte el sentenciador que la forma de subsanar la cuestión previa opuesta es a través de la presentación de diligencia o escrito corrigiendo los defectos. No obstante, que el actor presentó su escrito de fecha 21-07-2010 mediante el cual subsanaba los defectos y omisiones, el co apoderado judicial de las ciudadanas Robertina Vargas de Moreno y Albadía Coromoto Méndez de Coronel, se opuso a tal subsanación; de modo tal, que pasa este Administrador de Justicia a analizar el escrito de subsanación voluntaria con el fin de determinar la correcta o incorrecta subsanación.
Así las cosas, señaló el ciudadano Lubian Gerardo Angola Porras, a través de su apoderado judicial, que respecto al ordinal 5° del artículo 340, en su escrito libelar sí estaban narrados los hechos y el fundamento de derecho. De la revisión del libelo de demanda, se observa en el capítulo I, sobre LOS HECHOS, que el accionante manifestó: Que en fecha 23 de marzo de 2004 le firmó poder especial a las abogadas demandadas por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal para la defensa de sus intereses en el proceso intentado contra la Gobernación del estado Táchira por diferencia de prestaciones sociales, por haber sido jubilado de dicha entidad; que luego de diligencias arduas, logró que le cancelaran una cantidad de dinero, pero que una vez que contrató los servicios de las referidas abogadas, éstas procedieron a hacer los cálculos más exactos de su indemnización, arrojando éstos una cantidad muy superior, razón por la que se interpuso demanda por ante el correspondiente Tribunal Laboral; que trabada la litis en esa instancia, y una vez en fase de audiencia de juicio, una de sus representantes judiciales asistió al acto, y al concedérsele el derecho de palabra explanó los motivos de su pretensión, pero procedió a solicitar la declaratoria con lugar de la prescripción de su acción, lo cual fue solicitado de igual forma por la representación de la entidad demandad; que al concederse el derecho de réplica, su representante no hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal al sentenciar, declaró la prescripción de la acción y declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia del beneficio de prestaciones sociales, ello como consecuencia de la manifiesta prevaricación en que está incursa su representante judicial, quien se abstuvo no sólo de defender sus intereses, sino que alegó de manera infame y perversa, la prescripción de la acción, quedando en evidencia la clara concertación con la representación patronal, y así perder las resultas del juicio. Que su defensa en tal audiencia fue atentatoria contra sus irrenunciables derechos sociales, obviándose algunas normas que le beneficiaban, las cuales citó amén de que la alegada prescripción fue errada por motivos que explicó; y con relación al derecho, indicó que los hechos narrados y los daños y perjuicios ocasionados que los fundamentaba en nuestra Carta Magna (Art. 26); Código Civil (Art. 1185, 1692, 1693); Ley de Abogados (Art. 15); Código de Ética del Abogado (Art. 20).
Con relación a los instrumentos fundamentales, pues ciertamente como lo indica la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento, las copias fotostáticas de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, serán fidedignas para el Tribunal, en tanto en cuanto no sean impugnadas por la contraparte, y habiendo sido impugnadas las presentadas por el actor, le era forzoso consignar sus originales o en su defecto las copias certificadas de tales documentos, lo que en efecto procedió a hacer el actor para subsanar su omisión.
De igual forma, respecto al punto de la especificación de los daños y perjuicios, se observa que el accionante en su escrito manifestó que tales daños ocasionados son invalorables, de carácter pecuniario, toda vez que la cantidad que le adeudaba la Gobernación de este Estado y por la cual se demandó fue por TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 385.433.913,63), y lo realmente pagado fue la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 75.187.665,74). Que tal daño consiste en lo siguiente: Que las referidas mandatarias redactaron la demanda en conocimiento del derecho que le asiste al cobro de los conceptos demandados por efecto de la contratación colectiva, Ley Orgánica del Trabajo y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que nunca le indicaron que la reclamación estaba prescrita, de modo que fue objeto de engaño y manipulación en caso de haber sido cierta la prescripción. Que el hecho de ser sus apoderadas judiciales, debieron estudiar, analizar y valorar la viabilidad de la demanda, aún estando en conocimiento de los actos realizados para interrumpir la prescripción. Que la obligación de tales mandatarias radicaba en defender sus derechos e intereses con honestidad, y no erigirse en verdugos de su mandante; todo ello amén de la ausencia inexcusable de las otras dos que no asistieron al acto de la audiencia de juicio, para también defender sus derechos, no interponiendo ni siquiera el recurso de apelación. Que es obvio que la pérdida del juicio le evitó disponer de la cantidad demandada, lo que entre otras cosas le impidió invertirla para mejorar su estándar de vida. Que se observa de las actas que la acción no estaba prescrita y por tanto la pérdida del juicio fue responsabilidad de las mencionadas abogadas, por acción y omisión.
Visto así, observa quien juzga, que los hechos y el derecho se encuentran claramente narrados en el escrito libelar, los cuales le sirvieron al actor para pretender el resarcimiento de los daños y perjuicios que a su decir, se le ocasionaron, daños éstos que se encuentran especificados con suficiente claridad, además de sus causas, que no son otras que las referidas a los hechos alegados; y habiendo consignados el actor las copias certificadas de los instrumentos que acompañó a sus escrito libelar, es forzoso concluir que el accionante de autos determinó el derecho sustancial, especificó el fundamento fáctico de su pretensión resarcitoria y acompañó los instrumentos en los que funda su pretensión, lo que obliga a este Tribunal a tener que declarar que los defectos y omisiones se subsanaron correctamente, y así de manera clara y precisa se dirá en el dispositivo de esta decisión, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por el razonamiento expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA LEGALMENTE la cuestión previa por defecto de forma, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a las partes demandadas de conformidad a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión. El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario Temporal (Fdo) Jesús Alexander Landinez Niño. Está el sello del Tribunal.