REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: AURA ELENA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.277, con domicilio en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.388.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MERCEDES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.756, con domicilio en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.486.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 18479-2010

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Aura Elena Zambrano, asistida por la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, contra el ciudadano José Mercedes Sánchez, en cuyo escrito libelar expone que:
- En fecha 04 de septiembre de 1976, inició una unión concubinaria con el ciudadano José Mercedes Sánchez, fijando su domicilio conyugal en diferentes lugares, y dentro del concubinato procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: Iliana Josefina, Keyla Karina, Laura Marina y José Ricardo Sánchez Zambrano, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consigna en las que se demuestra que fue el ciudadano José Mercedes Sánchez, quien asentó ante la Prefectura a sus hijos.
- Que dicha relación estable permaneció más de dieciocho años, tal como lo demostrará con el testimonio de los testigos que promoverá en su debida oportunidad, quienes darán perfecta veracidad al Tribunal que convivió por más de dieciocho años con José Mercedes Sánchez, y que fue una unión estable, permanente, no interrumpida, pacifica y pública, que ella le cocinaba y que vivían en la casa N° 0-10, Calle El Mirador en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde actualmente vive.
- Que la unión de hecho, tuvo estabilidad en forma ininterrumpida, que se trataban como marido y mujer, ante los familiares y amigos, como si hubiesen estado casados, fueron fieles, se prestaron asistencia, auxilio y socorro mutuo, dependiendo económicamente de él.
- Dentro del tiempo de la unión de hecho, José Mercedes Sánchez, ingresó a la Guardia Nacional en el año 1974, hasta el año 2009, que le dieron la baja. Que en fecha 29 de diciembre de 1994, se casaron por lo civil y dieciocho años antes de esta fecha ya convivía con él, por lo que fue una unión estable de hecho 18 años y 15 años casada legalmente, para un total de 33 años de matrimonio con dicho ciudadano.
- Que de la relación de los hechos, se concluye que tuvo una relación concubinaria con José Mercedes Sánchez, y por ello tiene derecho a que los beneficios que pudiera percibir con ocasión de haber servido a la patria por 33 años como sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, él reconozca la comunidad concubinaria, conforme a los preceptos legales y constitucionales señalados en la demanda, y que surta los efectos legales de acuerdo con el espíritu, razón y propósito del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto afectivos como patrimoniales, pide al Tribunal sea tomada en consideración, pues tiene el carácter de concubina.
- Consigno como instrumentos: Las partidas de nacimiento de los hijos; Una carta de amor, de fecha 13 de enero de 1978; Copia del diploma de servicio militar obligatorio, concedido por el Ministerio de la Defensa; Carnet de los cuatro hijos como afiliados al Ipsfa.
- Que por todo lo expuesto es que ocurre a demandar a José Mercedes Sánchez, para que reconozca que tuvo una unión estable de hecho y así sea declarada por el Tribunal, y pide la condenatoria en costas contra el demandado.
- Solicitó medida innominada de retención sobre el cincuenta por ciento (50%) de los fondos que existen en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a nombre de su ex concubino, que por Ley le corresponden como prestaciones sociales, por los dieciocho años que fue su concubina. Y la entrega de cualquier otro beneficio que esté a su favor en el Ipsfa.
- Solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación del demandado. Y solicitó igualmente con la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario para decretar la medida innominada solicitada, por cuanto cursa por ante este mismo Tribunal, demanda de partición en contra del mismo demandado, signada con el N° 18458, y en virtud de no haber legalizado el concubinato con el padre de sus hijos, al momento de contraer matrimonio civil.
- Solicito que la demanda sea tramitada por el Tribunal, que se declare la existencia de su derecho en la relación concubinaria expuesta.

En fecha 20 de julio de 2010, se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por el Tribunal, en el lapso de 20 días, más un día que se le concedió de término de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello para la practica de la citación del demandado y se decretó medida innominada de retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano José Mercedes Sánchez, desde el 04 de septiembre de 1976, hasta el 29 de diciembre de 1994, para lo cual se oficio al Ipsfa.
En fecha 26 de julio 2010, el alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 02 de agosto de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndose con oficio N° 702 al Juzgado comisionado.

MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante y el demandado existió una relación concubinaria, cuyo comienzo, según la primera fue en el mes de septiembre de 1976, hasta el día 29 de diciembre de 1994. Dicha relación fue estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria, habiendo procreado cuatro (04) hijos y constituido un patrimonio con el esfuerzo mancomunado. Por su parte el demandado, se dio por citado y convino en todas y cada una de las partes en la presente demanda por ser ciertos los hechos alegados en la misma y procedente el derecho invocado. Reconoció que si es cierto que la demandante Aura Elena Zambrano, vivió en unión concubinaria con él desde el 04 de septiembre de 1976 hasta el 29 de diciembre de 1994, fecha esta en la que contrajeron matrimonio civil, que comprenden dieciocho (18) años, tratándose como marido y mujer y prestándose asistencia, auxilio y socorro mutuo. De igual forma convino en que de las prestaciones sociales devengadas por él durante el tiempo que convivió con la demandante en unión concubinaria, como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezolana, en el grado de Sargento, le corresponde en un cincuenta por ciento (50%), por esos dieciocho años ininterrumpidos.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Para Juan José Bocaranda, el concubinato es:

“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y por cuanto consta en autos, que el demandado ciudadano José Mercedes Sánchez, debidamente asistido de abogado, convino en todas y cada una de las partes en la presente demanda por ser ciertos los hechos alegados en la misma y procedente el derecho invocado. Reconoció que si es cierto que la demandante Aura Elena Zambrano, vivió en unión concubinaria con él desde el 04 de septiembre de 1976 hasta el 29 de diciembre de 1994, fecha esta en la que contrajeron matrimonio civil, y convino en que de las prestaciones sociales devengadas por él durante el tiempo que convivió con la demandante en unión concubinaria, como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezolana, en el grado de Sargento, le corresponde en un cincuenta por ciento (50%), por esos dieciocho años ininterrumpidos.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana AURA ELENA ZAMBRANO y el ciudadano JOSÉ MERCEDES SÁNCHEZ, si existió una unión concubinaria, en el lapso comprendido entre el 04 de septiembre de 1976, hasta el 29 de diciembre de 1994. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Aura Elena Zambrano, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano José Mercedes Sánchez. En consecuencia, queda establecido que entre los precitados ciudadanos existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día 04 de septiembre de 1976, hasta el 29 de diciembre de 1994.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se levanta la medida innominada decretada en fecha 20 de julio de 2010, ofíciese al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), participando el levantamiento de la medida y ordenando hacer entrega a la ciudadana AURA ELENA ZAMBRANO, del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JOSÉ MERCEDES SÁNCHEZ, desde el 04 de septiembre de 1976 hasta el 29 de diciembre de 1994. Librese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, y expídase las copias certificadas de la transacción y la presente decisión, se insta a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- (fdo). PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (FDO) JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO. SECRETARIO TEMPORAL. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).