REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

200º Y 151°

Visto el escrito de fecha 13 de octubre de 2010, estampada por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, en su carácter de apoderado de la demandante ciudadana Beatriz Barragán Franco, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que
se reclama.”

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudo acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la codemandada AGROPECUARIA MOQUEO C.A., inmueble conocido en parte como MOQUEO y en parte como MOQUEITO, ubicado en Jurisdicción de los Municipios Matriz y Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado así: FUNDO MOQUEO: Por el pie el Río Chama, el pie de la loma “EL PANTANILLO” y en la parte de abajo el mismo pie con terrenos que fueron de Laureano Uzcategui y posteriormente de María Asunción Uzcategui y Nicolás Rodríguez; por cabecera: Una casa que divide los terrenos de los herederos de Nepomuceno Corredor, mirando desde el camino que conduce al morro, hacia el naciente a dar con el llano, que llaman “EL PANTANILLO” por el costado de arriba un zanjon que divide la loma de “EL PANTANILLO” y por el de abajo la quebrada que divide la loma de los Uzcategui, con la advertencia de que la loma de “El Pantanillo” se denomina también Llano Grande, correspondiendo a este Fundo la mitad de la loma denominada MOQUEO, según los linderos que se indican en la escritura número 180, Registrada el 14 de Octubre de 1978, cuando fue vendida la otra mitad de la loma a Ignacio Monsalve. FUNDO MOQUEITO, el cual está integrado por tres porciones así: PRIMERA: Un potrero de pasto natural que linda: Por cabecera y un costado con el camino público que conduce a Rio Negro, divide cerca de alambre; por el otro costado con el Rio Chama; y por el pie con propiedad que es o fue de Carmelo Guerrero, separando Vallado de Piedras; SEGUNDA: Una casita de tejas con un solar que se hallan separados del potrero dividido por el camino público que conduce a Rio Negro y con los demás linderos que se expresan en el libelo de adquisición de Jaime Matute vendedor de Quintero Dávila, causante de los Henríquez, así: por cabecera la Loma Reinoza, una acequia de por medio; por el pié, el camino público; por un costado la misma Loma Reinoza, sirviendo de lindero la línea que partiendo del cercado del camino público termina en la acequia del lindero de la cabecera pasando rectamente por una mata de mango y una de divedive; y por el otro costado con terreno que es o fue de Domingo Flores dividiendo hileras de matas de barbasco. TERCERA: Un lotecito de tierra con mejoras de caña y cambur deslindado así: Por un costado, el solar y casa mencionados anteriormente, por el otro costado propiedad que es o fue de la sucesión de Paolo Uzcategui, divide matas de barbasco. Por cabecera terrenos que son o fueron de Candelario Uzcategui, separa matas de barbasco; y por el pie el zanjon de la peña. Adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 11, Folios 62 vto 65, Tomo 1°, Protocolo 1°, 3° Trimestre del citado año. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto y Librese oficio. (fdo). PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (FDO) JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO. SECRETARIO TEMPORAL. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).