REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010).-

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: RAMIRO DULCEY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.709, de este domicilio y hábil.

APODERADOS ACTORES: Abogados GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 83.721 y 130.921, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: MONICA NAIROBY SANCHEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.057, domiciliada en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 17.396-2008


NARRATIVA


En fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda de cobro de bolívares por accidente de transito, interpuesta por la abogada MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RAMIRO DULCEY MENDOZA, contra la ciudadana MONICA NAIROBY SANCHEZ CAMARGO, en la cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 29 de febrero de 2008, el demandante transitaba por la calle 15 con carrera 16, en sentido Oeste-Este, Sector La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, con una moto de su propiedad, identificada en las actuaciones de transito como vehículo N° 2, cuyas características y demás determinaciones se encuentran especificadas en el libelo de demanda, cuando el vehículo identificado en las actuaciones de transito como vehículo N° 1, cuyas características se encuentran especificadas en el citado escrito, el cual es propiedad de la demandada, quien en forma imprudente, intencional e intempestiva, arremetió e impactó la moto, así como también al conductor de la misma, a pesar de que en el sector donde ocurrió el accidente había una señal de “PARE” a la cual hizo caso omiso de su existencia, produciendo al conductor de dicha moto, lesiones gravísimas a causa de la colisión y a su vez daños mecánicos y materiales a la moto, además de arroyarlo, causándole lesiones y daños morales.
Que desde la fecha del accidente, la demandada no había subsanado ningún tipo de daño al demandante, ni tampoco los daños materiales, por las lesiones gravísimas causadas, ya que el mismo fue traslado al Centro Clínico San Cristóbal, donde fue recibido por el médico de guardia, en donde le diagnosticaron fractura expuesta diafisis tibia derecha, herida en pie y mano derecha y herida en cuero cabelludo, según consta en el informe medico, emitido por el medico de guardia Freddy Quintero, así como tampoco los gastos médicos y el daño moral eludiendo tan grave responsabilidad, sin importarle el sufrimiento físico y psicológico causado al demandante, que había venido padeciendo desde el momento de dicha colisión, sin dejar de hacer mención que su representado se encontraba imposibilitado para caminar normalmente.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, sobre el vehículo que originó el accidente, cuyas características y demás datos, se encuentran especificados en el libelo de demanda.
Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar a la citada ciudadana, en su carácter de propietaria y conductora del vehículo N° 1, por indemnización por daños y perjuicios, traducidos en daños materiales o emergentes, lucró cesante y daño moral, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs.251.742,02 por los conceptos allí mencionados.
Finalmente pidió que se condenara en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los honorarios profesionales calculados en un 30% sobre el valor de la demanda.
Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (F.01-Vto.06).
En auto de fecha 09 de abril de 2008, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la anterior demanda, según lo dispuesto en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F.27).
En diligencia de fecha 11 de abril de 2008, la parte actora, ratificó la medida de embargo preventiva solicitada. (F.28).
En auto de fecha 21 de abril de 2008, se acordó que la parte actora, preste caución o garantía suficiente, hasta por la cantidad Bs.25.174,22 a los fines del decreto de la medida y conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. (F.29).
En diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la parte actora solicitó que se aperturara el cuaderno de medidas. (F.30).
En fecha 28 de abril de 2008, el alguacil del Tribunal expuso que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa. (F.31).
En diligencia de fecha 28 de abril de 2008, la co-apoderada de la parte actora, manifestó que el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, se constituía como garante de la medida preventiva solicitada y consignó los estados financieros del citado abogado. (F.32-45).
En diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el co-apoderado de la parte actora, se constituyó en fiador principal y garante de la medida de embargo solicitada. (F.46).
En diligencia de fecha 28 de abril de 2008, la apoderada de la parte actora, solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada. (F.47).
En auto de fecha 12 de mayo de 2008, se comisiono al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró oficio N° 692 al Juzgado comisionado. (F.48).
En auto de fecha 16 de mayo de 2008, se negó la medida de embargo solicitada por la parte actora. (F.50).
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, la co-apoderada de la parte actora, ratificó la medida de embargo solicitada en el libelo de demanda. (F.51).
En auto de fecha 28 de mayo 2008, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se formó cuaderno de medidas. (F.52-55).
En fecha 15 de abril de 2009, se recibió la comisión de citación procedente del Juzgado comisionado, con oficio N° 343 de fecha 10-03-2009, sin cumplir por falta de impulso procesal. (F.56-70).

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, se puede constar en autos que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada y así se evidencia que en fecha 09 de abril de 2008, se admitió la demanda, en fecha 28 de abril de 2008, el alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 12 de mayo de 2008 y remitida con oficio N° 692 al Juzgado comisionado, siendo en fecha 15 de abril de 2009, que regresó la comisión de citación sin cumplir, por falta de impulso procesal, constatándose que la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación de la misma.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2008, se levantara la misma una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario Temporal (Fdo) Jesús A. Landinez Niño. (Hay sello del Tribunal).