REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE:






APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:






ABOGADO ASISTENTE:





EXPEDIENTE Nº

MOTIVO: FRANCISCO ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.570, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.330, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

ROSA ELENA GUERRERO JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.022, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.889, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

18.359-2010

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA



NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ, asistido por el abogado Néstor Yván Álvarez Peña, contra la ciudadana ROSA ELENA GUERRERO JAIMES, por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó lo siguiente:
Que en el año 1988 inició una relación concubinaria con la demandada, y que de dicha unión procrearon un hijo llamado FRANCISCO JADIR PEREZ GUERRERO, nacido el día 06 de marzo de 1990 y adquirieron un bien inmueble, ubicado en el Pasaje Campo Alegre, vereda 6, carrera 6, N° 10-57, Barrio 23 de enero, parte alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que dicha unión concubinaria fue ininterrumpida, publica y ante la vista de todos, por más de veinte años, también había sido reconocida mediante constancia otorgada por ante la Junta Parroquial La Concordia, aceptada personalmente por la demandada, con la presencia de los respectivos testigos, en fecha 08 de noviembre de 2007, cuando tenían ya dieciocho años de convivencia.
Que dicha unión concubinaria fue armoniosa y feliz, hasta hace aproximadamente dos meses, que en forma intempestiva salió y no volvió a la casa, luego se comunicó con ella y le dijo que había decidido irse a vivir a otra parte, que abandonaba el hogar sin explicaciones ni tampoco informar donde se encontraba, no regresando a lo que había sido su hogar, alegando que los bienes eran solo de ella.
Que la unión concubinaria fue armoniosa y fueron de manera progresiva adquiriendo inmuebles con la intención de cada día mejorar su vivienda y de esa manera, adquirieron en el Municipio Torbes, San Josecito, Estado Táchira, luego vendieron para adquirir en el Barrio Monseñor Marco Tulio Ramírez, Parroquia La Concordia, posteriormente vendieron allí y compraron en el Pasaje Campo Alegre, Vereda 6, Carrera 6, N° 10-57 del Barrio 23 de enero, parte alta, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, vivienda donde habita actualmente con su hijo y su grupo familiar.
Que actualmente el único bien adquirido durante la unión, es el citado inmueble, el cual aparece registrado solo a nombre de la demandada, como soltera, según constaba en el Registro Público del Primer Circuito, bajo la matricula 2007-LRI-T80-30, de fecha 18 de octubre de 2007, posteriormente sobre el inmueble constituyeron un condominio registrado bajo la matricula 2008-LRI-T63-02 de fecha 28 de noviembre de 2008.
Que en atención a lo anterior, se demuestra fehacientemente los hechos que rodea dicha unión, tal como consta en el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Segunda del Municipio San Cristóbal, en fecha 22 de enero de 2010.
Que por todo lo expuesto procedió a demandar como en efecto lo hace a la demandada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, al reconocimiento de unión concubinaria habida entre ellos por espacio de 21 años, desde el mes de marzo de 1988, hasta el mes de diciembre de 2009.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en dicho escrito libelar, por su situación y linderos.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-7).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble. (F.33-34).
En fecha 22 de febrero de 2010, el alguacil del Tribunal, manifestó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (F.35).
En fecha 24 de febrero de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2010, el alguacil informó que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios para la practica de la citación de la parte demandada. (F.36).
En fecha 06 de mayo de 2010, el alguacil manifestó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada. (F.37).
En diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, la parte actora solicitó que se citara a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.38).
En auto de fecha 11 de mayo de 2010, se negó el cartel solicitado por el citado abogado, por cuanto no tiene facultad expresa como apoderado de la parte demandante. (F.39).
En fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora le confirió poder apud-acta al abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA. (F.40).
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora solicitó que se citara a la parte demandada en su domicilio procesal. (F.42).
En fecha 01 de junio de 2010, el alguacil manifestó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada, ya que se trasladó a la dirección indicada, donde fue informado por el ciudadano Ali Colmenares que desconoce a la demandada. (F.45).
En diligencia fecha 07 de junio de 2010, la parte actora aportó una nueva dirección de la parte demandada, a los fines de su citación. (F.46).
En auto de fecha 23 de junio de 2010, se instó al alguacil a practicar la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora. (F.47).
En fecha 29 de junio de 2010, el alguacil temporal informó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada, ya que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde le informaron que dicha ciudadana no vive en ese lugar. (F.48).
En fecha 07 de julio de 2010, el alguacil temporal informó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada, ya que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde le informaron que dicha ciudadana no vive en ese lugar, que vive es en el Pasaje Cumana. (F.49).
En diligencia de fecha 12 de julio de 2010, la parte actora solicitó que se citara a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.50).
En auto de fecha 14 de julio de 2010, se acordó librar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró. (F.51).
En diligencia de fecha 17 de julio de 2010, la parte actora recibió el cartel librado en autos. (F.53).
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, la parte actora se dio por citada en la presente causa. (F.54).
En fecha 06 de agosto de 2010, la parte actora y la parte demandada, presentaron escrito de convenimiento, en el cual solicitaron que se homologara el mismo, en los términos por ellos expuestos. En la misma fecha la ciudadana Rosa Elena Guerrero Jaimes, parte demandada, asistida por el abogado Cesar Zambrano, y el ciudadano Francisco Antonio Pérez, parte actora, asistido por el abogado Néstor Álvarez, renunciaron a los lapsos procesales establecidos en la presente causa y solicitaron que se dictara la respectiva sentencia sin pruebas, ni informes. (F.56).
MOTIVA

La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de la demandada, de una relación concubinaria, iniciada en el mes de marzo del año 1988, hasta el mes de diciembre de 2009, lapso durante el cual, procrearon un hijo nombrado Francisco Javier Pérez Guerrero y fomentaron un patrimonio, producto del trabajo conjunto.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas y por cuanto consta en autos, que la demandada conviniera en todas y cada una de sus partes en la presente demanda. Además se observa que ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la unión concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de la demandada, para dejar establecido que entre el ciudadano Francisco Antonio Pérez y la ciudadana Rosa Elena Guerrero Jaimes, si existió una unión concubinaria, y por cuanto no consta la fecha cierta de la iniciación de dicha relación concubinaria, este Juzgador establece que dicha relación fue a partir del día primero (01) de marzo de 1988, hasta el día diez (10) de diciembre de 2009, fecha en que dicha ciudadana se marcho del hogar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra de la ciudadana ROSA ELENA GUERRERO JAIMES, identificada suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los precitados ciudadanos existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día primero (01) de marzo de 1988, hasta el día diez (10) de diciembre de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Con relación a la medida decretada, se levantará una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- El Secretario Temporal, (Fdo) Jesús Alexander Landinez Niño. Esta el sello del Tribunal.