REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010).-
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES Banco Universal C.A., domiciliada en la 5ta Avenida, esquina de la calle 5, Edificio Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39. Actualmente BANCO BICENTENARIO C.A.
APODERADA: Abogada LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.094, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: LISS NAVAIL RIVERO, ELIDA CASTILLO DE RIVERO, VICTOR LUIS ALFREDO JIMENEZ y MARY MARGARITA RODRIGUEZ DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden N° V-9.875.778, V-9.597.919, V-8.726.256 y V-6.954.961, domiciliados en el Estado Carabobo y hábiles, el primero en su condición de deudor principal, la segunda con el carácter de aceptante de la obligación contraída por su cónyuge, el tercero como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el deudor principal y la cuarta como cónyuge aceptante de la fianza.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 17.256-2008
NARRATIVA
En fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal admitió la demanda de cobro de bolívares intimación, interpuesta por la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de BANFOANDES, Banco Universal, C.A., en el cual alegó lo siguiente:
Que según pagaré signado con el N° 133771, firmado en fecha 03 de mayo de 2005, su mandante le otorgó un préstamo con fianza al demandado ya identificado, por la cantidad de Bs.20.000,oo, liquidado por su mandante en la cuenta corriente N° 062-24-0000000424 propiedad del deudor, en fecha 03 de mayo de 2005.
Que el deudor debía devolver el monto del préstamo, en ocho cuotas trimestrales de Bs.2.500,oo que serían abonadas a capital, más los intereses trimestrales sobre los saldos deudores, cancelados por anticipado, en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de la liquidación, es decir, a partir del día 03 de mayo de 2005.
Que de acuerdo a la letra del contrato de préstamo, devengaría intereses a la tasa comercial vigente en Banfoandes para el momento de su liquidación. Así mismo fue pactado entre las partes que la tasa de interés podría modificarse conforme a las variaciones del mercado y dentro de los parámetros que fijara BANFOANDES, sin previo aviso y el deudor Liss Navail Rivero, aceptó en su propio nombre, así como también en nombre y representación de su cónyuge Elida Castillo de Rivero y el fiador Luis Alfredo Jiménez Víctor y su cónyuge Mary Margarita Rodríguez de Jiménez.
Que para el caso que dejara de pagar a su vencimiento cualesquiera de las cuotas consecutivas estipuladas como abono al monto del préstamo o los intereses correspondientes o si incumpliere otra de las condiciones indicadas en el documento de préstamo, su representada podría dar por vencido cualquier plazo que estuviera pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto salga a deberle del préstamo y sus intereses.
Que por todo lo expuesto procedió a demandar como en efecto lo hizo, por el procedimiento de intimación a los demandados, para que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de Bs.27.088,89, solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F.01-11).
En auto de fecha 28 de enero de 2008, se admitió la presente demanda y se decretó la intimación de la parte demandada, para que consignara en el lapso de diez días de despacho, más siete días que se le concedieron como termino de distancia, contados a partir de la citación del último, la cantidad de Bs.33.861,11. Se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y se formó cuaderno de medidas. (F.23)
En fecha 11 de febrero de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada.
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, se puede constar en autos que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada y así se evidencia que en fecha 28 de enero de 2008, se admitió la demanda, siendo en fecha 11 de febrero de 2008 que se libró la compulsa y se le entregó a la parte actora, de conformidad con establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que la parte actora no impulsó la citación de los demandados, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación de los demandados.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2008, se levantara la misma una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario Temporal (Fdo) Jesús A. Landinez Niño. (Hay sello del Tribunal).