REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE:






APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:






APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:




EXPEDIENTE Nº

MOTIVO: ANA ELSA ARELLANO RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.563.401, con domicilio en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

LISBETH KARINA MENDEZ CONTRERAS y CARMEN MATILDE BOYER NAVARRO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 129.698 y 128.266, en su orden, domiciliadas en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

CLEMENTE DE JESUS ANDRADE VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.125.480, domiciliado en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.536, domiciliada en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

18.249-2009

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Ana Elsa Arellano Ramírez, representada por la abogada Carmen Matilde Boyer Navarro, contra el ciudadano Clemente de Jesús Andrade Velazco, en cuyo escrito libelar expone que:
- Desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, su representada, ciudadana Ana Elsa Arellano Ramírez y el ciudadano Clemente de Jesús Andrade Velazco, dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 08 de junio de 2009, fecha en que éste le cambió la cerradura a la puerta de la casa, que hasta los momentos fue su hogar y fruto del trabajo en común, es decir, que la relación concubinaria se mantuvo por más de 24 años, según constaba en el justificativo de testigo de relación cuncubinaria, presentado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 04 de agosto de 2009.
- Dicha relación se caracterizó por haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida a través de 24 años juntos como marido y mujer, desarrollándose una relación con toda normalidad, cumpliendo los dos como cónyuges en todas y cada una de las obligaciones propias de un matrimonio, procreando tres hijos de nombres Yesenia Carolina Andrade Arellano, quien nació el día 30 de noviembre de 1986; Jesús Javier Andrade Arellano, nacido el día 21 de enero de 1988 y Carlos Antonio Andrade Arellano, nacido el día 24 de noviembre de 1990, quienes en la actualidad han alcanzado la mayoría de edad.
- De igual manera se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose mutuamente fidelidad, auxilio, asistencia y socorro, hechos propios como base fundamental del matrimonio, ya que el demandado trató a su representada, en forma permanente y continua como esposa, así como su representada lo trató como su esposo, colmándose mutua y libremente el amor, la comprensión, la solidaridad, el respeto, la fidelidad y el socorro, además contribuyendo con su esfuerzo personal en el trabajo doméstico y con aporte económico de su trabajo en el acrecentamiento del patrimonio económico de su compañero de vida, sobre el inmueble objeto del hogar de ambos concubinos.
- El inicio de una relación concubinaria, fue en el mes de diciembre del año 1984, fijando su domicilio en la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, inmueble que le sirvió como domicilio y asiento principal a ambos concubinos por más de veinte años, durante los cuales convivieron y pudieron fomentar y adquirir en su comunidad de gananciales los bienes muebles e inmuebles identificados en dicho libelo de demanda, los cuales figuran sólo a nombre del demandado.
Finalmente solicitó que Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que indica y que la citación del demandado, se realice en el sector Agua Díaz Parte Alta, calle Libertador, casa N° 7-27 de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y que la demanda sea admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la definitiva. (F.1-4).
En fecha 28 de octubre de 2009, se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por el Tribunal, en el lapso de 20 días, más un día que se le concedió de término de distancia, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al demandado, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda por su situación y linderos. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada. (F.22-23).
En fecha 27 de noviembre 2009, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndose con oficio N° 27 al Juzgado comisionado.(F.24). En fecha 08 de enero de 2010, se recibió la comisión de citación debidamente cumplida, procedente del Juzgado comisionado (F.25-30).
En fecha 01 de febrero 2010, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda en el cual expone lo siguiente:
- Que rechaza, niega y contradice haber mantenido una relación concubinaria ininterrumpida por 24 años, con la parte accionante, ya que a pesar de haber procreado tres hijos juntos, dicha relación fue interrumpida y no continúa, solo de encuentros ocasionales, desde el año 1986, ya que debido a sus constantes abandonos, nunca se dio una relación como marido y mujer, de convivencia juntos y de auxilio o ayuda mutua, hasta que en el mes de mayo del año 1990, dichos encuentros culminaron de forma definitiva, manteniendo siempre su domicilio o residencia separada de la suya.
- Rechaza, niega y contradice, el hecho de que en el mes de diciembre del año 1984, haya fijado su domicilio junto con la demandante, en una casa ubicada en el sector Agua Díaz, Parte Alta, Calle Libertador, N° 7-27 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y que dicho inmueble haya servido de domicilio y asiento principal junto con la demandante, por más de veinte años, por ser un falso argumento, porque dicha vida en común nunca se configuró y además para el año 1984, dicho inmueble señalado por la demandante no existía, ya que dicho terreno lo adquirió en el año 1990, según documento registrado en fecha 30 de agosto de 1990, bajo el N° 186 y la casa la construyó en el año 2002, según consta en el contrato de construcción registrado en fecha 09 de diciembre de 2002, bajo el N° 28.
- Rechaza niega y contradice que hayan adquirido bienes en comunidad, específicamente los señalados e identificados en el ordinal 4 del libelo de la demanda, el cual fue adquirido en fecha 30 de agosto de 1990, así como el vehículo identificado en dicho escrito, adquirido en fecha 23 de septiembre de 2008, por cuanto nunca existió convivencia mutua con la demandante durante más de veinte años y dichos bienes fueron adquiridos producto de su único esfuerzo y patrimonio personal.
- Impugnó las copias fotostáticas de los documentos de fecha 30 de agosto de 1990, bajo el N° 186; de fecha 09 de diciembre de 2002, bajo el N° 28 y el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 23 de septiembre de 2009, consignadas junto al escrito libelar, por no ser fidedignas.
- Por ultimo rechazó, negó y contradijo la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria de hecho, por carecer de veracidad en sus argumentos de hecho y de derecho, por no haber existido una convivencia permanente como concubino con la demandante y en consecuencia sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva. (F.31-34).
En fecha 01 de febrero de 2010, el demandado otorga Poder Apud Acta a la abogada Ruby Xaviera Molinar Abbo (F. 32)
En fecha 25 de febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de pruebas (F. 36-39).
En fecha 01 de marzo de 2010, la parte demandada promueve pruebas (F.40-43).
En fecha 03 de marzo de 2010, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes (F.44-45).
En fecha 11 de marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, comisionándose al Juzgado de la Grita, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, remitiéndose el despacho con oficio N° 208 de la misma fecha. (F.46-48).
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió la comisión de evacuación de pruebas, procedente el Juzgado comisionado. (F.49-58).

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Parte Demandante:

Con el libelo de demanda

1-) Copia fotostática simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2009. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que habiendo sido evacuados los testigos en fechas la misma fecha, sobre sus deposiciones, hubo certeza en cuanto a la existencia de la relación concubinaria entre la actora y el demandado e imprecisión y falta de motivación en las respuestas dadas a las demás preguntas formuladas, especialmente, las referentes a las fecha de inicio y terminación de dicha relación, por lo que de sus dichos sólo se deriva como cierto que conocen a los presuntos concubinos de vista, trato y comunicación y de que entre ellos existió una relación desde hacía mucho tiempo, y que de dicha relación procrearon tres hijos, sin precisar fechas aproximadas del comienzo o fin de la citada relación.
En consecuencia, por las condiciones que presentan los testigos en cuanto al domicilio, edad y ocupación, al igual por la forma de hacer, cada uno, la declaración sobre los particulares indicados por el promovente, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento y conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, se les atribuye valor probatorio en cuando a que es cierto que existió una relación concubinaria entre la actora y el demandado. Y así se decide.

2-) Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 845, de fecha 01 de diciembre de 1986, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana YESENIA CAROLINA ANDRADE ARELLANO.
Por tratarse de una copia de un documento emanado de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, y se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto que el demandado en fecha 01 de diciembre de 1986, hace el asiento, ante la autoridad competente y reconoce su paternidad sobre la titular de dicha Partida, siendo su madre la demandante y cuyo nacimiento ocurrió el día 30 de noviembre de 1986. Así se establece.

3-) Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 180, de fecha 03 de marzo de 1988, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, perteneciente al ciudadano JESUS JAVIER ANDRADE ARELLANO.
Por tratarse de una copia de un documento emanado de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, y se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto que el demandado en fecha 03 de marzo de 1988, hace el asiento, ante la autoridad competente y reconoce su paternidad sobre el titular de dicha Partida, siendo su madre la demandante y cuyo nacimiento ocurrió el día 21 de enero de 1988. Así se establece.
4-) Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 838, de fecha 30 de noviembre de 1990, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, perteneciente al ciudadano CARLOS ANTONIO ANDRADE ARELLANO.
Por tratarse de un documento emanado de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, y se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto que el demandado en fecha 30 de noviembre de 1990, hace el asiento, ante la autoridad competente y reconoce su paternidad sobre el titular de dicha Partida, siendo su madre la demandante y cuyo nacimiento ocurrió el día 24 de noviembre de 1986. Así se establece.

5-) Conjunto de fotografías.
Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, por lo que valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el Juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Víctor P. de Zavala-Editor “Teoría general de la prueba judicial”, Quinta edición, Buenos Aires- Argentina).
Por su parte el procesalista patrio, ex Magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc..” (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se constata que no consta a los autos confesión alguna de la actora respecto a las escenas captadas por las fotografías que pretende hacer valer, ni tampoco las personas que allí aparecen ratificaron su autenticidad a través de testimoniales, ni fueron promovidos testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por estar incluídas en ellas, haber participado en su toma o reproducción, así como tampoco el examen del equipo con que fueron tomadas o la memoria del mismo, por expertos en la materia.
En virtud de lo antes expuesto, se desechan del proceso a las fotografías en referencia. Así de decide.

6-) Copia Simple del documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra a nombre de Clemente de Jesús Andrade Velazco, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 30-08-1990, inserto bajo el No. 186, Protocolo Primero, Tomo I.
Este documento por su condición de documento público, se le atribuye el valor probatorio establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. No obstante, aún cuando dicho instrumento fue impugnado por el demandado en su escrito de contestación de demanda en el numeral cuarto, por cuanto el mismo se refiere a hechos no controvertidos en la presente acción, se desecha por impertinente. Y Así se decide.

7-) Copia Simple del contrato de obra, el cual se encuentra a nombre de Clemente de Jesús Andrade Velazco, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 09-12-2002, inserto bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 10.
Este documento por su condición de documento público, se le atribuye el valor probatorio establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. No obstante, aún cuando dicho instrumento fue impugnado por el demandado en su escrito de contestación de demanda en el numeral cuarto, el mismo se refiere a hechos no controvertidos en la presente acción, se desecha por impertinente. Y Así se decide.

8-) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 26864035, el cual se encuentra a nombre de Clemente de Jesús Andrade Velazco, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 23-09-2008. A este medio de prueba el Tribunal le atribuye el valor probatorio establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. No obstante, aún cuando dicho instrumento fue impugnado por el demandado en su escrito de contestación de demanda en el numeral cuarto, el mismo se refiere a hechos no controvertidos en la presente acción, se desecha por impertinente. Y Así se decide.-

En el lapso de promoción
Primero: Ratificación de los documentos promovidos anexados con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. Estos documentos ya fueron valorados anteriormente por el Tribunal.
Segundo: Ratificación en todas y cada de sus partes la demanda incoada contra el demandado.
Tercero: Invocación del artículo 211 del Código Civil.
Cuarto: El error involuntario de la redacción.
Quinto: La fijación del domicilio concubinario.
Sexto: El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Estas probanzas no las valora el Tribunal, por cuanto tal y como lo expresa la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000794 de fecha 03-08-2004, “…los alegatos y defensas hechas por las partes… no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…”

De la parte demandada
1-) El mérito favorable de los autos.
Esta prueba no la valora el Tribunal por cuanto no es de las admitidas en el Código de Procedimiento Civil ni en ninguna otra Ley.
2-) Prueba Testifical.
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Javier Moreno, Orlando Rangel, Antonio Bello Pérez, Tomas Noguera, Obdulio Sánchez, Jhonathan Contreras, María Duque, Eleazar Garcia, Luis Moreno. Ali Rojas García, Félix García, Cecilio Zambrano Pérez Ali Rojas García. Estos testigos no los valora el Tribunal, por cuanto ninguno compareció a declarar por ante el Juzgado comisionado, remitiendo este dicha comisión por falta de impulso procesal.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.

PARTE MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante y el demandado existió una relación concubinaria, cuyo comienzo, según la primera fue en el mes de diciembre de 1984, hasta el día 08 de junio de 2009. Dicha relación fue estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria, habiendo procreado tres (03) hijos y constituido un patrimonio con el esfuerzo mancomunado. Por su parte el demandado, admite haber procreado tres (03) hijos con la demandante, más no haber convivido de la manera permanente con ella, ni obtener bienes en comunidad.
Planteada la situación jurídica que se pretende dirimir a través de la presente acción y valoradas las pruebas promovidas, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte a este tipo de relación.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Sobre la acción incoada por la parte actora es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Para Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)

Como corolario de lo antes expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la del matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Ana Elsa Arellano Ramírez, contra el ciudadano Clemente de Jesús Andrade Velazco, este Juzgador hace palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, alegando haber vivido en concubinato desde el mes de diciembre del año 1984 con un hombre del cual se separó el día ocho de junio del año 2009, procreando tres hijos en dicha unión, nacidos en fechas 30-11-1986; 21-01-1988 y 24-11-1990, demostrándose ciertamente que si existió una unión concubinaria, y por cuanto no consta la fecha cierta de la iniciación de dicha relación concubinaria, este Juzgador establece que la misma se inició el día primero (01) de febrero de 1986, lo que corresponde nueve meses antes del nacimiento del primer hijo, hasta el veinticuatro (24) de noviembre de 1990, fecha de nacimiento del último de los hijos. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA ELSA ARELLANO RAMIREZ, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano CLEMENTE DE JESÚS ANDRADE VELAZCO, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los precitados ciudadanos ANA ELSA ARELLANO RAMIREZ y el ciudadano CLEMENTE DE JESÚS ANDRADE VELAZCO, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día primero (01) de febrero de 1986, lo que corresponde nueve meses antes del nacimiento del primer hijo, hasta el veinticuatro (24) de noviembre de 1990, fecha de nacimiento del último de los hijos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El Juez (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- El Secretario Temporal (fdo) Jesús Alexander Landinez Niño.- Esta el sello del Tribunal.