REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE:





APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:
KATTY RAQUEL MORENO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.775, domiciliada en el Municipio Junín, Estado Táchira.

Abogada LAUREN JAIMARE CRESPO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.612

ELIO JESUS MENDOZA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.922, domiciliado en el Municipio Junín, Estado Táchira.

Abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.833

17.855-2008

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA


NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la abogada LAUREN JAIMARE CRESPO, apoderada judicial de la ciudadana KATTY RAQUEL MORENO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.775, por reconocimiento de unión concubinaria, contra el ciudadano ELIO JESUS MENDOZA JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.922, en cuyo libelo expone:
Que desde el año 2001 aproximadamente, comenzó a tener vida concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano ELIO JESUS MENDOZA JAIMES, comenzando una vida en común y asumiendo la responsabilidad de criar a su hija, la cual no era de él, pero a lo largo de todo ese tiempo se trataban como padre e hija, desenvolviéndose su vida hasta cierto momento con todo normalidad, comportándose ambos ante los ojos de los demás como marido y mujer.
Que desde el comienzo de la citada relación concubinaria, establecieron su domicilio en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, luego se residenciaron en la Guaira, Estado Vargas, posteriormente se residenciaron en la población de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.
Que dicha unión tenía como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.
Que si bien es cierto que el demandado, había colaborado con la cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que el indivisiblemente y sin su colaboración reiterada y efectiva ya había sacrificado muchas cosas en estos años para ayudarlo y formar una familia, no hubiese adquirido el bien que posee y por ende no se hubiese producido la unión concubinaria existente actualmente conformada por el inmueble identificado en el escrito de solicitud.
Que en el mes de diciembre del año 2007, por una discusión fuerte que tuvieron, el demandado se fue de la casa y en febrero del año 2009, sufrió una recaída lo cual causó su hospitalización, lo cual hizo que su compañero reaccionara y regresara a su lado, este estado pudo ser producto de varias discusiones con su compañero de vida, el cual empezó de un momento a otro a tener un comportamiento diferente y no acorde con la armonía que debe prevalecer en la vida de pareja, creyendo que había cambiado, lo cual no fue así, tratando ella de comprenderlo y aceptó su regreso de manera normal; a partir de esta fecha su estado de salud se había tornado más delicado y de igual manera su relación de pareja, estando en la misma casa pero sin convivir, solo se hablan para discutir.
Que por tal razón y en vista de todos sus problemas de su separación, le manifestó a su concubino de que procedieran de forma amistosa y le reconociera sus derechos para asegurar su futuro como el de su hija, que aunque no era su hija, se había desarrollado en lo que era su hogar y ella lo veía como su padre, no teniendo ella capacidad económica para poder irse y formar una nueva vida junto a su hija, recibiendo como respuesta que sobre dicho bien no tenía derecho alguno y que sus años de trabajo y sacrificio a su lado, no valían nada para el demandado, quien le decía que si quería se podía ir, pero que jamás le iba a reconocer sus derechos.
Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien identificado en el escrito libelar.
Estimó la demanda en la suma de cien mil bolívares y protestó las costas, costos y honorarios profesionales de conformidad con la Ley y solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada. ( F.01 al 03).
En fecha 12 de noviembre de 2008, fue admitida la demanda, comisionando al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación del demandado. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al demandado sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda por su situación y linderos, oficiándose a los registros respectivos (F.13-16).
En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, la parte actora le confirió poder a la abogada Lauren Jaimare Crespo. (F.17-18).
En fecha 25 de noviembre de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndose con oficio N° 1776 de fecha 09 de diciembre de 2008. (F.19-20).
En fecha 19 de enero de 2009, se recibieron las resultas de citación debidamente cumplida. (F.21-27).
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, la parte demandada le confirió poder al abogado Miguel Angel Flores Meneses. (F.28).
En fecha 26 de febrero de 2009, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda en el cual expone que:
- Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente temeraria demanda intentada en contra de su representado por ser totalmente falso de toda falsedad que su representado desde el año 2001 comenzó a tener una vida concubinaria con la demandante, de una forma pública y notoria, porque para esa época la demandante se encontraba casada con el ciudadano NELSON JOSE AVARIANO, tal y como se evidenciaba del expediente N° 36.246 Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, sentencia de divorcio que quedó firme el día 02 de abril de 2007.
- Que era falso que su representado haya asumido la responsabilidad de criar a una hija de ella, la cual desconocía hasta el nombre y la fotocopia presentada ante el Tribunal como una fotografía familiar no tenía ningún valor probatorio, por tal razón la desconocía.
- Que era completamente falso que al comienzo de su relación concubinaria estableciera su domicilio en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, que era falso que después establecieron su domicilio en la Guaira, Estado vargas y por último cinco años en la ciudad de Rubio, Estado Táchira.
- Que era falso que esa unión tenía las características de haberse mantenido con una estabilidad en forma ininterrumpida y que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuvieran casados, ya que ella para ese entonces la accionante se encontraba casada con el ciudadano Nelson José Avariano, viniéndose a la población de Rubio a cometer un fraude procesal en complicidad con su abogada, ya que le establecieron un domicilio falso al señor Nelson Avariano, para seguir un juicio de divorcio a sus espaldas.
- Que uno de los requisitos fundamentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente nuestro Código Civil, era que esa relación concubinaria debe de ser entre solteros y ese requisito no se cumplía en la presente causa, por cuanto ella era una mujer casada.
- Que en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2005, se dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato), tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil.
- Que por todo lo expuesto, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y que se levante la medida de prohibición de enajenar decretada sobre el cincuenta por ciento de los derechos del inmueble identificado en el escrito libelar. (F.29-31).
En fecha 18 de marzo de 2009, la apoderada de la parte actora presentó escrito de pruebas en el cual promueve las siguientes:
- Primero: Valor probatorio de la constancia de concubinato de fecha 07 de febrero de 2009.
- Segundo: Valor probatorio del contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 14 de julio de 2005, anotado bajo el N° 56, tomo 83.
- Tercero: Valor probatorio de la libreta de ahorros del ciudadano Elio Jesús Mendoza Jaimes.
- Cuarto: Valor probatorio de la libreta de ahorros de la demandante.
- Quinto: Valor probatorio de la libreta de ahorro de la niña Karlyz Donatis Avariano Moreno.
- Sexto: Valor probatorio de la constancia de estudio de la niña Karlyz Donatis Avariano Moreno.
- Septimo: Valor probatorio de fotografías de la pareja junto a la niña que crió el ciudadano Elio Jesús Mendoza Jaimes como su hija.
- Octavo: Valor probatorio de la autorización de fecha 14 de mayo de 2008 emitida y firmada por el demandado.
- Noveno: Valor probatorio de parte del expediente 36.246 de la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente.
- Testimoniales: Promovió los siguientes testigos: Olmar Yelitza Montilla de Alviarez, Araceli Trujillo de Ortiz, Sonia Yalexy Pulgar Pérez, Nancy Coromoto González de Villamizar y Luz Marina Pérez Jara.
- Inspección ocular: Valor probatorio de inspección ocular en el inmueble ubicado en la casa sin número, vía principal que dirige a San Antonio, entrada a la antigua Hacienda El Rodeo de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
En fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual promueve las siguientes:
- El merito favorable de la copia fotostática de la sentencia de divorcio entre la demandante y el ciudadano Nelson José Avariano y solicitó que se oficiara a la Sala de juicio N° 2 a los fines de que remitan copias certificadas del expediente 36.246-05.
Por autos de fecha 26 de marzo de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. (F.70-71).
En fecha 02 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes (F.72-75).
En fecha 27 de mayo 2009, se recibió oficio N° 1101-2009, en el cual remite copia certificada de la sentencia de divorcio del expediente 36.246. (F.76-82).
En fecha 26 de junio de 2009, se recibió despacho de pruebas de la parte actora, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que contiene los testimonios de los ciudadanos: Olmar Yelitza Montilla de Alviarez, Araceli Trujillo de Ortiz, Luz Marina Pérez Jara, Sonia Yelex Pulgar Pérez y Nancy Coromoto González de Villamizar. (F.83-103).
En fecha 29 de julio de 2009, la apoderada de la parte demandante presenta escrito de Informes en el cual hace una relación pormenorizada del libelo de demanda, escrito de contestación y pruebas promovidas por las partes, sin exponer nada relevante a los fines de su valoración. (F. 104 al 112).

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante
Con el libelo de demanda
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante.
Por cuanto dicho documento tiene el carácter de público y no fue impugnado se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como ciertos los datos que allí constan, lo cuales corresponden a la demandante en la presente causa. Así se establece.
- Copia fotostática de una fotografía.
Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye el valor probatorio por cuanto fue impugnada, por el demandado en su escrito de contestación, en consecuencia queda desechada la misma. Y Así se decide.
- Original de constancia de convivencia de los ciudadanos ELIO JESUS MENDOZA JAIMES y KATTY RAQUEL MORENO PPEREZ, expedida por ante la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2004. Este documento, cuando proviene de un órgano cuya existencia esta regida por legislación especial, pero no consta su Acta de conformación que permita corroborar su vigencia legal, ni fue promovida su ratificación por parte de quienes los suscriben, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio. Y así se establece.
- Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2008, bajo la matricula año 2008, tomo 09, documento N° 46. Dicho documento, por tener la condición de ser público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio con relación a un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 329,59 M2, ubicado en el Municipio Junín, Estado Táchira. Por cuanto este instrumento no aporta nada al hecho controvertido, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandado.
Por cuanto dicho documento tiene el carácter de público y no fue impugnado se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como ciertos los datos que allí constan, lo cuales corresponden al demandado en la presente causa. Así se establece.

Durante el lapso probatorio

-Original de Constancia de convivencia de los ciudadanos ELIO JESUS MENDOZA JAIMES y KATTY RAQUEL MORENO PEREZ, expedida por ante el Consejo Comunal El Rodeo Quinto Patio Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2009. Este documento, cuando proviene de un órgano cuya existencia esta regida por legislación especial, pero no consta su Acta de conformación que permita corroborar su vigencia legal, ni fue promovida su ratificación por parte de quienes los suscriben, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio. Y así se establece.
-Contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 14-07-2005, bajo el Nº 56, Tomo 83, con el objeto de demostrar que el ciudadano Hernando Gómez Barrientos, le construyó al demandado, el inmueble ubicado en el Fundo el Rodeo, Quinto Patio, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Por cuanto se trata de un instrumento que tiene la condición de público, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por ser su contenido atinente a un asunto diferente al aquí controvertido, se desecha por impertinente. Así se decide.
-Contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 14-07-2005, bajo el Nº 36, Tomo 85, con el objeto de demostrar que el ciudadano Elio Jesús Mendoza Jaimes, da en venta a la demandante, el inmueble ubicado en el Fundo el Rodeo, Quinto Patio, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Por cuanto se trata de un instrumento que tiene la condición de público, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por ser su contenido atinente a un asunto diferente al aquí controvertido, se desecha por impertinente. Así se decide.
-Notificación de fecha 14 de julio de 2005, dirigida al SENIAT por el demandado en la cual participa la venta de un inmueble a la parte actora. Por cuanto dicho instrumento está sujeto a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se refiere a hechos que no se corresponden con la pretensión aquí controvertida, se desecha. Así se decide.
-Tres (03) Libretas de Ahorros de la Cooperativa Florencia, la primera a nombre de ELIO MENDOZA JAIMES, la segunda a nombre KATTY RAQUEL MORENO PEREZ y la tercera a nombre de KARLYZ DONATIS AVARIANO MORENO. Por cuanto dichas libretas están sujetas a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se refieren a hechos que no se corresponden con la pretensión aquí controvertida, se desechan. Así se decide.
-Constancia de estudio de KARLYZ DONATIS AVARIANO MORENO, expedida por el Director U.E.B. Prof. José Natalio Bruguera Ortiz, ubicada en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2008, en la cual hace constar que la alumna esta inscrita en la citada Institución, siendo el ciudadano Elio Jesús Mendoza su representante legal. Por cuanto este instrumento se refieren a hechos que no se corresponden con la pretensión aquí controvertida, se desechan. Así se decide.
- Copia de tres fotografías.
Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Víctor P. de Zavala-Editor “Teoría general de la prueba judicial”, Quinta edición, Buenos Aires- Argentina).
Por su parte el procesalista patrio, ex Magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc..” (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se constata que no consta a los autos confesión alguna de la actora respecto a las escenas captadas por las fotografías que pretende hacer valer, ni tampoco las personas que allí aparecen ratificaron su autenticidad a través de testimoniales, ni fueron promovidos testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco el examen de dichos negativos por peritos.
En virtud de lo antes expuesto, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así de decide.
-Instrumento privado (carta), de fecha 02 de julio de 2006, dirigida a la ciudadana Katty Raquel Moreno. Por cuanto dicha carta está sujeta a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue reconocida por la parte demandada, se desecha. Así se decide.
-Autorización de fecha 14 de mayo de 2008, el la cual el demandado autoriza a la demandante para recibir un documento de propiedad de tierra. Por cuanto dicho documento no tiene relación con los hechos controvertidos, se desecha por impertinente. Así se decide.
-Copia certificada del expediente 36.246, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual la ciudadana Katty Raquel Moreno Pérez, asistida por la abogada Lauren Jaimare Crespo, demanda al ciudadano NELSON JOSÉ AVARIANO, por divorcio, quien dictó Sentencia en fecha trece (13) de febrero de 2007, en la cual se declaró con lugar la demanda de Divorcio, interpuesta por la parte actora, contra el ciudadano Nelson José Avariano, la cual quedo definitivamente firme el día 02 de abril de 2007.
Por cuanto se trata de un instrumento que consta en expediente de un Tribunal y no fue impugnado ni desconocido por el demandado, se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, teniendo como cierto que la demandante adquiere su condición de divorciada, en fecha 13 de febrero de 2007, quedando firme la sentencia en fecha 02 de abril de 2007. Así se establece.
-Testimoniales de los ciudadanos OLMAR YEITZA MONTILLA DE ALVIAREZ, ARACELY TRUJILLO DE ORTIZ, SONIA YALEX PULGAR PEREZ, NANCY COROMOTO GONZALEZ DE VILLAMIZAR y LUZ MARINA PEREZ JARA, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Habiendo sido evacuados los testigos y revisado el testimonio de cada uno de ellos, quien aquí juzga considera que para la valoración de sus declaraciones, considera necesario tomar en cuenta la coincidencia, certeza y claridad de las respuestas dadas a las preguntas que para este juzgador podría traer elementos de convicción importantes sobre la existencia o no de la presunta relación concubinaria que reclama la accionante. Dichas preguntas se refieren a: 1.- El conocimiento de vista, trato y comunicación que tienen de la accionante y el demandado y tiempo del mismo, 2.- El lugar de residencia o de domicilio alegada por la accionante y demandado, como asiento de la relación concubinaria, 3.- Los fundamentos por los cuales justifican la existencia de una relación concubinaria de manera permanente, pública y notoria entre la accionante y el demandado. 4.- El conocimiento que tienen de la accionante y el demandado y si eran casados. 5.- Si la accionante y el demandado habían procreado hijos. Y 6.- Si alguna vez asistió a una reunión familiar social de la comunidad o de cualquier otra índole, donde asistieran la accionante y el demandado. Sobre las citadas preguntas, de la declaración de los testigos se concluye que: 1) La mayoría conoce a la accionante por un tiempo menor del alegado por ésta como propio de la presunta unión concubinaria reclamada, y que no sabían que la accionante había estado casada con otro ciudadano que no era el demandado, 2) Que si sabían que el demandado vivía en la dirección indicada por la parte actora, por cuanto pasaban y lo veían en dicho domicilio, 3) Que el demandado asistía a reuniones de la escuela como representante de la niña y siempre lo consideraron como un matrimonio o pareja, 4) Que los consideraba como casados porque siempre andaban juntos, 5) Que algunas oportunidades el demandado asistía a las asambleas de la escuela de padres y representantes, y 6) Todos los testigos son residentes de la Rubio, Estado Táchira.
Por cuanto las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas, no permite atribuirles la calificación de contestes con relación a los hechos afirmados por la parte demandante por cuanto no trajeron al juzgador elementos de convicción suficientes, sus deposiciones carecen de valor probatorio alguno, de conformidad con la potestad otorgada por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-Inspección judicial en el inmueble ubicado en la casa sin número, vía principal que dirige a San Antonio, entrada a la antigua Hacienda El Rodeo de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Este Juzgador a pesar de que dicha inspección fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las formalidades de Ley, no la valora por cuanto fue declarada desierta, por cuanto nadie respondió, ni atendió al llamado del Tribunal.

De la parte demandada

-Copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Katty Raquel Moreno Pérez y NELSON JOSÉ AVARIANO, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juzgado Unipersonal N° 2, en fecha trece (13) de febrero de 2007, quedando definitivamente firme el día 02 de abril de 2007.
Por cuanto se trata de un instrumento que consta en expediente de un Tribunal y no fue impugnada ni desconocida por la demandante, se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, teniendo como cierto que la demandante adquiere su condición de divorciada, en fecha 13 de febrero de 2007, quedando firme la sentencia en fecha 02 de abril de 2007. Así se establece.

MOTIVACION
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, es ejercida por la parte actora alegando que mantuvo una relación de este tipo, bajo la condición de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia, por lo que fue de manera pública y notoria, teniendo su asiento en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, habiendo fomentado una unión de bienes. La fecha del inicio de dicha relación la establece inicialmente desde el año 2001, con finalización en el mes de diciembre del año 2007. Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, por ser totalmente falso de toda falsedad que su representado desde el año 2001 comenzó a tener una vida concubinaria con la demandante, por cuanto para esta época se encontraba casada con el ciudadano Nelson Jose Avariano, tal como consta en el expediente N° 36.246 Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, sentencia que quedó definitivamente firme el día 13 de abril del año 2007, que era falso que su representado haya asumido la responsabilidad de criar a una hija de la demandante, la cual desconoce hasta el nombre.
Planeada la controversia en los términos expuestos, resulta obligatorio para quien aquí juzga, revisar la naturaleza de la presente acción y el marco doctrinario, legal y jurisprudencial que lo identifica:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por su parte, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Juan José Bocaranda en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMAPARO CONSTITUCIONAL DECLARARTIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”

Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Por los alegatos que constan en autos se hace palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, alegando haber vivido en concubinato desde el año 2001 con un hombre del cual se separó en el mes de diciembre del año 2007. Por otra parte el demandado en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice de haber tenido una relación concubinaria con la demandante, por cuanto para esa época ella se encontraba casada con el ciudadano NELSON JOSE AVARIANO, tal como constaba en el expediente N° 36.246 de la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, la cual quedó definitivamente firme el día 13 de abril del año 2007.
Apreciados y valoradas las pruebas en los términos expuestos ut supra, los elementos de convicción que de ellas se desprenden conducen a quien aquí decide a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: La unión concubinaria cuyo reconocimiento se reclama ante esta jurisdicción es entre dos personas de sexo diferente, la primera casada desde el día 099 de octubre de 1998, hasta el día 13 de febrero de 2007, fecha en que el citado Juzgado dictó sentencia, la cual quedó definitivamente firme el día 02 de abril de 2007, el segundo de estado civil soltero, lo cual no hace procedente la presente acción para tener como cierta la existencia de la unión concubinaria que aquí se dirime.
SEGUNDA: De los testimonios y documentales que constan en autos se desprende que las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas, no trajeron al juzgador elementos de convicción suficientes, además de ello, se observa en la presente causa que la accionante se encontraba casada desde el día 09 de octubre del año 1998, hasta la fecha de la sentencia dictada por el citado Tribunal, la cual quedó definitivamente firme en fecha 02 de abril de 2007.
TERCERA: La relación concubinaria solicitada desde el año 2001, hasta el mes de diciembre de 2007, no reúne los requisitos fundamentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que una relación concubinaria debe ser entre solteros y ese requisito no se cumple por cuanto la demandante desde el 09 de octubre de 1998, hasta el día 02 de abril de 2007, se encontraba casada con el ciudadano Nelson José Avariano, lo cual hace improcedente la presente acción.
Por lo antes expuesto, quien aquí decide, no encuentra cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a favor de la accionante y en consecuencia debe ser declarada sin lugar el reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano Elio Jesús Mendoza Jaimes, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana KATTY RAQUEL MORENO PEREZ, ejercida contra el ciudadano ELIO JESÚS MENDOZA JAIMES.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- El Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario Temporal, (fdo) Jesús Alexander Landinez Niño. (Hay sello del Tribunal)