REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la Abogada Dadys Deyanira Rivas Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.593, actuando en nombre y representación de las niñas Antonella Galeazzi Osorio y Anabella Galeazzi Osorio, según instrumento poder conferido por su representante legal ciudadana María Gabriella Osorio Concepción; por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 2010, inserto bajo el N° 10, Tomo 129; en dicho escrito alude que las precitadas niñas son terceras interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que son las únicas y universales herederas del extinto ciudadano Killiam Humberto Galeazzi Ruiz, y por ello del inmueble de la presunta dación en pago efectuada entre los ciudadanos Killiam Oswaldo Galeazzi Croce y Vladimir Humberto Galeazzi, y el cual es objeto del presente juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado.
Este sentenciador, pasa a realizar un recuento de los principales eventos acaecidos en el presente expediente:
En fecha 21 de Julio de 2010, por auto este Tribunal admite la demanda. (F. 30)
En fecha 02 de Agosto de 2010, se libró compulsa a la parte demandada. (F.31 vlto)
En fecha 04 de Agosto de 2010, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Wladimir Humberto Galeazzi Croce. (F. 32)
En fecha 09 de Agosto de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. (Fls. 33 y 34)
En fecha 24 de Septiembre de 2010, mediante diligencia la abogada Dadys Deyanira Rivas Bermúdez, apoderada judicial de las niñas Antonella Galeazzi Osorio y Anabella Galeazzi Osorio, solicita la declinatoria de competencia. (F. 35)
En fecha 27 de Septiembre de 2010, la abogada Dadys Deyanira Rivas Bermúdez, presentó escrito mediante el cual solicita que se declare la improcedencia o en su defecto sin lugar la homologación del pretendido acto de auto composición celebrado en las partes.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante diligencia la parte demandante solicitó la homologación del convenimiento. (F. 56)
Visto lo anterior, es imperioso para este Juzgador realizar las siguientes observaciones:
La ley procesal adjetiva establece en el artículo 370 ordinal 1°, como sigue
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita, se evidencia que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra las partes del juicio original, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Así, este Juzgador, con fundamento en la norma in comento y previa revisión de los instrumentos corrientes a los autos, presentados por la Abogada Dadys Deyanira Rivas Bermúdez, actuando como Apoderada Judicial de las niñas Antonella Galeazzi Osorio y Anabella Galeazzi Osorio, de los cuales se evidencia el interés jurídico actual de las mismas y existiendo la presunción de que el bien objeto de la dación en pago le corresponde por derecho hereditario, debido al fallecimiento del ciudadano Killiam Humberto Galeazzi Ruiz; en consecuencia, deben tenerse a las precitadas niñas, como terceras interesadas en la presente causa, de conformidad con la norma ut supra transcrita. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo a lo precedentemente señalado, en virtud de que las terceras interesadas son dos niñas, es necesario referir lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artìculo 8º. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
El legislador consagra en dicha norma, el principio tutelar para los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar sus derechos e intereses, y de allí dada la especialidad de la materia, asigna dicho conocimiento a Tribunales especializados de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes. El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activo o pasivos en el procedimiento….(…omissis)”
Vale referir el criterio adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-11-2006, bajo sentencia N° 56, con relación a la competencia asignada a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, y cuyo contenido parcialmente transcrito, es como sigue:
“… De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
… De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente que sean demandados o demandantes, debe ser competencia de los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional… Po ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)
De manera pues, que en los asuntos patrimoniales en que figuren niños y adolescentes son competencia de los Tribunales de Protección del Niño y adolescente con base al anterior criterio de nuestro más Alto Tribunal; por lo que en el caso de marras, teniendo como terceras interesadas a las niñas Antonella Galeazzi Osorio y Anabella Galeazzi Osorio, como quedó establecido anteriormente, y debido a que se encuentran inmerso asuntos de carácter patrimonial como es el bien inmueble objeto de la dación en pago efectuada entre los ciudadanos Killiam Humberto Galeazzi Croce y Vladimir Humberto Galeazzi Croce, razón por la que en resguardo del interés superior de las niñas antes precitadas, resulta forzoso concluir que este Juzgado no es el competente por la materia para conocer de la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado , por virtud de la Tercería interpuesta, sino que la competencia le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el abogado Killiam Oswaldo Galeazzi Croce, contra el ciudadano Vladimir Humberto Galeazzi Croce, en virtud de la tercería interpuesta. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente; debido a que es la ciudad de Caracas el domicilio de las niñas Antonella Galeazzi Osorio y Anabella Galeazzi Osorio, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al folio 35 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (03) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.