REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXP:
EUDES JESÚS SUÁREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.777, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogada GLORIA ELENA QUINTERO DE PALMISANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.291.
LEIDA HELENA CARRASCAL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.500.461, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.877.
DIVORCIO
18087-2009.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por el ciudadano Eudes Jesús Suárez Márquez, asistido por la abogada Gloria Elena Quintero de Palmisiano, contra la ciudadana Leida Helena Carrascal Ortega, en cuyo escrito libelar expone que:
* Contrajo matrimonio civil con la demandada, el día 23 de mayo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 058.
* El último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas Alianza, calle 2 del Barrio Alianza con carrera 3 de las Terrazas, casa N° 72, de la calle Los Garcías del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
* De la unión matrimonial procrearon 2 hijos, que ya son mayores de edad, de nombres Ángela Elena y Eudes Jesús Suárez Carrascal.
* Que durante todo ese lapso de tiempo, todo transcurría en completa armonía, pero desde hace aproximadamente 3 años, la esposa del demandante se marchó voluntaria y deliberadamente sin motivo alguno, llevándose toda su ropa y demás enseres personales y hasta la presente fecha se ignora la dirección donde pueda encontrarse la demandada, dejándolo en el más completo abandono moral y material, además alega que han sido inútiles las múltiples gestiones encaminadas por familiares y personas amigas de ambos, a fin de saber donde se encuentra, para poder obtener, por lo menos una explicación de ese abandono.
En auto de fecha 01 de abril de 2009, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia al primer acto conciliatorio.
En fecha 14 de abril de 2009, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público y se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por la Fiscal XIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia el demandante le confirió poder apud acta a la abogada Gloria Elena Quintero de Palmisano.
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible la citación personal de la demandada, ya que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora y no le fue posible ubicar el número de la casa.
En diligencia de fecha 04 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible la citación personal de la demandada, ya que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora y la ciudadana Carmen Alicia Suárez, quien dijo ser la dueña de la casa, le informó que la cónyuge demandada se marchó y no sabe para donde.
En diligencia de fecha 08 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuera librado el cartel de citación a la parte demandada.
En auto de fecha 11 de junio de 2009, se acordó librar cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libró.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2009, la parte actora consignó la publicación del cartel ordenado en autos y en la misma fecha se agregó.
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, la secretaria del Tribunal, manifestó que el día 31 de julio de 2009, a las 8:55 de la mañana fijó cartel de citación librado a la demandada, en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2009, la apoderada de la parte actora, solicitó se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal practicó el cómputo respectivo, designándose como defensor ad-litem al abogado Carlos José Rodríguez Rosales y se libró boleta de notificación.
En fecha 21 de octubre de 2009, el alguacil consignó recibo de notificación del abogado Carlos José Rodríguez Rosales, como defensor ad-litem.
En fecha 23 de octubre de 2009, se produjo el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado Carlos José Rodríguez Rosales.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se libró compulsa al defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el alguacil consignó recibo de citación del defensor ad-litem.
En fecha 11 de enero de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la Fiscal XIII del Ministerio Público, al igual que la parte demandante y del defensor ad-litem de la parte demandada, insistiendo el actor en la continuación de la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la Fiscal XIII del Ministerio Público, al igual que la parte demandante y del defensor ad-litem de la parte demandada, insistiendo el actor en la continuación de la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la presencia de la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente juicio de divorcio, en consecuencia, este Tribunal acordó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 26 de marzo de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas el día 13 de abril de 2010.
En fecha 05 de abril de 2010, el defensor ad-litem presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 13 de abril de 2010.
En fecha 22 de abril de 2010, se llevó a cabo los actos de declaración de la testigo CLAUDIA MARGIOLY ÁNGULO CHACÓN.
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
De la parte demandante:
Agregadas al libelo de demanda
1.- Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: Eudes Jesús Suárez Márquez, Leida Helena Carrascal Ortega y Eudes Jesús Suárez Carrascal.
Estos instrumentos por constituir documentos públicos se tienen como ciertos en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada de Acta No 058, correspondiente al matrimonio entre la demandada y la parte actora.
Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que entre la demandada y el demandante se estableció un vínculo matrimonial en fecha 23 de mayo de 1987.
3.- Copia simple de la Partida de Nacimiento No 459, perteneciente a ANGELA ELENA SUAREZ CARRASCAL.
Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que la titular de dicha Partida de Nacimiento es hija de las partes en controversia y a la fecha ya adquirió su mayoría de edad.
4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento No 2454, perteneciente a EUDES JESUS SUAREZ CARRASCAL.
Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que el titular de dicha Partida de Nacimiento es hijo de las partes en controversia y a la fecha ya adquirió su mayoría de edad.
En el lapso probatorio
1.- Testimoniales de los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE KANDUTSCH MOLINA, FANNY LOURDES CORONADO y CLAUDIA MARGIOLY ÁNGULO CHACÓN
Testimonio de CARLOS ENRIQUE KANDUTSCH MOLINA: Sobre la primera pregunta con respecto a que sí conoce a la demandada, responde que no la conoce y sobre la segunda, sí conoce al demandante, responde que sólo de vista. Sobre su conocimiento de sí el actor y la demandada eran casados y dónde estaba esta última, responde afirmativamente, reafirmando que no conoce a la cónyuge, no la ha visto nunca y tampoco sabe donde estará.
Testimonio de FANNY LOURDES CORONADO DAVILA:
A la pregunta sobre si conoce a la demandada, responde negativamente. Sobre la pregunta si sabía que el demandante era casado con la demandada y dónde se encontraba ella, responde que si sabía y que su esposa se había ido de su casa y estaba en su búsqueda, pero no la había encontrado aún.
Testimonio de CLAUDIA MARGIOLY ÁNGULO CHACÓN:
Sobre la primera pregunta con respecto a que sí conoce a la demandada y al demandante, responde negativamente. Ante la pregunta de que a quién conoce, respondió que a los hijos de ellos. Al preguntarle sobre sí los hijos le hablaron sobre la situación entre el padre y la madre, respondió que no, agregando que los veía normal entre papá y mamá. Finalmente sobre la pregunta de que si alguna vez los hijos de los padres estuvieron en conflicto le dijeron donde estaba la mamá, si con ellos o no, contestó: No, nunca me dijeron donde estaba, no sabía.
Vistos los testimonios dados por los testigos, este juzgador concluye que: CARLOS ENRIQUE KANDUTSCH MOLINA, por su edad no podía hacer una reseña convincente del hecho sobre el cual versa la causa, lo cual se corrobora al no conocer de vista, trato y comunicación de la demandada y sólo de vista al demandante, de igual forma la situación de abandono que fue objeto el actor.
Por su parte, FANNY LOURDES CORONADO DAVILA, actúa como una testigo referencia, pues si bien manifiesta no conoce a la esposa del actor, de manera contradictoria sabe que ella se había ido de la casa, estando el marido en su búsqueda.
Finalmente, con respecto a CLAUDIA MARGIOLY ÁNGULO CHACÓN, en su declaración niega conocer a los cónyuges SUAREZ-CARRASCAL, pero admite conocer a sus hijos, en quienes no vio nada anormal sobre la situación de sus padres.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, con respecto a este punto señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
En consecuencia, siendo que los testigos eran la prueba de mayor relevancia para traer a este Juzgador los elementos de convicción suficientes a los fines de demostrar, de manera plena y suficiente, que la demandada, ciudadana LEIDA HELENA CARRASCAL ORTEGA, abandonó de manera voluntaria al demandante EUDES JESUS SUAREZ MARQUEZ y que de sus declaraciones resulta imposible obtenerlos; en atención a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Operador de Justicia desecha cada una de las deposiciones hechas por los testigos promovidos y evacuados y por lo tanto no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se decide.
De la parte demandada.
El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.
PARTE MOTIVA
La presente acción de divorcio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce el demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 23 de mayo de 1987. Agotada la citación personal y cumplida conforme al artículo 223 del CPC se procedió al nombramiento de defensor ad litem.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil), el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
En el caso que nos ocupa, como se indicó ut supra, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, no demuestran que la demandada abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas no son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinadas a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, por tal razón la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano EUDES JESÚS SUÁREZ MÁRQUEZ, contra la ciudadana LEIDA HELENA CARRASCAL ORTEGA, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario Temporal, (Fdo) Jesús Alexander Landinez Niño. Esta el sello del Tribunal.
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