GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de octubre de 2010.-

200° y 151°


Visto el escrito de fecha 19/07/2010 (fs. 77 al 79), suscrito por el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde formula observaciones y reparos al Informe presentado por el Partidor; vista igualmente la diligencia que antecede donde solicita se dicte sentencia, el Tribunal a los fines de resolver lo peticionado; observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010 (f. 225, Pieza I), el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596, actuando como apoderado actor, solicita al Juez que inste a las partes para celebrar un acto conciliatorio, para tratar de poner fin a la presente controversia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de abril de 2010 (f. 226).

Del folio 234 al folio 237, se celebró en la sede de éste Tribunal un acuerdo conciliatorio con carácter de TRANSACCIÓN, donde se llegó a las siguientes cláusulas a regir entre las partes:
1) que los demandados acuerdan pagar al abogado actor la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado por haber sido vencidos y condenados en costas en la incidencia de oposición del presente procedimiento y a su vez la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) al abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, por concepto de honorarios de abogado; la demandante se compromete a pagar a su abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de honorarios de abogado;
2) Ambas partes reconocen que a efecto de facilitar la partición se nombre un partidor que a su vez sea perito avaluador o práctico por el ciudadano Juez, a efectos que en un lapso perentorio, realice avalúo correspondiente y la determinación exacta de las cuotas partes que corresponden a cada parte en función de la demanda, es decir, un 25% que corresponde a la demandante sobre el inmueble objeto de la demanda... (omisis)...
3) El partidor con funciones de avaluador o práctico procederá a determinar en función de las cuotas partes legalmente establecidas en el numeral anterior y de los bienes a ser divididos... (omisis)...
4) El partidor con funciones de avaluador o práctico deberá permanecer en contacto permanente y directo con los representantes legales de ambas partes al unísono, en el desarrollo de esta fase para esclarecer cualquier situación inherente a la misma;
5) una vez efectuada la adjudicación respectiva, el ciudadano Juez homologará la misma y ordenará al Registro Inmobiliario respectivo, el registro de la partición y de lo que le corresponda a cada una de las partes, si éste fuere el caso;
6) todo lo no previsto en el presente acuerdo, será resuelto por el ciudadano Juez, con el mismo, las partes declaran que nada quedan a deberse por éste o ningún otro concepto, salvo, las obligaciones contenidas en el presente acuerdo, por lo que renuncian a ejercer cualquier otra acción que se derive de esta relación hereditaria. Transacción celebrada en fecha 02 de junio de 2010.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2010 (fls. 2 y 3, pieza II), el Tribunal homologa la transacción y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y procede a nombrar al Ingeniero Erik Ramón Arellano Semidey, como partidor en la presente causa.

El informe de partición riela del folio 19 al folio 71, pieza II, según consignación realizada por el partidor mediante escrito de fecha 07 de julio de 2010 (f. 18).

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2010 (f. 74, pieza II), el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, manifestó al Tribunal haber recibido lo correspondiente a sus honorarios profesionales conforme a la homologación de la transacción celebrada entre las partes.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010 (fls. 77 al 79), el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, apoderado actor, manifiesta y opone reparos a la partición de la siguiente manera:

1) Señala que el Partidor en su Informe, indicó que no pudo realizar el avalúo correspondiente a los terrenos ejidos por cuanto no son propiedad de las partes, sino de la Municipalidad; así mismo, manifiesta el abogado de la parte actora que aun cuando los terrenos no pertenecen a las partes, el experto debió tomar en cuenta para el avalúo de los inmuebles sobre terrenos ejidos, el valor de las mejoras construidas sobre el terreno y la plusvalía o valor añadido o valor comercial, referido a la ubicación, servicios, carretera, vialidad, mejoramiento de la zona – que a decir del apoderado actor- adicionan valor agregado al inmueble.

En éste sentido; visto el argumento esgrimido y vista la manifestación de las partes en el texto de la Transacción cuando señalaron en la Cláusula Sexta que “ todo lo no previsto en el presente acuerdo, será resuelto por el ciudadano Juez; pasa éste jurisdicente en cumplimiento a la voluntad de las partes y de la ley a resolver el reparo formulado.

En primer lugar, se observa que la parte actora en su escrito libelar solicitó la partición únicamente del bien inmueble casa para habitación ubicado en la calle 4 de La Concordia, San Cristóbal, pero en la Transacción las partes de común acuerdo incorporaron un segundo bien ubicado en la carrera 4, N° 4-121, La Concordia, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal; que el Tribunal ante dicha situación, atendiendo al principio de la autonomía de la voluntad de las partes y a la naturaleza de disponibilidad de los derechos objeto de transacción, la homologó y le impartió el carácter de cosa juzgada.

Por ello, en el Informe de avalúo presentado por el Partidor, se someten a avalúo dos (2) inmuebles, perfectamente identificados en el Informe de Partición, a saber: 1) avalúo del terreno de un inmueble signado con el número cívico 4-121, ubicado en la calle 4 de La Concordia, para obtener el valor del 12,5% correspondiente al mismo y que sobre dicho terreno se encuentra un inmueble, el cual no está sujeto a avalúo por no ser objeto de partición y; 2) el avalúo del terreno y de las mejoras que se encuentran construidas sobre el mismo, signado con el No. 4-42 de la calle 4 de la Concordia, para obtener justiprecio del valor sobre el 25% del mismo.

Así las cosas, el inmueble signado como No. “1)”, se trata de un avalúo del terreno del cual se desprende de los autos que es Ejido o propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal.

En tal sentido, es necesario aclarar a la parte que formula el reparo, que el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta textualmente:

Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

De la interpretación literal de esta suprema norma de la Constitución, se desprende que los ejidos son imprescriptibles, sin que exista en la referida norma Constitucional excepción a la regla de imprescriptibilidad, por lo que no siendo posible adquirirlos por prescripción, menos aun, puede ser sujeto de avalúo por parte de los litigantes para fines de partición.

Se aprecia que ordenar el avalúo del mismo, implicaría para éste jurisdicente entrar en franca contradicción y violación de la regla Constitucional señalada en el artículo 181 supra trascrito, que señala que los terrenos ejidos son inalienables e imprescriptibles y que pertenecen a la Municipalidad. En consecuencia, al no ser propiedad de las partes, es improcedente justipreciarlo para adjudicarle un valor con fines de partición, en otras palabras, el valor añadido al que hace referencia el apoderado actor no puede ser adicionado, pues el avalúo del inmueble se hace con base a parámetros y criterios técnicos objetivos; y en el caso sub judice no puede agregarse un valor a un bien que no está en la esfera de los derechos disponibles de las partes.

Así mismo, en la superficie de dicha área de terreno, se encuentran unas mejoras, sobre las cuales la parte demandante declaró expresamente en el cuerpo de la Transacción que dichas mejoras “fueron construidas y edificadas a las únicas y exclusivas impensas de la ciudadana …CARMEN GRACIELA GÉLVEZ DE GARCÍA, y así expresamente lo conviene la parte demandante…”; lo que constituye una confesión de parte conforme al artículo 1.401 del Código Civil, y por tanto, las mejoras construidas por la prenombrada ciudadana, no son objeto de partición. Así se decide.

En tal virtud, se considera correcta la apreciación que sobre el avalúo de los inmuebles (mejoras y terreno ejido) hizo el Partidor en su Informe, por lo que se declara sin lugar el reparo formulado sobre éste punto. Así se decide.

En consecuencia, no tiene la parte actora nada que reclamar con respecto al DOCE CON CINCO POR CIENTO (12,5%) del terreno ejido ni de sus mejoras, pues se reitera, la parte demandante reconoció en el texto de la Transacción que fueron construidas y edificadas a las únicas y exclusivas impensas de la ciudadana CARMEN GRACIELA GÉLVEZ DE GARCÍA, y sobre el terreno ejido no hay nada que reclamar porque es propiedad de la Municipalidad. Así se decide.

Con respecto al segundo inmueble, signado con el No. 4-42 de la calle 4 de La Concordia, sobre el cual se pretende obtener el justiprecio de su valor en un 25% del mismo, éste Tribunal considera necesario y prudente reseñar que el terreno donde se encuentran enclavadas las mejoras indicadas, también es terreno ejido y corre la misma suerte que el anterior, por tanto el Partidor designado, al no justipreciar o valorar el mismo, lo hizo correctamente, en atención a la limitación constitucional que restringe la propiedad de los terrenos ejidos y por tanto, realizar algún tipo de plusvalía sobre dicho terreno en virtud de su ubicación, violaría la norma supra señalada y contenida en el artículo 181 Constitucional; es por ello que éste Tribunal manifiesta que el partidor designado actuó ajustado a derecho y procedió solo y exclusivamente a valorar las mejoras o bienhechurías del inmueble ubicado en la calle 4, signado con el Número Cívico 4-42, el cual, según se desprende de las propias fotografías anexas al informe de partición, goza de múltiples filtraciones y deterioros, que son aceptadas por los habitantes del mismo y que a la vez son intervinientes en el presente proceso como co demandados.

En consecuencia de lo expuesto, este jurisdicente, en aplicación a la cláusula sexta de la transacción celebrada en este Tribunal en fecha 02 de junio de 2010 (fls. 234 al 237, pieza I) y debidamente homologada según auto de fecha 07 de junio de 2010 (fls. 2 y 3, pieza II), referente a que todo lo no previsto en el presente acuerdo, será resuelto por el ciudadano Juez; considera que el partidor Ingeniero ERICK RAMÓN ARELLANO SEMIDEY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.506.531, de Profesión Ingeniero Civil, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 150.147, actuó a derecho al proceder única y exclusivamente a valuar las mejoras edificadas en el inmueble ubicado en la Calle 4, No. 4-42 de La Concordia. Así se decide.

En consecuencia, téngase el avalúo del inmueble como el valor real para los efectos jurídicos correspondientes, es decir, tal como lo esgrimió el Partidor al folio 30, donde estableció que el valor del inmueble distinguido con el N° 4-42 de la calle 4, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número catastral 02-04-014-006, ubicado en el terreno ejido identificado con el Contrato de Arrendamiento N° 2.819, es por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (Bs. F. 94.188,00). Así se decide.

2) D e igual forma la representación judicial de la parte actora, solicita que se elabore otro Informe de Partición, donde sean ajustados los valores del inmueble, tomando en cuenta el valor añadido.

En éste sentido, éste Tribunal advierte a las partes que en la transacción celebrada en fecha 02/06/2010 (fs. 234-237), de mutuo acuerdo manifestaron en la cláusula Tercera literal 1) lo siguiente:

“…deberá realizar una experticia tendiente a la determinación del justiprecio de los bienes a partir y cumplir con las demás disposiciones contenidas en la ley y del presente acuerdo, con la salvedad que el justiprecio fijado por el partidor será determinante para las partes de ésta controversia y tendrá carácter de vinculante para las mismas…” (resaltado propio del Tribunal).

De la transcripción que antecede, se entiende e interpreta que las partes convinieron que el monto que arrojare el justiprecio tendría -como ellos lo manifestaron- “carácter de vinculante”, es decir, que imperó el principio de autonomía de la voluntad de las partes intervinientes en la presente litis; por lo que escapa de éste Operador Jurídico entrar a ponderar el justiprecio en cuestión, ya que, las mismas partes decidieron sujetarse al valor justipreciado por el Partidor; circunstancia por la cual, se considera que el carácter vinculante predeterminado con anterioridad al justiprecio cuestionado, fue aceptado por las partes quienes así lo convinieron en la transacción. Así se decide.

En mérito de lo expuesto se niega la solicitud de realización de un nuevo avalúo. Así se decide.

Así mismo, conforme a lo acordado por las partes en la Transacción, referente a la posibilidad o no de dividir el bien inmueble, se observa que en el Informe de Partición, el Partidor concluyó en que el inmueble no puede ser partido físicamente, por constituir una vivienda unifamiliar; y en consecuencia conforme al numeral 3 de la Cláusula TERCERA de la Transacción, el 25% de su valor, equivalente a VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (Bs.F. 23.547,00), corresponde a la parte demandante ciudadana NELLY BELEN GELVEZ DE AVENDAÑO; tal como fue acordado por las partes en la Cláusula SEGUNDA de la Transacción. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto; vista la improcedencia de los alegatos manifestados por el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la parte demandante de autos; éste Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LOS REPAROS FORMULADOS por la parte demandante Y CONCLUIDA LA PARTICIÓN.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada computarizada a los fines de su registro y protocolización ante la Oficina correspondiente. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto, para lo cual se acuerda librar boletas de notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.). Exp. 18.125. JMCZ/cm/MAV.-. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación acordadas en el auto anterior. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.).