REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DORA CONSTANZA PRADA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.302.273, domiciliada en la Calle 13, Casa No. 1-131, La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, con Inpreabogado No. 58.422.

PARTE DEMANDADA: YADELSY BERRÍOS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.233.811, con domicilio en la calle 1 con carrera 2, No. 0-7, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CHACÓN SILVA, con Inpreabogado No. 24.430.

MOTIVO: DESLINDE – Oposición del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

EXPEDIENTE No.: 20.524

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2008 (fls. 1 al 3), presentado personalmente por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, la ciudadana DORA CONSTANZA PRADA GUZMÁN, actuando asistida de abogado, manifiesta ser la propietaria de una casa para habitación, ubicada en la calle Unión de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el cual le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, bajo el No. 18, tomo 44 de fecha 13 de julio de 2000 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el Número 08, tomo 11, de fecha 16 de abril de 2007, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente descritos en el documento de propiedad. Que la ciudadana YADELSY BERRÍOS CAMARGO, tiene en posesión una parte de un lote de terreno de su propiedad, pegado a su casa de habitación, y a pesar que en reiteradas oportunidades le ha exigido que le haga entrega del mismo y como ha hecho caso omiso, se vio en la necesidad de acudir a plantear los hechos verbalmente a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta y a la Prefectura y que dicha ciudadana se niega a hacerle entrega del mismo. Que se vio obligada a realizar una Inspección judicial, evacuada por ese Tribunal en fecha 23 de abril de 2008, en la cual se dejó constancia de la ubicación del inmueble, linderos y colindantes del mismo, quienes habitan el mismo, el área de terreno de su propiedad y que anexa al escrito libelar. Que por cuanto la ciudadana YADELSY BERRÍOS CAMARGO, viene perturbándole la posesión legítima que tiene sobre dicho terreno, no permitiéndole que realice ningún tipo de actividad sobre dicha tierra, a pesar de los requerimientos y solicitudes que en reiteradas oportunidades le ha hecho alegando que ella es propietaria de dichas tierras sin presentar documento alguno que le acredite como tal, solo se limita a decir que los documentos de propiedad los tiene su abogado, ocurre a su competente autoridad para determinar definitivamente y exhaustivamente la extensión y límites de cada una de sus propiedades, por lo que solicita el DESLINDE JUDICIAL de su propiedad y que el Tribunal fije el linero por el costado NORTE, SUR, ESTE y OESTE y que en tal sentido se haga acompañar de un experto en la materia.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008 (f. 21), el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira admite la presente acción, ordenando la citación de YADELSY BERRÍOS CAMARGO, para que concurra a la operación de deslinde que tendrá lugar en el inmueble ubicado en la Calle Unión de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (f. 24), el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, con Inpreabogado No. 24.430, consignó poder otorgado por la demandada de autos donde se dió por citado conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

ACTO DE DESLINDE POR EL A QUO

Del folio 28 al folio 31, corre acto de deslinde realizado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, trasladándose el día 30 de marzo de 2009, a la Calle Unión de la Población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a fin de fijar provisionalmente el lindero entre las partes en debate, juramentándose al experto LORENZO ROMÁN AMAYA JÁUREGUI. En dicho acto la parte demandada se opuso al lindero fijado por el a quo y éste manifestó que remitirá las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia por auto separado, culminando así el acto de deslinde.

REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL AD QUEM

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009 (f. 32), el a quo mediante auto, remite las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de resolver el fondo de lo controvertido en la presente acción de deslinde.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009 (f. 35), éste Tribunal recibe proveniente del Juzgado Distribuidor, las presentes actuaciones, quedando el juicio abierto a pruebas de forma inmediata para las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2009 (fls. 38 y 39), la parte demandante promueve las siguientes pruebas: 1) el documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Junín de fecha 26 de marzo de 1987, bajo el No. 69, tomo primero, protocolo primero; 2) documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, bajo la Matrícula año: 2007, tomo 11°, documento No. 08, de fecha 16 de abril de 2007; 3) mapa de ubicación relativa del casco central de Rafael Urdaneta, expedido por Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta; 4) Levantamiento fotogramétrico satelital editado por el ciudadano ANDERSON RAMÍREZ y avalado por Catastro Municipal de la Alcaldía de Rafael Urdaneta; 5) promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ HERNÁN MONTAÑEZ CARRILLO, LUIS FRANCISCO CAICEDO LÓPEZ, ILDA MARÍA LIZCANO DE PARRA y ABIGAIL GÓMEZ BUITRADO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión del presente expediente, no se pudo evidenciar promoción de pruebas de la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009 (f. 50), el Tribunal agrega las pruebas presentadas por la parte demandante, sin embargo de la revisión del expediente, no existe auto de admisión de pruebas en virtud que las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

INFORMES

De la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidenció escrito de informes para la presente causa.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora ser propietaria de un lote de terreno con ciertos linderos y medidas, pero que sin embargo, demandada de autos se ha apoderado de cierta porción de su propiedad y a pesar que en reiteradas oportunidades le ha solicitado amistosamente le regrese la propiedad que está ocupando, no ha logrado obtener respuesta alguna, razón por la cual invoca el deslinde judicial, a fin que el Tribunal del Municipio ofrezca a través de práctico, delimitar las propiedades de los vecinos y así verificar que efectivamente la demandada de autos está en posesión ilegítima de la propiedad que le pertenece a la accionante.

Por su parte, la demandada de autos se hizo presente a través de apoderado, quien estando presente en el acto de deslinde, se opuso formalmente al lindero provisional en los siguientes términos: 1) que el Tribunal que realiza el acto de deslinde, no se apoyó en un informe técnico a fin de evitar incertidumbre entre las partes; 2) promoverá oportunamente en esta instancia, todos los recaudos o soportes necesarios a los fines de dilucidar a la Luz de la verdad procesal, los hechos que aquí se ventilan; y 3) que el Juez del a quo le de el curso a la presente oposición y se tramite la misma.

Vista la oposición, es oportuno estudiar la misma en los términos expresados y detallados anteriormente, no sin antes valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual se realiza a continuación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A fin de verificar mediante cómputo realizado por secretaría a continuación, que efectivamente la parte demandante promovió pruebas extemporáneamente, el Tribunal ordena la realización de un cómputo que indique a las partes, el lapso de días de despacho transcurridos desde la entrada del presente expediente en esta instancia, hasta la fecha en que las partes debieron promover pruebas, lo cual se realiza seguidamente:

Desde la fecha de recepción y entrada del presente expediente en esta alzada, según el auto de fecha 20 de abril de 2009 (f. 35), hasta el 12 de mayo de 2009, transcurrieron los 15 días de promoción de pruebas. Y desde la fecha de recepción y entrada del expediente (20 de abril de 2009), hasta la fecha de promoción de pruebas de la parte demandante, según escrito de fecha 18 de mayo de 2009, transcurrieron un total de 19 días de despacho.

Del cómputo anterior, se desprende con claridad meridiana, que la parte actora promovió sus pruebas, fuera del lapso legal establecido para ello, razón por la cual el Tribunal no valora lo allí consignado; sin embargo, en virtud que existe una serie de recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, éste operador de justicia considera necesario entrar a valorar cada una de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, lo cual realiza a continuación:

A la copia simple inserta del folio 4 al folio 7, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana DORA CONSTANZA PRADA GUZMÁN, recibió de manos de los ciudadanos RAYMUNDO SANDOVAL y ANTONIO BUITRADO, mediante venta pura y simple, un solar situado en la parte alta de la plaza pública por el delineado de la Calle Unión, compuesto de casa de habitación construida de tapia apisonada, techos de madera y tejas, una mediagua de igual construcción piezas propias para negocio con armario y mostrador, dormitorios, barbería, horno de panadería y lo demás cuanto se halla adherido al suelo dentro del referido solar, encerrado en sus medianerías de tapia apisonada y mide 13 metros de frente por 26 de fondo por cada uno de estos, ubicado en la población de Delicias del anterior Distrito Junín y se deslinda así: ORIENTE Y NORTE: con carrera Unión y Calle “Comercio”, OCCIDENTE Y SUR: terreno que era de la sucesión de Eugenio Granados, hoy de Francisco Granados, el cual les pertenecía según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Rubio en fecha 06 de agosto de 19443, bajo el No. 35, protocolo primero, tomo II, primer trimestre, traspasándole la plena propiedad y posesión de lo vendido con el saneamiento de Ley, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 13 de julio de 2000 inserto bajo el No. 18, tomo 44, folios 41 y 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta el 19 de abril de 2007, quedando inscrito bajo la matrícula: año: 2007; registro inmobiliario, tomo 11°, documento No. 08.

A la inspección judicial inserta del folio 10 al folio 20, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizó traslado el día 23 de abril de 2008, en la población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, en inmueble ubicado en la parte alta de la Plaza Pública por el delineado de la Calle Unión y donde se dejó constancia de: 1) por el lindero ORIENTE Y NORTE que es su frente, una medida de 13 metros cuyo lindero está ubicado en la calle 1, anteriormente calle unión y al lindero OCCIDENTE Y SUR: está ubicado en la carrera 2 con 26 metros lineales; 2) que los linderos y medidas son las mismas que aparecen en el documento consignado junto con la solicitud de inspección judicial; 3) que el inmueble construido dentro del área de terreno que forma parte de un todo, se evidencia filtraciones de aguas negras que derivan de la parte exterior del terreno; 4) que en el inmueble casa de habitación familiar se encuentra habitado por la ciudadana SANDRA MILENA RODRÍGUEZ VERA, con cédula de identidad No. V-17.862.749, en su condición de comodante; 5) por información del experto designado y por verificación del Tribunal, que existe un área de terreno sin construir que forma parte del todo, de 17 metros de fondo por 13 metros de frente.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se pudo evidenciar documental alguna consignada por la parte opositora del lindero provisional fijado por el a quo. Solo consignó documento poder en copia simple, otorgado por la demandada de autos, el cual no se valora en virtud que el mismo no aporta elementos de prueba que desvirtúen o apoyen la pretensión en la presente acción de deslinde y la oposición realizada en el acta que se llevo a cabo el acto de deslinde.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a verificar los términos en que la parte demandada formuló su oposición al lindero provisional realizado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta.

En el acto de deslinde realizado por el Juzgado antes mencionado, luego que éste procedió a fijar el lindero provisional, la parte demandada formuló oposición formal al mismo en los siguientes términos: 1) que el Tribunal que realiza el acto de deslinde, no se apoyó en un informe técnico a fin de evitar incertidumbre entre las partes; 2) promoverá oportunamente en esta instancia, todos los recaudos o soportes necesarios a los fines de dilucidar a la Luz de la verdad procesal, los hechos que aquí se ventilan; y 3) que el Juez del a quo le de el curso a la presente oposición y se tramite la misma.

El Tribunal en aras de verificar la oposición realizada, pasa a resolver casa uno de los puntos, en que la parte demandada formuló su oposición, lo cual se determina a continuación:

Al particular primero consistente en que el Tribunal que realiza el acto de deslinde, no se apoyó en un informe técnico a fin de evitar incertidumbre entre las partes, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 723, establece los lineamientos en que debe realizarse la acción de deslinde, el cual reza:

“Artículo 723: .... (omisis)...
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Cuando el legislador previó éste tipo de situaciones, manifestó con claridad meridiana que el Tribunal fijará en el terreno, los puntos que determinen el lindero “con el auxilio de prácticos si fuere necesario”; es decir, que la expresión antes mencionada “sí fuere necesario”, es sí y solo si, el operario jurídico lo considerare necesario, por lo que es opinión de quien aquí decide que es subjetivo para el jurisdicente o juez natural hacerse acompañar de práctico o auxiliar de justicia para tales efectos y mucho menos al trasladarse y constituirse el tribunal de los Municipios correspondiente a realizar el deslinde, éste debió apoyarse de informe técnico alguno, tal como lo manifiesta la parte accionada, razón por la cual éste Tribunal considera prudente desechar éste alegado de oposición al lindero provisional fijado por el a quo. Así se decide.

Con relación al segundo particular consistente en que la parte accionada promoverá oportunamente en esta instancia, todos los recaudos o soportes necesarios a los fines de dilucidar a la Luz de la verdad procesal, los hechos que aquí se ventilan, el Tribunal observa que la parte demandada o accionada, solo se limitó a formular oposición en el acto de deslinde, mas en ningún momento se presentó en esta instancia a promover los recaudos o soportes necesarios a los fines, según su alegato de oposición, de dilucidar a la luz de la verdad procesal, los hechos que se ventilan en éste juicio.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...


De lo antes expuesto se infiere que, a pesar que la parte opositora manifestó en el acto de deslinde consignar una serie de documentos a fin de dilucidar a la Luz de la verdad procesal, los hechos que aquí se ventilan, se evidencia de los autos una clara violación a la carga procesal que debe tener la parte opositora a fin de defender su tesis de oposición, razón por la cual éste Tribunal desecha el segundo alegato de oposición formulado en el acto de deslinde realizado por el a quo. Así se decide.

Con relación al tercer alegato de oposición relacionado a que el Juez del a quo le de el curso a la presente oposición y se tramite la misma, éste Tribunal observa que efectivamente el Juez del a quo remitió las actuaciones de solicitud de deslinde al Juzgado de Primera Instancia Civil, lo cual entra en armonía con la garantía constitucional del debido proceso, y al principio de la doble instancia, tal como lo establece el legislador en el articulo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, éste Tribunal no encuentra en éste tercer alegato de oposición, fundamento alguno donde la parte quien hace la oposición se fundamente clara y fehacientemente sus afirmaciones que lleven a la convicción a esta alzada a considerar la oposición planteada, muy por el contrario, se denota una contumacia por parte de la demandada, lo que hace apuntar a la violación de la carga probatoria de la parte que formula oposición, a los fines que éste Tribunal decida si existen elementos de prueba suficientes para declarar con lugar o sin lugar la oposición formulada, razón por la cual es forzoso y concluyente para el Tribunal desechar el tercer y último alegato de oposición formulado por el apoderado judicial de la demandada de autos en el acto de deslinde realizado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 30 de marzo de 2009. Así se establece y decide.

Como corolario, es necesario entrar a conocer lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

De la norma supra trascrita se desprende que la Ley faculta al Juez para dictar sus decisiones, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo cual, en aplicación del caso de marras, éste operador de justicia manifiesta un total apego a lo alegado y probado en autos. Así se aclara.

Por lo anteriormente expuesto, éste jurisdicente se ve forzado a declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en virtud de la falta de carga probatoria que se observó en el presente procedimiento y declarar firme el lindero fijado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 30 de marzo de 2009 en el inmueble ubicado en la Calle Unión de la población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, tal como se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: sin lugar la oposición formulada por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, con Inpreabogado No. 24.430, apoderado judicial de la ciudadana YADELSY BERRÍOS CAMARGO, demandada de autos, en el acto de deslinde realizado en fecha 30 de marzo de 2009 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: firme el lindero fijado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, mediante acto de deslinde realizado en fecha 30 de marzo de 2009 en el inmueble ubicado en la Calle Unión de la población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

TERCERO: se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.524
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria