REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ZORAYA MILAGROS CHACON PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.172.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.853.-
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO GARCIA RINCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINA, ILVA RINCON, JOSE MANUEL GARCIA RINCON y RAMIRO ALFONSO RINCON, en su carácter de sucesores de la fallecida ANA DE DIOS RINCON GUTIERREZ, (VENDEDORA), venezolanos, mayores de edad.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ¿????????????, inscrita en el Inpreabogado bajo el .-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
En fecha 14 de Agosto de 2007, se le dio entrada a la demanda intentada por el Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, quien actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana ZORAYA MILAGROS CHACON PINO, en la que demanda a los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA RINCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINA, ILVA RINCON, JOSE MANUEL GARCIA RINCON y RAMIRO ALFONSO RINCON, en su carácter de sucesores de la fallecida ANA DE DIOS RINCON GUTIERREZ, (VENDEDORA) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
En fecha 08 de Octubre de 2007, se libraron las respectivas compulsas de citación a los demandados y se remitieron a los Juzgado comisionados.-
En fecha 19 de Octubre de 2007, el Alguacil informó que se trasladó a la dirección indicada por el Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, en donde contactó en forma personal con el ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación y dicho ciudadano se negó a firmar por lo que lo declaró legalmente citado. (fl. 18).-
Por auto de fecha 22 de Octubre d 2007, este Tribunal ordenó se libre la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fl 20).-
En fecha 15 de Noviembre de 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA RNCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINA, JOSE MANUEL GARCIA RINCON, asistidos por la Abogada Gladys Morales de Varela, quienes se dieron por citados y notificados del presente juicio y declaran que hacen convenimiento formal del motivo de la demanda por cuanto es cierta la venta que la madre le hizo a la hoy demandante ZORAYA MILAGROS CHAON PINO, ya que es cierto la madre ANA DE DIOS RINCON GUTIERREZ, recibió el pagó íntegro del inmueble que se menciona y piden se homologue el convenimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (fl 22 Y 23).-
En fecha 03 de Diciembre de 2007, se agregó comisión procedente del Juzgado del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, debidamente cumplida las citaciones de los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA, MARIA VIRGINIA GARCA DE VALDERRAMA y FRANCELINA RINCON DE MEDINA. ( fl. 24 al 31).-
En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Alguacil informó que el recibo le fue firmado por el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA RINCON. (fl. 33).-
En fecha 22 de Febrero de 2008, fue agregada la comisión procedente del Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente cumplida la citación de la ciudadana ILVA RINCON. (fl.34 al 42).-
En fecha 08 de Mayo de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado de la parte demandante el Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, quien expuso: “ Ratifica en este acto documento de propiedad de su representado en el cual se demuestra la propiedad y el mismo no fue impugnado por las partes demandantes, en tal sentido solicitó se le dé el valor probatorio a fin de que se tenga como el justo titulo de propiedad de la ciudadana ZORAYA MILAGROS CHACON PINO “. (fl. 43).-
En fecha 22 de Mayo de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado de la parte demandante abogado Mac Flavier Arellano Chacón, quien expuso: “ consigna copia certificada del documento de propiedad de su representada en (5) folios útiles, que es el documento fundamental de la presente causa, de conformidad con el artículo 429 en su segundo aparte; Que consigna tal documento a fin de dar cumplimento al artículo 429 en su primera parte del Código de Procedimiento Civil y 389 ejusdem en su ordinal 2º por cuanto los demandados no dieron contestación a la demanda, teniéndose como aceptado los hechos narrados en el libelo y en su ordinal 4º del precitado artículo, donde aparece en el presente expediente que el fundamento de la presente acción es la propiedad o documento de compra-venta de su poderdante y que por tal razón o motivo es cumplimiento de contrato y mas aún tratándose que el inmueble esta ocupado y no han querido hacer entrega material del mismo son o es hijo de la vendedora, quien es fallecida , es decir, un sólo heredero, por que muy a pesar de ser extemporánea la contestación el cual riela al folio 22, donde se dan por citados los codemandados RAMON ANTONIO GARCIA RINCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINA, JOSE MANUEL GARCIA RINCON, en la cual manifiestan que la venta es cierta por la señora madre ANA DE DIOS RINCON GUTIERREZ, le hiciera a ZORAYA MILAGROS CHACON PINO, y asimismo la difunta madre recibió el pago íntegro, por lo que solita se homologue el convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así mismo manifiesta que el codemandado RAMON ALONSO RINCON, es el que o quiere hacer entrega del inmueble. (fl 44).-
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, este Tribunal homologó el convenimiento solo en lo que respecta a los codemandados RAMON ANTONIO GARCIA RNCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINA, JOSE MANUEL GARCIA RINCON. (fl 50).-
En fecha 11 de febrero de 2009, la Secretaria de este Juzgado hace constar que el día 10 de febrero de 2010, dio cumplimento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fl 53).-
En fecha 16 de Marzo de 2009, el Abogado EFRAIN JOSE RODRGUEZ GOMEZ, quien actúa con el carácter de apoderado del codemandado ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, presentó escrito de dejar sin efecto todas las citaciones. (fl. 54 al 57).-
En fecha 19 de Marzo de 2009, el Abogado EFRAIN JOSE RODRGUEZ GOMEZ, quien actúa con el carácter de apoderado del codemandado ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, presentó escrito de cuestiones previas en el cual expuso lo siguiente: “ Que estando en la oprtunidad legal para hacerlo, y por cuanto el tribunal no se ha pronunciado sobre su anterior pedimento y a todo evento, viene a proponer y promover de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente cuestión previa:
La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
Para oponerse esta cuestión previa, lo hace solo respecto al hecho de no estar llenos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“ El libelo de demanda deberá expresar: … ( omisis)…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión , esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
6º Los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
En el caso de autos, ve claramente que los hechos narrados por la actora no fueron narrados con claridad, todo lo cual da lugar a la cuestión previa antes señalada, en este sentido vemos que por demanda se entiende, “ toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita su acción, solicitando del tribunal la protección , declaración o constitución de una situación jurídica, y la demanda será también, como la acción que contiene, de condena, de declaración o constitutiva” . El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella. Entre los requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.-
La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no ha derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esa regla se hiciere carecería de eficacia, pues de lo contrario se consumaría una irritante desigualdad en el proceso, no pudiendo adivinar el demandado que los hechos de los silenciados en la demanda pretenderá probar el actor, y no pudiendo reconocer la promoción de éste sino cuanto pasado el lapso útil para promover la contraprueba de estos hechos, resultaría así impedido de defenderse. La razón jurídica que origina tal determinaciones centra en la obligación del Juez de no basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiera probado, porque con ellos se priva el acto de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer prueba contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas. A este respecto, tiene establecido la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo, en sentencia del 26 de Junio de 1986, reiterada en el fallo del 03 de Diciembre de 1896, lo siguiente:
“ Nunca es licito silenciar los hechos que sirven de excepción, pues de lo contrario sería deslealtad hacía la parta contra quien se litiga. Y si, como lo alega el recurrente, ese hecho ocurrió posteriormente, con mayor razón no podría apreciarse, pues contra el mismo, no le era dado a la demandada articular prueba alguna, por no saber que se le iba a demostrar en el debate probatorio… “.-
En el caso de autos, en el libelo de demanda no se reseñan los hechos con claridad, es decir, la misma es a todas luces inconsistente y ambigua, ya que no determina en su libelo en forma clara, cual es el contenido de su petición y mucho menos el fundamento de la misma, ya que señalan en su libelo, o se limitan a narrar en el mismo que le dieron en venta un inmueble y que no la pusieron en posesión del mismo, lo cual a su modo de ver esto violenta el derecho de propiedad, en consecuencia demanda a los sucesores o herederos de su vendedora ANA DE DIOS RINCON GUTIERREZ, … todo conforme al documento de compraventa que allí se anexa, sin indicar la causa o consecuencias directas de lo peticionado, por lo tanto se manifiesta una imprecisión por la actora al ocultar hechos, pretendiendo sorprender a la Juzgadora en su buena fe.-
Asimismo, es exigencia del ordinal 6º del articulo citado, de quien pretenda una acción deberá expresar con la demanda los instrumentos en que la funde, estos son, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras el instrumento del cual se derive la relación entre las partes.-
En tal sentido, su representado viene al presente juicio bajo la premisa y decir de la demandante, de que es sucesor o herederos de su vendedora, por lo tanto no veo o no está claro en que instrumento público o privado fundamenta tal decir, lo cual deja entrever oscuridad en lo por la parte narrado, por lo tanto tales afirmaciones deben ser consideradas impertinentes y como ya lo señalo el tribunal debió impedirle su admisión declarando con lugar esta cuestión previa.- (fl 58 al 60).-




Por auto de fecha 25 de Marzo de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas y se acuerda la citación nuevamente de todos los demandados. (fl. 61).-
Por auto de fecha 27 de Abril de 2009, este Tribunal de la revisión efectuada se evidencia que en fecha 18 de Noviembre de 2008, fue homologado el convenimiento hecho por los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA RNCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINA, JOSE MANUEL GARCIA RINCON, y a los fines de continuar con el presente juicio se ordena la citación de ILVA RINCON y RAMIRO ALFONSO RINCON. (fl. 63).-
En fecha 04 de Mayo de 2009, se libró la respectiva compulsa de citación de los demandados ILVA RINCON y RAMIRO ALFONSO RINCON. (fl. 64).-
En fecha 25 de Junio de 2009, el Alguacil informó que se trasladó a la dirección indicada por el Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, con la finalidad de citar a RAMIRO ALFONZO RINCON, acto que no logró llevar a cabo ya que no se contacto en forma personal con dicho ciudadano. (fl. 66).-
En fecha 02 de Julio de 2009, se agregó comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente cumplida la citación de la ciudadana ILVA RINCON. (fl.67 al 76).-
En fecha 28 de Julio de 2009, el Alguacil de este despacho informó que se trasladó a la dirección indicada por el Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, acto que no logró llevar a cabo ya que no se contacto en forma personal con dicho ciudadano. (fl 77).-
Por auto de fecha 29 de Julio de 2009, este Tribunal acordó la citación de RAMIRO ALFONSO RINCON, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl 79).-
En fecha 10 de Agosto de 2009, el ciudadano ALIRIO GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado Víctor Armando Pulido, consignó ejemplares de Diario La Nación y Los Andes, donde aparece publicado los carteles ordenados los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha. (fl 81 y 82).-
En fecha 25 de Septiembre de 2009, la secretaria del despacho dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl 86).-
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2009, se designó defensor Ad-Littem del demandado RAMIRO ALFONSO RINCON, al Abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES. (FL 88).-
En fecha 19 de Noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de defensor Ad-Littem designado en la presente causa, quedando citado para todos los actos del proceso a partir de la presente fecha. (fl 94).-
En fecha 17 de Diciembre de 2009, el Abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, con el carácter de autos, presentó escrito de contestación de la demanda. (fl 98 al 100).-
En fecha 07 de Enero de 2010, el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, con el carácter de autos, presentó escrito de cuestiones previas. (fl. 101 al 103).-
En fecha 02 de Febrero de 2010, el apoderado de la parte demandada el Abogado Efraín José Rodríguez Gomez, presento escrito de pruebas. (fl.106 al 107).-
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2010, este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho presentadas por el apoderado de la parte demandada RAMIRO ALFONSO RINCON. (fl 109).-
En fecha 03 de Febrero de 2010, el apoderado de la parte demandante el Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, presentó escrito de pruebas. (fl. 110 ).-
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2010, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por el Apoderado de la parte demandante. (fl 111).-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El apoderado del codemandado RAMIRO ALFONSO RINCON, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando en primer lugar que los hechos no fueron narrados con absoluta claridad puesto que señala el actor en el libelo que la ciudadana ANA DE DIOS RINCON GUTIERREZ, no le hizo entrega del inmueble y esta continuo ocupando el mismo ejerciendo una posesión ilegitima, cosa que no es cierta, puesto que dicha ciudadana jamás ha vivido en el inmueble objeto de la presente venta y en el documento del supuesto traspaso de propiedad no dice que se hace entrega del mismo libre de personas y cosas; en cuanto a este alegato quien aquí decide observa que el fundamento de la cuestión previa pretende resolver la situación de fondo, lo cual se constituye en improcedente, pues no puede el Tribunal entrar a resolver si la vendedora causante de los demandados tenía posesión legítima o no del inmueble y mucho menos si el documento señala o no que debía hacer entrega del inmueble desocupado de personas o cosas; porque en definitiva tales puntos son materia, y en ningún caso se evidencia que haga falta aclarar la relación de los hechos del libelo.-
Por lo tanto se declara sin lugar la Cuestión Previa, con respecto a este punto.-
Se evidencia también que el mismo codemandado opone cuestión previa con respecto a que la vendedora falleció y la demanda fue dirigida contra los herederos conocidos de la misma, obviando los herederos desconocidos , tal y como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual da lugar a la oposición de la cuestión previa.-
Respecto al anterior alegato, si bien es cierto que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido , el Juez deberá ordenar la publicación de un edicto a los fines de citar a los herederos desconocidos, este Tribunal al respecto observa que en la causa que nos ocupa están citados los herederos conocidos de la causante ANA DE DIOS RINCON GUTIERREZ, quienes han comparecido incluso unos conviniendo en la demanda, otro representado por un defensor ad-Littem y uno que plasma tal alegado en la defensa, al respecto tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria la reposición de la causa para que se publique Edicto debe tener un bien útil, pues de lo contrario se vería menguado el derecho a la defensa y a la justicia expedita, mas si de los autos se desprende tal como sucede en el caso que nos ocupa que los herederos comparecieron ante este tribunal a convenir en la demanda, lo que demuestra que no tienen objeción es la acción que se le plantea, pues si hubieran herederos desconocidos ellos mismos hubiesen traído a las actas tal alegato, lo cual no sucedió, por el contrario convinieron en los términos de la demanda; De lo anterior se observa que ordenar la reposición de la causa al estado que se publique el Edicto que prevée el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos solo constituye una forma de demorar el proceso, pues tal hecho ha sido alegado por uno solo de los codemandados sin que haya demostrado en la etapa probatoria la probabilidad de la existencia de los supuestos herederos desconocidos.-
Por lo anterior este Tribunal considera Improcedente el alegato fundado por el apoderado del codemandado RAMIRO ALFONSO RINCON, de que se cite a los herederos desconocidos y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.-


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria