REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysdabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

JHOAN MANUEL VERA DUARTE, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.780, nacido en fecha 20 de agosto de 1982, de 28 años de edad, latonero automotriz, hijo de Justina Duarte y Ramón Vera y residenciado en Palo Gordo vereda Táchira, casa N° P-50, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Neisa Nava Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.658.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Neisa Nava Ramírez, con el carácter de defensora del ciudadano JHOAN MANUEL VERA DUARTE, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2010, por la abogada Dorelys Barrera, Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Género, de Control, Audiencias y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica especial; acordó el procedimiento especial ordinario, conforme al artículo 94 de la Ley especial; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la práctica de una experticia bio-psico-social-legal tanto para el imputado como para la víctima ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer e impuso medida de seguridad y protección establecida artículo 87.6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 24 de septiembre de 2010, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2010, , la Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Género, de Control, Audiencias y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
PRECALIFICACION JURIDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de ACTOS (sic) LASCIVOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DUQUE YIBEL MAYORLAY, cuya identidad se omite por razones de Ley.

(Omissis)

El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las prsonas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir, existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Es decir, que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de vista psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente (sic) al establecer en su artículo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta en interés superior del niño.

En virtud de ello, s debe concluir, que la intención del Legislador (sic) y del Constituyente (sic), es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.

Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica y de revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público que consisten en actas de investigación las cuales se dan por reproducidas y oídos los alegatos de las partes, quien decide considera (sic) comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y que los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de ACTOS (sic) LASCIVOS (sic) previsto en el artículo 45 primer aparte de la Ley especial y así se decide…”

(Omissis)


DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de la Medida (sic) Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos leales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

(Omissis)

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además, tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejarán de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado de ACTOS (sic) LASCIVOS (sic) cuya pena es de quince a veinte años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:

.- Acta policial de fecha 03-09-10, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto (sic) Policial (sic) de la Comisaría de Sucre, contentivo de la denuncia interpuesta por la víctima;

.- Acta de entrevista de fecha 03-09-10 consistente en entrevista tomada a la ciudadana CARMEN HAIDEE DUQUE LABRADOR…

.- Acta policial de fecha 03-09-10 que describe las circunstancias de hecho, de tiempo y lugar de la detención del imputado de autos.

Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que dice sentir la víctima y su señora madre, de verse afectada su integridad física y psicológica, aunado que el mismo es conocido en el sector, que su residencia esta (sic) cerca de la de los parientes de la misma.

Considera el Tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer no es igual o superior a diez años, tampoco es menos cierto que es improcedente acordar una medida privativa judicial de libertad de acuerdo al contenido del artículo 253 de la norma penal adjetiva, que dispone que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo sólo procederá medidas cautelares sustitutivas.

Atendiendo que el imputado reside en zona adyacente a la residencia de la víctima, conoce donde estudia, donde vive, y atendiendo al hecho del acercamiento y contacto que tiene con la víctima y demás vecinos del lugar, existe razonablemente presunción de que pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Asimismo, atendiendo a la magnitud del posible daño causado y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra carta magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos más importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman (sic) dramática sus consecuencias, es por ello, que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la Ley orgánica (sic) sobre (sic) el derecho (sic) de la mujer (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic).

(Omissis)

Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales establecidos en la Constitución Nacional, Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las i los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) DE (sic) PRIVATIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic)…por la presunta comisión del delito de ACTOS (sic) LASCIVOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e improcedente la solicitud de Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) realizada por la defensa del imputado; se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal tanto para el imputado como para la víctima ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. ASI (sic) SE (sic) DECIDE (sic)…”


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2010, la abogada Neisa Nava Ramírez, interpuso recurso de apelación, alegando que la conducta desplegada por su representado en estricto derecho no está subsumida en el artículo 45 de la Ley especial, pues a su entender, en ningún momento la víctima manifestó que JOHAN MANUEL VERA DUARTE, empleó violencia o amenaza en su contra para acceder a un contacto sexual no deseado, por lo que considera la defensa que mal puede existir en contra de su defendido fundados elementos de convicción que lo estimen como autor o partícipe en la comisión de tal punible.

Señala la recurrente que la a quo en ningún momento valoró o tomó en consideración el reconocimiento físico médico-legal y examen ginecológico en lo ano rectal practicado a la víctima, ya que del mismo se evidencia que la víctima presenta equimosis y hematomas en el cuello; que al examen ginecológico se concluye que es paciente virgen sin signos de violencia, por lo que considera que se está en presencia de una violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial.

Finalmente, indica la recurrente, que a su representado debió imputársele la calificación jurídica acreditada y demostrada y en consecuencia, una medida cautelar con base a los hechos demostrados, solicitando que el recurso de apelación sea declarado con lugar y cambiado el delito por violencia física.

En fecha 18 de septiembre de 2010, el abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa y entre otras cosas señaló, que rechaza el escrito de apelación, por cuanto considera que la decisión proferida es fundada en cuanto a las razones de hecho y de derecho; que la a quo en el proceso de explicación, transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, subsumiéndolos correctamente en la calificación jurídica, siendo aplicados correctamente los preceptos pertinentes a la privación judicial preventiva de libertad, ya que considera que se trata de un delito donde hubo violencia contra la mujer y en especial ataque contra su libertad sexual.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por la jueza a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero: Versa el recurso de apelación sobre la inconformidad de la defensa con la decisión, ya que a su entender, los hechos denunciados por la víctima no configuran el delito de actos lascivos violentos, delito por el cual la recurrida decretó privación judicial preventiva de libertad.

Revisado íntegramente, tanto el acta de la audiencia de aprehensión en flagrancia, el auto que decide tanto la solicitud de flagrancia, como la medida de coerción personal, así como la denuncia interpuesta por la ciudadana Mayorlay Sánchez Duque y el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Sucre - Queniquea, esta Alzada observa que los funcionarios aprehensores entre otras cosas, dejaron constancia que se encontraban el día 03 de septiembre, a las ocho (08:00) de la mañana en la comisaría policial de Sucre, donde se hizo presente la ciudadana Carmen Haidee Duque Labrador, quien informó que su hija Mayorlay Sánchez Duque, había sido víctima del ciudadano Jhon Manuel Vera Duarte, por intento de violación, indicando el lugar donde dicho ciudadano se encontraba; que procedieron a trasladarse al sitio y al ser entrevistado dicho ciudadano manifestó que era cierto que en la noche del día 02 de septiembre de 2010, se encontraba con la ciudadana Mayorlay Sánchez, consumiendo licor, siendo trasladado a la comisaría policial.

Con base a las circunstancias descritas en el acta policial y la denuncia interpuesta por la ciudadana Mayorlay Sánchez, el Fiscal del Ministerio Público elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de aprehensión en flagrancia, el representante fiscal atribuye al imputado, la presunta comisión del delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 10 eiusdem, y al mismo tiempo solicita se decrete en contra del mismo medida de privación judicial preventiva de libertad.

La jueza a quo, atendiendo lo solicitado por la representación fiscal, estimó que los hechos denunciados por la víctima configuran el delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, dejando establecido en el fallo:

“(Omissis)
PRECALIFICACION JURIDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de ACTOS (sic) LASCIVOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DUQUE YIBEL MAYORLAY, cuya identidad se omite por razones de Ley.

(Omissis)

El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las prsonas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir, existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Es decir, que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de vista psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente (sic) al establecer en su artículo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta en interés superior del niño.

En virtud de ello, se debe concluir, que la intención del Legislador (sic) y del Constituyente (sic), es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.

Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica y de revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público que consisten en actas de investigación las cuales se dan por reproducidas y oídos los alegatos de las partes, quien decide considera (sic) comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y que los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de ACTOS (sic) LASCIVOS (sic) previsto en el artículo 45 primer aparte de la Ley especial y así se decide…”

“(Omissis)

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de la Medida (sic) Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos leales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

(Omissis)

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además, tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejarán de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado de ACTOS (sic) LASCIVOS (sic) cuya pena es de quince a veinte años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:

.- Acta policial de fecha 03-09-10, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto (sic) Policial (sic) de la Comisaría de Sucre, contentivo de la denuncia interpuesta por la víctima;

.- Acta de entrevista de fecha 03-09-10 consistente en entrevista tomada a la ciudadana CARMEN HAIDEE DUQUE LABRADOR…

.- Acta policial de fecha 03-09-10 que describe las circunstancias de hecho, de tiempo y lugar de la detención del imputado de autos.

Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que dice sentir la víctima y su señora madre, de verse afectada su integridad física y psicológica, aunado que el mismo es conocido en el sector, que su residencia esta (sic) cerca de la de los parientes de la misma.

Considera el Tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer no es igual o superior a diez años, tampoco es menos cierto que es improcedente acordar una medida privativa judicial de libertad de acuerdo al contenido del artículo 253 de la norma penal adjetiva, que dispone que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo sólo procederá medidas cautelares sustitutivas.

Atendiendo que el imputado reside en zona adyacente a la residencia de la víctima, conoce donde estudia, donde vive, y atendiendo al hecho del acercamiento y contacto que tiene con la víctima y demás vecinos del lugar, existe razonablemente presunción de que pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Asimismo, atendiendo a la magnitud del posible daño causado y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra carta magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos más importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman (sic) dramática sus consecuencias, es por ello, que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la Ley orgánica (sic) sobre (sic) el derecho (sic) de la mujer (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic).

(Omissis)

Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales establecidos en la Constitución Nacional, Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las i los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) DE (sic) PRIVATIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic)…por la presunta comisión del delito de ACTOS (sic) LASCIVOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e improcedente la solicitud de Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) realizada por la defensa del imputado; se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal tanto para el imputado como para la víctima ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. ASI (sic) SE (sic) DECIDE (sic)…”


Segundo: Como lo mencionó esta Sala, previamente se realizó un estudio sistematizado a las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, evidenciándose que la jueza de instancia cuando elabora el dictamen en ningún momento determina con claridad, cual fue la razón que la llevó a concluir en la calificación jurídica – actos lascivos-, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues señala someramente, las actas de investigación, que fueron presentadas por la representación fiscal como elementos de convicción; sin señalar los fundamentos que analizó para llegar a tal conclusión.

Se evidencia igualmente, que la recurrida citó normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha criterio de esta alzada no guardan relación con la presente causa, pues la presunta víctima es mayor de dieciocho (18) años de edad.

Si bien es cierto, la recurrente únicamente expresa su inconformidad cimentada en la precalificación jurídica dada a los hechos y la consecuente privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, no menos cierto es, que esta Alzada mal puede hacer la revisión del fallo de una forma etérea; es decir, limitada a los extremos de desconcierto manifestados por la defensa. Con esto, lo que se pretende significar es, que aparte de determinar si le asistió la razón a la juzgadora para dictar el fallo en esos términos, no debe inobservarse si la decisión estuvo ajustada a derecho en todas sus partes; esto porque ciertamente se evidencia en la recurrida, la carencia de un fundamento razonado y revestido de la motivación.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman tanto el cuaderno de apelación, como las actuaciones originales, observa la Sala, que efectivamente la jueza a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:

“…Omissis

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
(Omissis)”

Asimismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por otra parte, específicamente en cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 28, de fecha 26 de enero de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

“(…) Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. (Omissis)”.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti, es decir, la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…) y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano (…) en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)”

De modo que, el vicio de contradicción se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Tercero: Ciertamente en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, pues la jueza de la recurrida estableció como precalificación de los hechos la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando consecuencialmente la privación judicial preventiva de libertad, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo. Pues tal y como se indicó ut supra, el fundamento que utilizó para llegar a tal convicción es contradictorio con la resolución a la que arribó, pues incluso citó normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no guardan relación con el presente caso, siendo que la víctima es mayor de edad; y, si bien es cierto, esta precalificación dada a los hechos no es definitiva, la resolución que se tome en torno a ella debe estar debidamente fundamentada; este error afecta gravemente los principios del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas legales que motivaron dicha decisión.

En el caso que nos ocupa, la inobservancia desplegada por la juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones, anula la decisión recurrida, al evidenciar de dicho fallo, violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sea remitida la presente causa a un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, para que emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia del vicio aquí señalado. Igualmente, esta Sala deja establecido, que la presente decisión, no obsta la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos , y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neisa Nava Ramírez, con el carácter de defensora del ciudadano JHOAN MANUEL VERA DUARTE, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2010, por la abogada Dorelys Barrera, Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Género, de Control, Audiencias y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica especial; acordó el procedimiento especial ordinario, conforme al artículo 94 de la Ley especial; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la práctica de una experticia bio-psico-social-legal tanto para el imputado como para la víctima ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer e impuso medida de seguridad y protección establecida artículo 87.6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Anula por inmotivada la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de aprehensión en flagrancia y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Cuarto: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado Johan Manuel Vera Duarte.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente





LUIS HERNANDEZ CONTRERAS LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente



MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Aa-4287/LPR/Neyda.-