REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 1JM-1009-05, seguida a GUERRA LUIS DANIEL y RICO MALDONADO ALEXANDER alegando lo siguiente:
“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con el número 1JM-1009-05, seguida en contra de los acusados CACERES CONTRERAS JOSE, GUERRA LUIS DANIEL y RICO MALDONADO ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 77 ordinal 10° del Código Penal, que quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, al celebrar el juicio oral y público, en el cual el acusado CACERES CONTRERAS JOSE, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en su efecto a dictar la respectiva sentencia condenatoria e imponer la pena, así como se dividió la continencia de la causa respecto de los acusados GUERRA LUIS DANIEL Y RICO MALDONADO ALEXANDER, por encontrarse los mismos en orden de captura; actos éstos celebrados en fecha 01 de junio de 2010, en la audiencia in comento y publicado el íntegro de la decisión en fecha 15 de junio de 2010; ante tales razones considera quien aquí le expone que conocí del fondo de la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el juicio oral y público a celebrarse en contra de los acusados GUERRA LUIS DANIEL y RICO MALDONADO ALEXANDER, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME (sic), tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° 1JM-1009-05, seguido a los ciudadanos GUERRA LUIS DANIEL y RICO MALDONADO ALEXANDER, en virtud que conoció y decidió la causa, cuando condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al co-acusado JOSE CACERES CONTRERAS.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 01 de junio de 2010, el Juez inhibido condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al co-acusado JOSE CACERES CONTRERAS, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 10° del Código Penal, vigente para la comisión del hecho punible, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 1JM-1009-2005, seguida contra los ciudadanos GUERRA LUIS DANIEL y RICO MALDONADO ALEXANDER, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra el co-imputado JOSE CACERES CONTRERAS. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con el N° 1JM-1009-2005, seguida contra GUERRA LUIS DANIEL y RICO MALDONADO ALEXANDER.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente



Luis Hernández Contreras Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Exp. N° Inh-4296/2010/LPR/Neyda.-